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ACUERDO 84 DE 1919 (Diciembre 31) Derogado Tácitamente por el Art. 36, Decreto Distrital 683 de 1952 EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ, En uso de sus facultades legales, Ver el Acuerdo Distrital 71 de 1927 ACUERDA: ARTICULO 1. Reorganízase la Oficina de la Inspección de Tráfico, en la siguiente forma: Ver el Acuerdo Municipal 17 de 1923ARTICULO 2. La Oficina de la Inspección de Tráfico tendrá el siguiente personal:
Respecto de estos últimos carros se entiende por cada entrada a la ciudad. Los carros de eje fijo, cuyas llantas tengan menos de cuatro pulgadas de ancho, pagarán $3 por cada vez que entren a la ciudad; y los carros de esta clase cuya anchura de las llantas sea de más de cuatro pulgadas, pagarán $ 1 por cada vez. El Director de Obras Públicas Municipales determinará las calles por donde pueda transitar un carro de resorte y eje fijo, al solicitar la licencia respectiva. Ver el Acuerdo Distrital 37 de 1929 , Ver el Acuerdo Distrital 45 de 1932 ARTÍCULO 4. Habrá dos clases de automóvil: primera, los que se dedique a este oficio, y segunda, los dueños, de dichos vehículos que al emplearlos para su uso particular, los manejen personalmente. ARTICULO 5. Para ser conductor de automóvil, de los de primera clase, se requiere el pase expedido por la Oficina de Tráfico. ARTICULO 6. El pase se expedirá cuando el solicitante reúna las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 7. El solicitante, al tiempo de hacer su solicitud, consignará en la Recaudación de Impuestos Urbanos la suma de diez pesos, la cual se distribuirá, por partes iguales, entre los peritos, una vez que, verificado el examen del caso, presenten por escrito su informe detallado y su concepto a la Oficina de Tráfico. ARTICULO 8. Para ser conductor de la segunda clase se requieren las mismas condiciones exigidas a los de primera, con excepción del examen sobre la parte mecánica del automóvil. Los conductores de la segunda clase harán la solicitud, consignación y pago en la misma forma que los de la primera. ARTICULO 9. Los conductores de automóvil, lo mismo que los aurigas cuyos vehículos atropellaren a alguna o algunas personas, o en los cuales hubiere algún accidente desgraciado. Quedarán suspendidos ipso facto y no se les volverá a conceder pase mientras no comprueben su irresponsabilidad. ARTICULO 10. El conductor de automóviles o auriga que se embriagare, quedará suspendido indefinidamente, lo mismo que si se comprobare mal comportamiento durante el ejercicio de su oficio. ARTÍCULO 11. El conductor de automóviles o auriga, en cuyos vehículos se suscitaren escándalos, quedará incurso en una multa de dos a diez pesos. ARTICULO 12. El conductor de automóviles o auriga que condujere el vehículo a una velocidad mayor que la permitida, será suspendido de su oficio. ARTÍCULO 13. Para que un automóvil o coche puede darse al servicio, es indispensable que esté en perfecto buen estado y que posea completos sus equipos respectivos. Sobre esta condiciones dictaminarán los peritos que sean nombrados por la Oficina de Tráfico, asociados con el Jefe de esta. ARTICULO 14. A fin de comprobar las condiciones establecidas en el artículo anterior, todo coche y automóvil será examinado dos veces por año. Los peritos ganarán, cada una un peso por cada examen; esa suma será consignada previamente en la Recaudación de Impuestos Urbanos, por el dueño del vehículo que se va a examinar, y pagada por el Recaudador una vez terminado el examen y rendido el informe. ARTICULO 15. Todos los tranvías deberán llevar una barra del lado donde va la doble vía. ARTICULO 16. La Oficina de Tráfico queda autorizada para reglamentar el presente Acuerdo, y el reglamento que dicte se someterá a la aprobación del Alcalde. ARTICULO 17. El presente Acuerdo regirá desde el primero de enero de mil novecientos veinte, con excepción del artículo 3. Dado en Bogotá, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y nueve. El Presidente, INOCENCIO MADERO El Secretario, Antonio M. Londoño Alcaldía de Bogotá – Enero 2 de 1920. Publíquese y ejecútese. SANTIAGO DE CASTRO Leonidas Ojeda A., El Secretario, Gobernación del Departamento – Bogotá, febrero 4 de 1920 Es exequible. Hágase en pliego separado la observación que este Despacho encuentra al presente Acuerdo EDUARDO RESTREPO SÁENZ El Secretario de Gobierno, F. Restrepo Briceño
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