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Concepto 220202424 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
25/02/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220202424 DE 2020

 

(Febrero 25)

 

Señor

 

LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ MORENO

 

Correo electrónico: luisfernandezm2005@gmail.com

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud. SDQS 216012020.

 

Respetado señor Fernández:

 

Esta dirección recibió por asignación a través del sistema SDQS, la siguiente petición:

 

“(…) cuáles son las inhabilidades para ejercer como alcalde local de Fontibón, (…)”.

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Por otra parte, se advierte que el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con las inquietudes sobre las que se solicita el concepto, sin que de manera alguna se consideren direccionamientos de acatamiento obligatorio o exigibles para las entidades y organismos distritales, y aclarando que, en todo caso, este se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

 

Adicionalmente se aclara que se hará referencia de forma general a las inhabilidades para la designación en el cargo de alcalde local, sin tener en cuenta ninguna localidad en particular, dado que no es competencia de esta dirección, pronunciarse sobre situaciones particulares en los que puedan encontrarse los ciudadanos aspirantes a ser designados y/o nombrados en determinados cargos del Distrito Capital.

 

2. ANÁLISIS Y RESPUESTA.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2019, hizo referencia al concepto de las inhabilidades y a la competencia exclusiva del legislador para desarrollar dicho régimen, así:

 

15. Lo anterior implica que es el legislador el que debe establecer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables, entre otros, a los alcaldes locales, mediante ley ordinaria (…). Así, esta Corte ha señalado en su jurisprudencia que, de acuerdo con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución es el legislador el que cuenta con la competencia para regular la función pública, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado. (…)

 

60. En efecto, si se atiende que, conforme a la jurisprudencia y de acuerdo con lo indicado en precedencia las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[1], y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza[2], se explica que deba ser el legislador ordinario el que las defina, (…)

 

63. En ese sentido surge patente que el legislador es el único facultado para desarrollar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales, (…)”.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública se ha referido a la taxatividad de las inhabilidades, en los siguientes términos:

 

“1.- Tanto las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.”[3]

 

En tratándose de las inhabilidades para ser designado en el cargo de alcalde local, el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, estipula que no podrán ser designados quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

 

Respecto de las inhabilidades aplicables a los ediles de Bogotá, D.C., el artículo 66 del mismo Decreto Ley 1421 de 1993, las establece así:

 

ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”

 

Luego, de acuerdo con la norma antes referida y para el caso concreto de la petición, las inhabilidades para los aspirantes a ser designados como alcaldes locales de Bogotá, D.C., son las establecidas en el artículo 66 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

No obstante, debe tenerse que diferentes disposiciones de carácter constitucional y legal, establecen algunas inhabilidades y/o restricciones para la designación de algunas personas como servidores públicos o para el acceso al ejercicio del servicio público, de quienes estén comprendidos dentro del campo de aplicación de cada norma en particular, tal como se detalla a continuación:

 

El artículo 122 de la Constitución Política estipula lo siguiente:

 

“Artículo 122. (…). Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

 

Así mismo, el artículo 126 ídem, consagra que:   

 

Articulo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.”

 

Por su parte, el artículo 292 ibídem, prevé: “(…). No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

A su turno, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, prevé:

 

Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

Parágrafo 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

 

Además de lo anterior, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, establece:

 

Articulo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. (…). Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.”[4]

 

También debe tenerse en cuenta que el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016[5], consagra:

 

Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: (…)

2. Ser nombrado o ascendido en cargo público. (…)

 

Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4."

 

Adicionalmente, hay que estarse a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1068 de 2015, del siguiente tenor literal:

 

Artículo    2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”

 

Con todo, debe señalarse que por disposición expresa del artículo 4 del Decreto Nacional 1350 de 2005[6], corresponde a la junta administradora local de la localidad respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, así como la inexistencia de inhabilidades de: “Quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1421 de 1993, (…)”.

 

Finalmente, corresponde al aspirante a ocupar el cargo de alcalde local, dar aplicación a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995, el cual consagra que:

 

Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.”

 

En los anteriores términos se atiende la petición, precisando que las respuestas tienen el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 


Proyectó:

Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:

Paula Johanna Ruiz Quintana

 


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Concepto 131921 de 2017, radicado No. 20176000131921, fecha: 08/06/2017, fuente: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=82358

[4] La Corte Constitucional en la Sentencia C-903 de 2008 declaro “INEXEQUIBLE la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.”

[5] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

[6] Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto-ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales.