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Acuerdo 84 de 1919 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/1919
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1920
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 84 DE 1919

(Diciembre 31)

Derogado Tácitamente por el Art. 36, Decreto Distrital 683 de 1952

"Por el cual se crea la Sección de Tráfico".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 71 de 1927

ACUERDA:

ARTICULO 1. Reorganízase la Oficina de la Inspección de Tráfico, en la siguiente forma: Ver el Acuerdo Municipal 17 de 1923

ARTICULO 2. La Oficina de la Inspección de Tráfico tendrá el siguiente personal:

Un Jefe, con la asignación mensual de

$ 80

Un Secretario, con la asignación mensual de

50

Dos Escribientes, cada uno, mensual

30

Diez Escribientes, cada uno, mensual

25

  Ver el art. 2, Acuerdo Distrital 355 de 2001

ARTICULO 3. Seis meses después de la publicación del presente Acuerdo, el impuesto de tráfico de la ciudad se cobrará de conformidad con la siguiente tarifa mensual:

Por cada coche de dos o de cuatro ruedas y de dos o de un caballo

$ 4

Por cada automóvil

4

Por cada autocamión

4

Por cada carro de resortes de dos ruedas

2 50

Por cada carro de resortes de cuatro ruedas

1 50

Por cada carro de resortes de yunta  Ver el Acuerdo Distrital 16 de 1927

8

Por cada carro de mano (para leche, para agua o para cualquier otro objeto)

0 50

Los carros mortuorios pagarán por cada viaje

1

PARAGRAFO. Las licencias para el tránsito de los vehículos no se podrán conceder sino por períodos de cinco días, y para este caso regirá la siguiente tarifa por cada período: Ver el art. 17 y ss, Ley 769 de 2002

Por cada coche

$ 1

Por cada automóvil

1

Por cada carro de resortes de dos ruedas

0 80

Por cada carro de resortes de cuatro ruedas

0 50

Por cada carro de mano

0 10

Por cada autocamión.

1

Por cada carro de yunta con resortes

2

Por cada carro de eje fijo y yunta

3

Respecto de estos últimos carros se entiende por cada entrada a la ciudad.

Los carros de eje fijo, cuyas llantas tengan menos de cuatro pulgadas de ancho, pagarán $3 por cada vez que entren a la ciudad; y los carros de esta clase cuya anchura de las llantas sea de más de cuatro pulgadas, pagarán $ 1 por cada vez.

El Director de Obras Públicas Municipales determinará las calles por donde pueda transitar un carro de resorte y eje fijo, al solicitar la licencia respectiva.

Ver el Acuerdo Distrital 37 de 1929 , Ver el Acuerdo Distrital 45 de 1932

ARTÍCULO 4. Habrá dos clases de automóvil: primera, los que se dedique a este oficio, y segunda, los dueños, de dichos vehículos que al emplearlos para su uso particular, los manejen personalmente.

ARTICULO 5. Para ser conductor de automóvil, de los de primera clase, se requiere el pase expedido por la Oficina de Tráfico.

ARTICULO 6. El pase se expedirá cuando el solicitante reúna las siguientes condiciones:

  1. Que pase un examen práctico, en tres días distintos, ante tres expertos nombrados, uno por la Oficina de Tráfico, otro por el Recaudador de Impuestos Urbanos y el tercero por el Alcalde de la ciudad.

    El examen versará sobre la habilidad del solicitante en el manejo del automóvil y sobre las condiciones de éste en lo que se refiere a sus conocimientos de la parte mecánica del aparato; y

  2. Que sea mayor de veintiún años y que presente un certificado de médico graduado, en que consta que el solicitante no adolece de ningún defecto orgánico que le impida ejercer con acierto el oficio de conductor de automóvil. En el mismo certificado deberá constar que el solicitante no manifiesta síntomas de alcoholismo.

ARTÍCULO 7. El solicitante, al tiempo de hacer su solicitud, consignará en la Recaudación de Impuestos Urbanos la suma de diez pesos, la cual se distribuirá, por partes iguales, entre los peritos, una vez que, verificado el examen del caso, presenten por escrito su informe detallado y su concepto a la Oficina de Tráfico.

ARTICULO 8. Para ser conductor de la segunda clase se requieren las mismas condiciones exigidas a los de primera, con excepción del examen sobre la parte mecánica del automóvil. Los conductores de la segunda clase harán la solicitud, consignación y pago en la misma forma que los de la primera.

ARTICULO 9. Los conductores de automóvil, lo mismo que los aurigas cuyos vehículos atropellaren a alguna o algunas personas, o en los cuales hubiere algún accidente desgraciado.

Quedarán suspendidos ipso facto y no se les volverá a conceder pase mientras no comprueben su irresponsabilidad.

ARTICULO 10. El conductor de automóviles o auriga que se embriagare, quedará suspendido indefinidamente, lo mismo que si se comprobare mal comportamiento durante el ejercicio de su oficio.

ARTÍCULO 11. El conductor de automóviles o auriga, en cuyos vehículos se suscitaren escándalos, quedará incurso en una multa de dos a diez pesos.

ARTICULO 12. El conductor de automóviles o auriga que condujere el vehículo a una velocidad mayor que la permitida, será suspendido de su oficio.

ARTÍCULO 13. Para que un automóvil o coche puede darse al servicio, es indispensable que esté en perfecto buen estado y que posea completos sus equipos respectivos. Sobre esta condiciones dictaminarán los peritos que sean nombrados por la Oficina de Tráfico, asociados con el Jefe de esta.

ARTICULO 14. A fin de comprobar las condiciones establecidas en el artículo anterior, todo coche y automóvil será examinado dos veces por año. Los peritos ganarán, cada una un peso por cada examen; esa suma será consignada previamente en la Recaudación de Impuestos Urbanos, por el dueño del vehículo que se va a examinar, y pagada por el Recaudador una vez terminado el examen y rendido el informe.

ARTICULO 15. Todos los tranvías deberán llevar una barra del lado donde va la doble vía.

ARTICULO 16. La Oficina de Tráfico queda autorizada para reglamentar el presente Acuerdo, y el reglamento que dicte se someterá a la aprobación del Alcalde.

ARTICULO 17. El presente Acuerdo regirá desde el primero de enero de mil novecientos veinte, con excepción del artículo 3.

Dado en Bogotá, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente, INOCENCIO MADERO

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá – Enero 2 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

SANTIAGO DE CASTRO

Leonidas Ojeda A., El Secretario,

Gobernación del Departamento – Bogotá, febrero 4 de 1920

Es exequible. Hágase en pliego separado la observación que este Despacho encuentra al presente Acuerdo

EDUARDO RESTREPO SÁENZ

El Secretario de Gobierno,

F. Restrepo Briceño