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Acuerdo 54 de 1912 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/10/1912
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/1912
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 54 DE 1912

(Noviembre 11)

"Reglamentario del tráfico general en la ciudad".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Decreto Distrital 25 de 1942 ,Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1976 , Ver el art. 3, Decreto Distrital 628 de 1991

ACUERDA:

ARTICULO 1. El tráfico general en la ciudad estará bajo la inmediata vigilancia de un empleado nombrado por la Alcaldía, que se denominará Inspector del Tráfico y que tendrá las funciones anexas a los Inspectores del Tráfico y que tendrá las funciones anexas a los Inspectores de Policía para hacer cumplir el Reglamento que entraña este Acuerdo.

ARTICULO 2. La partida que figura en el Presupuesto de Gastos para pagar el sueldo del Inspector de vehículos de ruedas se destinará en lo sucesivo, y en la misma cuantía mensual, para pagar la asignación que corresponde al Inspector del Tráfico.

PARTE I.

ARTICULO 3. Son deberes del Inspector del Tráfico:

  1. Saber manejar correctamente toda clase de vehículos, conocer con perfección sus mecanismos y las ciudad;

  2. Examinar personalmente a los postulantes a postillones para saber si se les puede admitir como a tales;

  3. Dar a los postillones, ciclistas y motoristas, los pases a que tengan derecho;

  4. Llevar los libros de matrícula de carros, coches, automóviles, bicicletas y motocicletas presentados para el servicio;

  5. Llevar los libros de pases en orden alfabético y con sus respectivos números en los cuales figuren los nombres de los postillones o aurigas, de los Chauffeurs o motoristas, de los ciclistas, etc.

  6. Llevar cuatro libros talonarios de los pases que expida y de los permisos de ensayo. Cuando los pases se expidan en tarjetas, los talonarios se reemplazarán por el libro índice respectivo;

  7. Llevar el libro de multas, en la forma prescrita por la Ordenanza vigente;

  8. Llevar los demás libros que el servicio de la Oficina requiera;

  9. Atender sin dilación todo reclamo o queja relativo al tráfico en la ciudad, y darle solución verbal o escrita, según los casos, y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo;

  10. Dirimir las diferencias que ocurran entre el público y los conductores o dueños de vehículos, y si con su intervención no lograre conciliar intereses, enviará el caso a la Inspección de Permanencia para lo de su cargo, con nota explicativa;

  11. Imponer las penas que ordena este Acuerdo y hacerlas efectivas, sirviéndose para ello del auxilio de las autoridades, si fuere necesario;

  12. Permanecer en la Oficina a su cargo todos los días hábiles de las ocho a las once a.m. y de la una a las cuatro p.m.;

  13. Recorrer por lo menos una vez al día las principales calles y avenidas y aquellas vías en que por cualquier motivo pueda haber aglomeración de vehículos o de gentes, e inspeccionar la manera como sea cumplido este Acuerdo; y

  14. Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Alcaldía en cuanto tenga que ver con el tráfico general de la ciudad y todas las disposiciones de esta Acuerdo.

PARTE II

Servicio de Policía.

ARTICULO 4. Los Agentes de vigilancia en la ciudad, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir puntualmente este Acuerdo, tomando nota de toda infracción para ponerla en conocimiento del Inspector, prestando apoyo a los particulares en caso de diferencias justificadas con los jinetes o con los conductores y propietarios de vehículos, e indicándoles a los mismos particulares el deber en que están de presentar sus quejas ante el Inspector del Tráfico.

ARTICULO 5. Los Agentes de Policía se servirán del bolillo o de la insignia de mando de que sean provistos para indicar a los jinetes y conductores de vehículos la manera como han de proceder en los diversos casos, y si las señales hechas con el bolillo o insignia de mando no fueren suficientes, darán sus órdenes a la voz.

ARTICULO 6. Los Agentes de Policía cuidarán de que todos los vehículos de ruedas enciendan las linternas a faroles de que deben estar provistos, a más tardar a las seis p.m.

ARTICULO 7. Para evitar interrupciones en el tráfico y discusiones con los conductores de vehículos que no obedezcan inmediatamente a los Agentes de Policía, éstos tomarán, en caso de infracciones y para el efecto de la pena, el número del vehículo y el del pase del conductor, y los comunicarán en tiempo oportuno, al Inspector del Tráfico. Cuando haya de comparecer un conductor ante la Policía, se le dará la orden para que la cumpla después de terminado el servicio, salvo que se trate de la consumación de un hecho criminoso que demande la inmediata presentación.

ARTICULO 8. Los Agentes de Policía atenderán las indicaciones del Inspector del Tráfico y le prestarán eficaz apoyo para hacer cumplir órdenes.

PARTE III

Anotación de vehículos.

ARTICULO 9. Todo vehículo de ruedas que haya de circular en la ciudad deberá ser presentado para su examen al Inspector del Tráfico, quien lo anotará con todos sus detalles, nombre del fabricante, etc., en el libro de matrícula, esto si lo hallare en buen estado de servicio, a juicio del perito – o peritos – a quienes su examen corresponda.

PARAGRAFO. Todo dueño de vehículo de ruedas está obligado a dejar su dirección en la oficina del Inspector del Tráfico avisando los cambios de ella, y a dar parte en la Inspección de la venta o transmisión que ejecute, para varias las respectiva anotación de acuerdo con el nuevo dueño.

ARTICULO 10. Todo dueño o conductor de vehículos está obligado a mantener éstos en el buen estado en que hayan sido anotados, incluyendo arneses, caballos, timbres, linternas, etc.

Numeración de vehículos

ARTICULO 11. Todo vehículo que haya sido anotado como útil para el servicio, deberá ser numerado por cuenta de su dueño, así:

  1. Los carros, sean de la clase que fueren, de resorte, de yunta, de mano, etc., llevarán en sus costados números negros pintados al óleo, de diez a veinte centímetros de altura, según las dimensiones del vehículo;

  2. Los coches y ómnibus de alquiler llevarán en la parte posterior y de color blanco pintado al óleo, el número de orden que les corresponda, de diez centímetros de altura, por lo menos, y el mismo número de color rojo, pintado al óleo y de cuatro centímetros de altura, en sus linternas;

  3. Los coches particulares llevarán en sus tableros laterales o en sus puertas el monograma o distintivo de su dueño, y por dentro, una tarjeta visible, debidamente asegurada, con su nombre;

  4. Los automóviles llevarán en su frente y su parte posterior el número de orden que les corresponda, pintado de blanco, también al óleo y de veinte centímetros de alturas, por lo menos. Igual número llevarán sus linternas laterales.

    En la parte posterior deberán llevar una linterna de doble luz, una blanca, que proyectará sobre el número del vehículo, y otra roja para ser vista a distancia;

  5. Los coches mortuorios llevarán el número de orden en una placa metálica, adherida al centro del marco posterior, o sea en cima de sus puertas, si las tuviere; y

  6. Las bicicletas, motocicletas y vehículos análogos llevarán el número de orden en placa metálica, asegurada sobre la del nombre o timbre de fábrica, y si no lo tuviere, en la parte delantera del marco.

PARTE IV

Pases y licencias

ARTICULO 12. No podrá circular en la ciudad ningún vehículo de ruedas, excepto los carros que están sujetos a condiciones distintas, cuyo conductor no esté provisto del pase respectivo, debidamente expedido por el Inspector del Tráfico, y ajustado a las siguientes condiciones:

  1. Todo aspirante a postillón deberá ser mayor de edad, no adolecer de defecto físico alguno, conocer perfectamente la ciudad, saber leer y escribir y someterse a un examen teórico y práctico verificado por el Inspector personalmente, previa presentación de un certificado de honradez y de buenas costumbres suscrito por dos personas de reconocida honorabilidad y en que conste además que no tiene hábitos alcohólicos debidamente comprobados. Una vez aceptado el aspirante y para que el pase le sea expedido presentará su retrato en simple papel, según el modelo adoptado por la Inspección, para adherirlo al dicho pase, así como una estampilla de timbre municipal por valor de cincuenta centavos oro que se emitirá con este objeto especial. La Alcaldía determinará la forma y la leyenda de este timbre. La estampilla será anulada con el sello de la Inspección. Los postillones que actualmente disfruten de pase y no sepan leer ni escribir deberán aprender una y otra cosa en un término no mayor de tres meses, requisito sin el cual el pase les será retirado;

  2. El pase de ciclista le será expedido a todo individuo mayor de edad que lo solicite y a los menores de edad cuyos padres o acudientes los solicite y a los menores de edad cuyos padres o acudientes lo soliciten por ellos. Dicho pase llevará adherida una estampilla de cincuenta centavos oro, si se trata de bicicletas o tandems, y de un peso oro si se trata de motocicletas.

  3. El pase de ciclista le será expedido a todo individuo mayor de edad que lo solicite y a los menores de edad cuyos padres o acudientes lo soliciten por ellos. Dicho Pase llevará adherida una estampilla de cincuenta centavos oro, si se trata de bicicletas o tandems, y de un peso oro si se trata de motocicletas.

ARTICULO 13. Los postillones, motoristas y ciclistas deberán presentar su pase a todo Agente de Policía que lo solicite.

ARTICULO 14. Los postillones y motoristas, así como los conductores de carros, pagarán mes por mes en la respectiva Recaudación, el impuesto que a su vehículo corresponda, sin lo cual les será retirado el pase y estarán obligados a presentar el recibo correspondiente al Agente de Policía que lo solicite.

ARTICULO 15. El Inspector no podrá dar en ningún caso, permisos provisionales, ni a los postillones ni a los motoristas.

ARTICULO 16. Para el tránsito de carros en las vías en donde les está prohibido circular, el Inspector podrá dar permisos diarios o accidentales, según el peso que se haya de conducir en ellos y en vista del recibo del Recaudador de Impuestos Urbanos en que conste que han sido cubiertos los derechos del caso. También podrá dar permisos especiales para la conducción de cadáveres de niños en coche o automóvil, pero con la autorización de los médicos de sanidad.

PARTE V.

Estaciones.

ARTICULO 17. Señalase como lugares de espera para los coches y automóviles, los sitios y las plazas públicas que fije semana por semana, el Inspector del Tráfico, ajustándose los vehículos a las condiciones siguientes:

  1. En las plazas, el primer coche que llegue, ocupará el principio de la línea de espera, marcada por la Policía; el segundo irá en seguida y así sucesivamente hasta formar una fila continua, de la cual no podrá separarse ninguno de ellos sino después de haber sido ocupado, siéndole absolutamente prohibido adelantarse al encuentro de futuro cliente o dejar su fila para salir a buscar clientes por las calles;

  2. En las estaciones del Ferrocarril de la Sabana, los postillones adelantarán hasta cincuenta metro debajo de la puerta principal y regresarán a colocar sus coches en fila, como en las plazas públicas, sujetándose a las condiciones que deben cumplir en dichas plazas;

  3. En las estaciones del Sur y del Norte, procederán los postillones como la Policía se lo indique, según orden del Inspector del Tráfico;

  4. En las noches de función en el Teatro Colón los coches subirán, a la hora de entrada, por la calle 10, dejarán a sus ocupantes en la puerta del Teatro y continuarán a tomar la carrera 5. Para la salida de función, procederán al contrario, bajando por la calle 10ª. Colocarse uno en pos de otro a proporción que vayan llegando, no pudiendo separarse de la fila, así formada, sino una vez ocupado. En ningún caso podrá dársele vuelta a los coches en la calle 10;

  5. En las noches de función en el Teatro Municipal, los coches llegarán a la puerta de entrada en la carrera 8, dejarán sus ocupantes en la puerta dicha y seguirán por la calle 8, para la salida, procederán al contrario, y se colocarán uno en pos de otro a proporción que vayan llegando, no pudiendo separarse de la fila así formada, sino una vez ocupados.

    En ningún caso podrá dárseles vuelta a los coches en la carrera 8ª.

  6. De manera semejante procederán los postillones en las noches de función en el Parque de la Independencia o en el Circo de Toros, atendiendo siempre a las indicaciones de la Policía;

  7. En caso de matrimonio, entierro o de cualquiera otra ocasión en que haya aglomeración de vehículos, los postillones procederán como el Inspector lo ordene. En los días de procesión cívica o religiosa por las carrera 7ª. y 8ª. Los vehículos no podrán permanecer en ellas ni atravesarlas, sino cuando haya cesado la aglomeración de gente y la Policía lo permita.

PARAGRAFO. Durante el tiempo de espera, sea en donde fuere, los postillones no podrán abandonar su pescante, salvo que tengan compañero o valet de pie.

ARTICULO 18. Los automóviles formarán fila en el sitio que se les fije y no podrán separarse de ella sino una vez ocupados. En las Estaciones de los Ferrocarriles, en los Teatros y en general en los lugares de aglomeración de vehículos procederán como queda dispuesto para los coches, sin poder abandonar su máquina hasta después de asegurar los frenos.

PARTE VI

Dirección, prelación y velocidad.

ARTICULO 19. Los vehículos de ruedas, los jinetes y las bestias con o sin carga, deberán tomar siempre la derecha de la vía que transiten, no pudiendo desviarse hacia la izquierda sino para pasar, en caso necesario, a los que van adelante. Los carruajes de espera conservarán siempre la derecha y sus caballos se mantendrán paralelamente al andén, pero de modo que no estorben a las gentes de a pie ni perjudiquen el trafico, siendo entendido que cederán el puesto a otro vehículo que vaya a cargar o a descargar en el mismo sitio si ya estuvieren desocupados.

ARTICULO 20. Las gentes de a pie no podrán detenerse en los andenes ni en las bocascalles, ni enfrente de los Teatros, ni de las iglesias a la entrada o salida e sus concurrentes. La Policía cuidará de mantener libre la circulación. Las gentes de a pie con carga, canastos o paquetes de cualquier clase, marcharán a media vara, por lo menos, afuera del respectivo andén.

ARTICULO 21. Ningún vehículo debe tocar el andén que le corresponda, a menos que sea para cargar o descargar, sin volver nunca sus lanzas para el centro de la calle; y en donde los andenes sean estrechos, deben separarse suficientemente de ellas para no estorbar el tráfico de las gentes de a pie.

ARTICULO 22. Ningún vehículo debe retroceder ni devolverse si ello fuere causa de peligro o de incomodidad, y en este caso seguirán hacia delante hasta que encuentren la vía desocupada para poder regresar.

ARTICULO 23. Los carros no podrán devolverse en ningún caso cuando reuden sobre las calles asfaltadas, sino que seguirán hacia delante para regresar por otra vía o hasta que encuentre una calle no asfaltada para poder dar la vuelta.

ARTICULO 24. No se permitirá aglomeración de vehículos cerca de los cambios del tranvía, y cuando ocurriere, deberán espaciarse entre si, por lo menos ocho metros, hasta que el tranvía haya salido del cambio, En las bocascalles que den sobre las líneas del tranvía, los vehículos de ruedas y los jinetes deberán pasar lentamente.

ARTICULO 25. Tienen prelación para el tráfico en la ciudad las bombas contra incendio, los carros mortuorios cuando vayan a la cabeza de un cortejo fúnebre, tranvías, automóviles, coche, ómnibus y carros.

ARTICULO 26. La velocidad de los vehículos de ruedas y de los jinetes en las calles centrales, no excederá en ningún caso de diez kilómetros por hora, equivalente al trote lento de una bestia. Todos disminuirán su velocidad en la bocascalles y sus penderán por completo su movimiento en caso de accidente, de desorden o de dificultad en la circulación.

PARTE VII

Señales.

ARTICULO 27. Los postillones levantarán la mano verticalmente cuando quieran detenerse, cambiar de dirección o disminuir la velocidad, para indicarlo así los que vayan detrás, cuando quieran voltear o comenzar a andar de nuevo, indicarán con la mano la dirección que van a tomar.

ARTICULO 28. Los motoristas, diez metros antes de llegar a una bocacalle, se anunciarán con toques de la sirena o del cuerno de que debe estar provisto su vehículo; si van a seguir en línea recta darán un solo toque; si van a cruzar a la izquierda. Repetirán varias veces estas señales en el transcurso de los diez metros que deben recorrer lentamente.

ARTICULO 29. Los ciclistas anunciarán con los mismos toques de su timbre o pito la dirección que quieran tomar a su paso por una bocacalle.

ARTICULO 30. Los Agentes de Policía se servirán de su bolsillo para hacerse obedecer de los conductores de vehículos de ruedas y de los jinetes, indicándoles con el movimiento y dirección de dicha insignia, si deben detenerse, cruzar a la derecha o a la izquierda, avanzar o retroceder. Cuando no fueren atendidas las indicaciones del bolillo, los Agentes darán sus órdenes de viva voz, llamando a otros en su auxilio, si lo creyeren necesario, pero limitándose en todo caso a tomar el número del vehículo y el del pase del conductor, o el nombre del jinete, según el caso notificándoles que deben presentarse en la Inspección del Tráfico a las diez a.m. del día siguiente para que pague la multa del caso o presente los descargos a que haya lugar.

PARTE VIII

Carros de resorte o sin él.

ARTICULO 31. Para que un carro pueda circular libremente por las calles de la ciudad, una vez numerado y previa su anotación y pago de los derechos que le correspondan, deberá estar provistos de resortes en perfecto estado de servicio, de modo que su cama no descienda sobre el eje cuando esté cargado con el máximo de peso, y que cada uno de ellos mida, por lo menos, ochenta centímetros de largo, o un metro, si el carro fuere de yunta, fuera de las orejas o piezas que lo fijan a la cama. Se entiende por resortes un conjunto de hojas de acero hasta de siete, de mayor a menor, que tengan de siete a ocho milímetros de grueso cada una y de ocho a diez centímetros de ancho. Estos resortes deben ser suficientemente flexibles para que medido su arco estando descargado el carro, de una diferencia, por lo menos, de cinco centímetros respecto de cuando esté cargado. Si no se hallare esta diferencia entre uno y otro arco, no se permitirá, la circulación del carro de que se trata.

ARTICULO 32. No se admitirán como útiles para el servicio los resortes que vayan por debajo del eje, excepto los de carro de plataforma extranjera, ni los formados por una espiral o cachumbo.

ARTICULO 33.  Modificado por el art. 1, Acuerdo Municipal 30 de 1913. El mayor peso que puede cargar un carro de resorte tirado por una sola bestia, no podrá pasar de cincuenta arrobas, y de ochenta si fuere tirado por dos animales.

ARTICULO 34. Los carros de resorte tirados por yunta de bueyes no podrán transitar por calles y carreras asfaltadas, y ningún carro, aun cuando sea tirado por cabellos, podrá revolver en dichas calles y carreras.

ARTICULO 35. Ningún carro podrá subir por las calles 11, 13, 15 y 17, ni bar por las calles 9, 10, 12 y 16, excepto de la carrera 13 para abajo.

ARTICULO 36. Los carros de eje fijo sólo pueden transitar por la carrera 13 y por la calle 13, de la Plaza de Nariño (San Victorino) al occidente; por la carrera 7, al sur de la Plaza Girardot (Las Cruces); por la calle 1, o sea la que comunica la carrera 7. Con la carrera 13 (Acuerdo número 32 de 1903); por la calle 10, desde la carrera 13 hasta la Plaza de los Mártires, y por la calle 11, desde la carrera 13 hasta la Plaza España, siempre que los dueños de depósitos situados en la Plaza de los Mártires se comprometan a arreglar y a mantener en buen estado de servicio el pavimento de dichas calles en los trayectos fijados (Acuerdo número 4 de 1905).

ARTICULO 37. Las llantas de las ruedas tendrán, cuando menos, siete y medio centímetros de ancho en los carros de resorte tirados por una sola bestia y diez centímetros en los tirados por bueyes, siendo prohibido el tránsito de dichos carros cuando los remaches que aseguran las llantas a los camones de las ruedas sobresalgan de aquellas y dejen huellas en el pavimento.

ARTICULO 38. Ningún carro, sea de la clase que fuere, podrá circula en la ciudad después de las seis p.m., si no estuviere provisto de un farol o linterna encendido.

ARTICULO 39. Todo conductor de carro de dos a cuatro ruedas deberá manejarlo del lado izquierdo, al pie la bestia que llevará freno, a menos que el vehículo tenga pescante, pues en este caso puede manejarlo desde allí. Es absolutamente prohibido al conductor del carro ir a mayor distancia de la fijada, sentarse en las lanzas o compuertas o manejarlos desde adentro. El conductor de carros de yunta por las calles de la ciudad deberá ir delante de los bueyes guiándolos con su púa.

ARTICULO 40. Es prohibido a los conductores de carro dejar caer el suelo la carga que lleven, en el instante de descargarlos, de modo que pueda causar daños, huellas o marcas en el pavimento.

ARTICULO 41. Es prohibido a los conductores de carros:

  1. Estar vestidos de ruana, salvo en caso de fluvia,

  2. Llevar colgando objeto alguno fuera de la cama del carro;

  3. Abandonar el vehículo;

  4. Para coche o carro dentro de los rieles del tranvía o a una distancia menor de un metro de riel inmediato,

  5. Para coches, carros o automóviles o bestias cargadas o descargadas a los lados de los cambios del tranvía a menos de veinte metros antes o después del extremo de éstos;

  6. Usar para el tiro o carga bestias enfermas, inutilizadas por alguna lesión orgánica que les cause con eso sufrimiento, o extremadamente flacas, lo mismo que obligarlas a hacer un esfuerzo mayor del que sean capaces; y

  7. En los trayectos de la carrera 7, donde es doble la línea del tranvía, queda igualmente prohibido el parar al lado de ella carros o bestias.

PARTE IX

Coches y ómnibus.

ARTICULO 42. Todo coche u ómnibus que circule en la ciudad, deberá estar provisto de resortes que tengan por lo menos cinco hojas superiores y cinco inferiores de cuatro milímetros de grueso y cinco centímetros de ancho, por lo menos, tendrá sus arneses en perfecto buen estado de servicio, será tirado por caballos sanos y bien alimentados, y su postillón estará decentemente vestido y calzado, llevará cuello y usará sombrero negro duro, nunca de color; el postillón que lo deseare podrá llevar a su lado en el pescante, un muchacho de servicio, siempre que esté aseado, calzado, con sombrero negro y decentemente vestido.

ARTICULO 43. El postillón no podrá permitirle el manejo del coche a quien no esté provisto del pase respectivo, salvo al inspector del Tráfico cuando quiera examinarlo o juzgar del estado del caballo o caballos que lo tiren.

ARTICULO 44. Todo postillón deberá detener su carruaje cuando el Inspector se lo ordene o cuando cualquier Agente de policía, le dé la señal del caso por medio de su bolillo. De igual modo deberá dar el número de su coche y el de su pase a la persona que lo solicite.

ARTICULO 45. Todo postillón llevará la tarifa de precios aprobada por la Alcaldía cosida en el interior de la capota o cubierta del lado derecho y a ella se ajustará para cobrar el servicio que preste, pudiendo exigir adelantado el pago, por lo menos de una hora o de una carrera, según como fuere solicitado; una vez pasada la primera hora o la primera carrera, podrá exigir nuevos pagos si hubiera de continuar en servicio.

PARAGRAFO. Si una vez recibido el pago adelantado, no prestare el servicio comprometido, deberá devolver el dinero al interesado.

ARTICULO 46. Ningún postillón que ocupare puesto en las estaciones para ofrecer su servicio al público, podrá alegar compromisos anteriores para rehusar tal servicio o para suspenderlo.

ARTICULO 47. Todo postillón deberán entregar en la Inspección los objetos que encuentre dentro de su coche.

ARTICULO 48. El postillón que no tuviere dinero para dar vueltas, le dará al interesado el número de su pase y depositará luego dichas vueltas en poder del Inspector.

ARTICULO 49. Todo postillón deberá instalar en el coche que conduzca, un timbre sonoro manejable con la mano o con el pie, para avisar la proximidad del vehículo y anunciarse en todos los casos previstos en el Reglamento.

PARTE X

Bicicletas, motocicletas y automóviles.

ARTICULO 50. Toda bicicleta o motocicleta que transite por las calles de la ciudad deberá estar provista de un timbre o pito para anunciar su aproximación, y de una linterna que, con igual objeto, se encenderá desde las seis de la tarde. La máquina que careciere de linterna, deberá ser conducida por su dueño, de a pie, tan pronto como se lleguen la seis de la tarde. Ningún conductor podrá llevar su máquina por los andenes, aun cuando no vaya montado en ella.

ARTICULO 51. Las motocicletas no podrán transitar por la carrera 7, desde la calle 5, hasta la calle 26, ni por la carrera 8, desde la calle 7. Hasta la calle 17. Los ciclistas que recorran estas mismas vías u otras calles 17. Los ciclistas que recorran estas mismas vías u otra calles concurridas, lo harán a paso moderado para evitar todo peligro de accidente, debiendo ir uno tras otro cuando vayan varios.

ARTICULO 52. Tanto los ciclistas como los motociclistas, cumplirán en cuanto les sean aplicables, las disposiciones reglamentarias para coches, automóviles, etc.

ARTICULO 53. Todo automóvil que hay de anotarse al tenor del artículo 9. De este Reglamento, deberá llenar a juicio de los peritos, las condiciones siguientes:

  1. Que sus depósitos, tubos y todas las demás piezas que deben contener productos explosivos, inflamables o corrosivos, estén construidos de modo de no dejar escapar o caer ninguna materia que pueda causar una explosión o un incendio, y tengan además la resistencia adecuada a la presión que deben soportar;

  2. Que sus aparatos estén dispuestos de tal modo que al emplearlos no presenten causa particular de peligro, ni dejen escapara olores incómodos, ni produzcan ruidos que puedan espantar los caballos, ni humo por exceso de engrasamiento.

  3. Que los aparatos estén dispuestos de tal modo que al emplearlos no presenten causa particular de peligro, ni dejen escapar olores incómodos, ni produzcan ruidos que puedan espantar los caballos, ni humo por exceso de engrasamiento.

  4. Que los aparatos indicadores que el motorista debe consultar estén colocados de modo que pueda verlos fácilmente, y que de noche estén debidamente alumbrados. Además, que no haya obstáculo alguno que le impida al conductor mirar hacia delante;

  5. Que obedezca fácil y seguramente a su aparato de dirección, cuya solidez deben ser completa, y que pueda girar sin inconveniente en las curvas de pequeño radio.

    PARAGRAFO. Los automóviles cuyo peso exceda de 350 kilogramos, deberán estar provistos de mecanismo especial que les permita andar hacia atrás,

  6. Que Esté provisto de dos sistemas de frenos distintos, suficientemente eficaces para que cualquiera de ellos pueda disminuir automáticamente la acción del motor o paralizarlo por complejo; uno de esos frenos obrará directamente sobre las ruedas o sobre las coronas que le son solidarias, con fuera suficiente para trancarlas instantáneamente, y el otro estará dispuesto de modo de detener todo movimiento hacia atrás; y

  7. Que tengan las linternas, faroles, cuerno o sirena de que se ha hablado atrás, todo en perfecto estado de servicio.

ARTICULO 54. Los dueños de automóviles y los motorista tienen la obligación de mantener sus vehículo en las mismas buenas condiciones en que hayan sido anotados, haciéndoles constantemente todas las reparaciones que exija el deterioro causado por el uso normal o por causa de accidente. De lo contrario, no les será permitida la circulación en la ciudad.

ARTICULO 55. Todo dueño de automóvil que quiera destinarlo para remolcar otro vehículos, solicitará del Inspector el permiso del caso, indicando su peso y el de los vehículos remolcados, junto con el de la carga que haya de soportar, y si sus llantas son de caucho o de hierro, y el ancho de ellas y además el sistema de frenos de los vehículos remolcados y la manera como hayan de manejarse. El Inspector anotará estos vehículos y les permitirá circular en la ciudad si lo creyere conveniente.

ARTICULO 56. La velocidad máxima de los automóviles que remolquen otros vehículos no podrá pasar en las calles y avenidas de la de un hombre al paso.

ARTICULO 57. Los motoristas deberán detener su vehículo en el acto en que cualquier Agente de Policía se lo indique con su bolillo, y darle el número de aquel y el de su pase si le fuere pedido. Estos números deben dárselos también a cualquier particular que lo solicite.

PARTE XI

Tranvías

ARTICULO 58. La velocidad del tranvía no podrá ser mayor de doce kilómetros por hora, principalmente en los trayectos de pendiente fuerte.

ARTICULO 59. Cuando se disponga de carros suficientes para servir al público no se permitirán en ellos más personas de las que puedan caber en los asientos y plataformas correspondientes, y entonces llevarán los carros el letrero o tablilla que diga: COMPLETO.

ARTÍCULO 60. Desde el presente año se establecerán las libretas de tiquetes para pasajeros, y correspondencias de líneas, sin los cuales no podrá transitar éstos.

ARTÍCULO 61. Tanto para subir como para bajar de los carros, lo harán los pasajeros por el costado derecho y orientándose por la dirección que lleve el vehículo.

ARTÍCULO 62. Los motoristas, conductores y postillones de tranvías, deben estar uniformados y llevarán el número de orden correspondiente en lugar visible.

ARTICULO 63. Los motoristas y postillones deben comprobar oportunamente su competencia para manejar los carros, y tanto éstos como los conductores y demás empleados deberán llenar la condición precisa de ser cultos con el público.

ARTICULO 64. Por regla general, deberán parar los carros del Tranvía para tomar o dejar pasajeros, en las esquinas de la calla o carrera que recorran, y una vez pasada la boca-calle respectiva, de acuerdo con la dirección que lleve el carro. En el camino de Chapinero pararán los carros en los sitios indicados como Paraderos. Podrán también detenerse los carros de cualquier línea, con el objeto ya indicado, en los cambiavías y en los lugares que a juicio de la Dirección de la Empresa sea de conveniencia para el público.

ARTICULO 65. Todo carro eléctrico hará sonar su campana de aviso antes de pasar una boca-calle e igualmente antes de detenerse o emprender la marcha. Al salir un carro cualquiera del extremo de una línea deberá anunciarlo con su campana, por lo menos con medio minuto de anticipación. Toda pareja de bestias que tiene un carro del Tranvía, deberá estar provista de una campana que anuncie la aproximación del vehículo.

ARTICULO 66. En los días en que se efectúen funciones religiosas, civiles o militares, que por su naturaleza puedan obstruir las calles por donde pase el Tranvía, el Gerente de la Empresa, de acuerdo con el Alcalde Municipal, procederá a acordar con los encargados de la organización de esas ceremonias la manera de llevarlas a cabo con el menor perjuicio para el tranvía y para el tráfico en general.

ARTICULO 67. Los carros eléctricos deben llevar los salvavidas correspondientes, conforme al modelo que mejores resultados haya dado en la práctica en los Estados Unidos y en Europa. Mientras ese requisito se llena, los carros estarán provistos de gatos que faciliten la operación de levantarlos en caso de siniestro.

PARTE XII

Disposiciones generales.

ARTICULO 68. Las quejas contra los postillones, carreros, motoristas, ciclistas, jinetes y conductores de bestias, con o sin carga, y de toda clase de ganado, se presentarán ante el Inspector del Tráfico para que éste las juzgue y sentencie al tenor de este Reglamento.

ARTICULO 69. Es absolutamente prohibido conducir en los vehículos a las personas que estén dando escándalo por hallarse en estado de embriaguez o por cualquier otro motivo, y a las que padezcan enfermedades contagiosas visibles o que se hallen en completo estado de desaseo, así como los cadáveres de los niños, sin previo permiso del funcionario correspondiente:

ARTÍCULO 70. Cuando por cualquier motivo haya necesidad de componer un carruaje o carro a la ligera, esto se verificará donde no se interrumpa el tráfico, y si es tirado por bestias se desengancharán éstas oportunamente.

ARTICULO 71. Los vehículos que hayan de cargar o descargar en la carrera 7ª. O en el trayecto comprendido entre las calles 11 y 19 y en las demás vías estrechas por las cuales circule el tranvía, en ningún caso permanecerán en el mismo sitio por más e quince minutos. Cuando la carga o descarga del vehículo puede verificarse en algún punto de la vía más próximo a la de mayor verificarse en algún punto de la vía más próximo sitio por más de quince minutos. Cuando la carga o descarga del vehículo pueda verificarse en algún punto de la vía más próximo a la de mayor circulación o tráfico, se adoptará este sistema en lo posible.

ARTICULO 72. Es igualmente prohibido maltratar los animales empleados en el tráfico u obligarlos a trabajar más de lo que puedan ya sea recargándoles el peso o haciéndolos andar a velocidad mayor de la ordinaria.

ARTICULO 73. Nadie se servirá del látigo o del foete cuando pudiere ocasionar peligro para los transeúntes y excitar un caballo distinto del que conduzca. Quien por el uso de foete o látigo causare daño alguno, está obligado a resarcirlo.

ARTICULO 74. Es prohibido el tránsito de animales sueltos por las calles centrales de la ciudad, excepto el perro, y esto siempre que llene las condiciones del Acuerdo respectivo. Ningún conductor podrá llevar más de cinco animales, y siempre códigos.

ARTÍCULO 75. Es prohibido el tránsito después de las doce m. De carros del aseo, de resorte y de animales cargados o descargados, por la carrera 7ª ó desde la calle 7 hasta la calle 24, y por la carrera 8. Desde la calle 7 hasta la calle 17. En los días feriados no se permitirá ninguna hora este tránsito en tales secciones de la ciudad.

ARTICULO 76. El ganado puede transitar sueldo en dirección al Matadero Público hasta las 8 a.m., de igual modo podrán conducirse las vacas a su ordeño; pero en todo caso con suficiente número de peones o pastores que impidan contratiempos o que los animales transiten por los rieles del Tranvía.

ARTICULO 77. Ningún conductor de vehículo, inclusive los del Tranvía, podrá usar látigo que no sea plano y sin nudos.

PARTE XIII

Límites.

ARTICULO 78. Para los efectos de este Reglamento, el área de la población se considerará así:

Por el sur, hasta donde haya numeración en la carrera 7ª, comprendiendo el Asilo de la Infancia y Hospital de los Alisos;

Por el oriente, por todo el Paseo Bolívar;

Por el norte, hasta la calle 67; y

Por el occidente, hasta Paiba y el Cementerio.

PARTE XIV

Penas y apelaciones.

ARTICULO 79. Toda infracción a este Reglamento será castigada con multa de cincuenta centavos a diez pesos oro o su equivalente en arresto a razón de un día por peso (24 horas) o con arresto hasta por el término de treinta días, que no podrán ser conmutados en forma alguna.

PARAGRAFO 1. Esta penas pueden ser impuestas por el Inspector del Tráfico, por los Inspectores Municipales o por la Policía Municipal, pagadas en estampillas, y de ello se dejará constancia en el libro respectivo.

PARAGRAFO 2. El Inspector del Tráfico podrá imponer, además, la pena de suspensión del pase por el tiempo que lo juzgue conveniente o enviar al depósito de materiales del Municipio los vehículos de ruedas.

PARAGRAFO 3. Las penas impuestas por el Inspector del Tráfico y por los Inspectores Municipales, son apelables ante el Alcalde Municipal, quien verbalmente o por escrito podrá confirmarlas, modificarlas o anularlas.

ARTICULO 80. Los dueños de vehículos de ruedas y sus conductores estarán sujetos además a las disposiciones del Código de Policía y de las Leyes, Acuerdos y Decretos que puedan serles aplicables.

ARTICULO 81. Para dejar constancia de toda multa impuesta y pagada, se extenderá la diligencia del caso en el libro respectivo, firmada por el Inspector y el multado, y éste anulará con su firma las estampillas que equivalgan al valor de su pena, las cuales serán adheridas a la misma diligencia.

ARTICULO 82. Este Reglamento regirá desde la sanción del presente Acuerdo, y veinte días después de publicado deberán estar cumplidas por los interesados las disposiciones reglamentarias que les corresponde, sin lo cual no les serán permitido continuar circulando en la ciudad.

Dado en Bogotá, a veintinueve de octubre de mil novecientos doce.

El Presidente, ALBERTO BORDA TANCO

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – noviembre 2 de 1912

Publíquese y ejecútese.

M.M. MALLARINO

F. Rivas Frade, El Secretario,

Gobernación del Departamento – Bogotá, Noviembre 11 de 1912

Es exequible

E.POSADA

El Secretario de Gobierno

J. G. RIAÑO