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Concepto 220202845 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
03/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220202845 DE 2020

 

(Marzo 03)

 

2310460

 

DOCTORA

INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ

SUBSECRETARIA DE GESTIÓN JURÍDICA

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

AC 13 No. 37-35

CIUDAD

 

ASUNTO. ACLARACIÓN CONCEPTO JURÍDICO

APLICACIÓN FALLO CORTE CONSTITUCIONAL

INEXEQUIBILIDAD PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1843 DE 2017

RADICADO No. 1-2020-2765

 

Respetada doctora Ingrid:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su solicitud de aclaración de concepto jurídico emitido mediante radicado 2-2020-1919 del 14 de febrero de 2020, previa las siguientes consideraciones:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL 

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Cabe precisar que atendiendo la relevancia de la materia objeto de consulta, se solicitó concepto al doctor Juan José Gómez Urueña[3] asesor externo de la Secretaría Jurídica Distrital, el cual se describe en el presente documento.

 

II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA Y RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

En relación con la solicitud de aclaración del concepto jurídico rendido sobre los alcances de la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017[4], la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos precisa lo siguiente:

 

La referencia a las direcciones físicas y electrónicas registradas por el propietario del vehículo en el concepto rendido corresponde a aquellas registradas por el propietario en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, dado que, conforme al parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, es responsabilidad de los propietarios de rodantes actualizar la dirección de notificaciones en dicho registro, so pena de que la autoridad envíe la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT.

 

En otras palabras, la base centralizada de datos a la que la autoridad debe acudir es al Registro Único Nacional de Tránsito, tal y como acertadamente lo concluye la Secretaría Distrital de Movilidad, la cual se presume actualizada por el deber de los propietarios de los vehículos de mantener al día sus datos de notificación.

 

Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó: Doctor Juan José Gómez Urueña

Asesor externo de la Secretaría Jurídica Distrital

Diana Herlinda Quintero Preciado

Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[3] En ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 027 de 2020, suscrito entre la Secretaría Jurídica Distrital y Juan José Gómez Urueña.

[4] «Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.»