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Acuerdo 60 de 1962 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/10/1962
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/1962
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 60 DE 1962

(Octubre 23)

Reglamentado parcialmente por el Decreto Distrital 150 de 1963 , Derogado por el art. 119, Acuerdo Distrital 21 de 1983

Orgánico del impuesto de industria y comercio.

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1988

ACUERDA:

CAPITULO I.

De los Contribuyentes

ARTICULO 1. El impuesto de industria y comercio de que trata el presente Acuerdo, recae sobre las actividades industriales o comerciales que sean ejercidas directa o indirectamente por personas naturales o jurídicas en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 2. Serán objeto del impuesto de industria y comercio todos los establecimientos en donde se ejerzan actividades lucrativas, industriales o comerciales, a saber:

  1. Los establecimientos dedicados a la producción, extracción, transformación o reparación de cualesquier clase de materiales o bienes, y

  2. Los expendios de bienes o servicios y las oficinas o establecimientos de negocios en general.

El simple ejercicio de las profesiones liberales o artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre almacenes, talleres u oficinas de negocios comerciales.

ARTICULO 3. Exceptúanse del pago de impuesto de industria y comercio los establecimientos que tengan por objeto la prestación de servicios de beneficencia, los de utilidad común y los que estén exceptuados expresamente en normas que obliguen al Distrito.

ARTICULO 4. Las exenciones se harán efectivas mediante reconocimiento hecho por la Junta Distrital de Hacienda. Para obtenerlo, el interesado deberá comprobar que el establecimiento se halla a paz y salvo con el Tesoro Distrital y presentar copia de la declaración de que trata el artículo 22.

ARTICULO 5. Mientras no se haya solicitado reconocimiento de la exención, el impuesto se liquidará conforme a la tarifa correspondiente, pero el reconocimiento no exonera del pago de los gravámenes por el tiempo anterior, salvo disposición legal en contrario.

ARTICULO 6. Todo establecimiento de los comprendidos en el artículo 2 que se organice o establezca en el Distrito Especial de Bogotá, debe ser denunciado mediante la declaración de que trata el artículo 22, ante el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus actividades. En caso de que no lo sea, el impuesto se liquidará con un recargo del 1% mensual a partir del último día del mes indicado. Además se dará aviso por el Departamento de Impuesto a las autoridades de Policía para el cumplimiento de las disposiciones sobre establecimientos industriales o comerciales contenidas en el Código de Policía.

Así mismo, todo propietario que transfiera a cualquier título su establecimiento, o le cambie de nombre, o lo clausure, o lo cambie de local, está obligado a dar aviso de la novedad ante el citado Departamento, dentro del mismo término. En caso de no hacerlo, seguirá respondiendo por los gravámenes que afecten al establecimiento, hasta cuando el Departamento de Impuestos de la Secretaria de Hacienda haga la inscripción de la novedad ocurrida.

ARTICULO 7. Las personas que a cualquier título adquieran un establecimiento comercial o industrial, son responsables del pago del impuesto de industria y comercio causado con anterioridad a la transferencia.

CAPITULO II

De las tarifas

ARTICULO 8. A partir de 1 de enero de 1963, el impuesto de industria y comercio se liquidará con sujeción a las tarifas que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 9. Son factores para fijar el gravamen correspondiente a los establecimientos comprendidos en el literal a) del artículo 2, el promedio mensual de sus ventas brutas y el número de caballos de fuerza instalados en el respectivo establecimiento, y a los establecimientos comprendidos en el literal b) del mencionado artículo 2, el promedio mensual de sus ventas u operaciones brutas y el valor del arrendamiento mensual del local respectivo.

ARTICULO 10. El gravamen total será la suma de las liquidaciones correspondientes a las tablas contenidas en el artículo 11, aplicables en cada caso y con arreglo a la clasificación establecida en el artículo 9.

ARTICULO 11. Las tablas para la liquidación del gravamen son las siguientes:

1. SOBRE PROMEDIO MENSUAL DE VENTAS U OPERACIONES BRUTAS

Tasa Por mil

Fracciones

 

Volumen bruto gravable

Gravamen parcial

Gravamen acumulado

1.10

sobre los $ 9.000.00

Iniciales siguientes hasta

9.000.00

9.90

9.90

1.15

4.000.00

,, ,, ,,

13.000.00

4.60

14.50

1.20

5.000.00

,, ,, ,,

17.000.00

4.80

19.30

1.25

5.000.00

,, ,, ,,

22.000.00

6.25

25.55

1.30

5.000.00

,, ,, ,,

27.000.00

6.50

32.05

1.35

5.000.00

,, ,, ,,

32.000.00

6.75

38.80

1.40

6.000.00

,, ,, ,,

38.000.00

8.40

47.20

1.50

6.000.00

,, ,, ,,

44.000.00

9.00

56.20

1.60

6.000.00

,, ,, ,,

50.000.00

9.60

65.20

1.70

7.000.00

,, ,, ,,

57.000.00

11.90

77.70

1.80

7.000.00

,, ,, ,,

64.000.00

12.60

90.30

1.90

8.000.00

,, ,, ,,

72.000.00

15.20

105.50

2.00

Sobre más de . . . . . .

 

72.000.00

 

 

2. SOBRE EL NUMERO DE CABALLOS DE FUERZA INSTALADOS

Tasa

Fracciones De caballaje

Caballaje gravado

Gravamen parcial

Gravamen Acumulado

1.50

Por Cada HP Sobre los

3

HP iniciales

3

4.50

4.50

1.60

 

5

HP siguientes hasta

8

8.00

12.50

1.70

 

7

,, ,, ,,

15

11.90

24.40

1.80

 

10

,, ,, ,,

25

18.00

42.40

1.90

 

15

,, ,, ,,

40

28.50

70.90

2.00

 

20

,, ,, ,,

60

40.00

110.90

2.10

 

25

,, ,, ,,

85

52.50

163.40

2.20

 

30

,, ,, ,,

115

66.00

229.40

2.40

 

35

,, ,, ,,

150

84.00

313.40

2.60

 

40

,, ,, ,,

190

104.00

417.40

2.80

 

50

,, ,, ,,

240

140.00

557.40

3.00

Por cada HP sobre más de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

240

 

 

3. SOBRE ARRENDAMIENTO MENSUAL DEL LOCAL

Tasa Por mil

Fracciones

 

Volumen bruto gravable

Gravamen parcial

Gravamen Acumulado

3.5 %

sobre los $ 300.00

Iniciales

$ 300.00

$ 10.50

$ 10.50

4.5 %

100.00

Siguientes hasta

400.00

4.50

15.00

5.0 %

100.00

Siguientes o fracción

500.00

5.00

20.00

5.5 %

100.00

,, ,, ,,

600.00

5.50

25.50

6.0 %

100.00

,, ,, ,,

700.00

6.00

31.50

6.5 %

100.00

,, ,, ,,

800.00

6.50

38.00

7.0 %

100.00

,, ,, ,,

900.00

7.00

45.00

7.5 %

100.00

,, ,, ,,

1.000.00

7.50

52.00

8.5 %

100.00

,, ,, ,,

1.100.00

8.50

61.00

9.5 %

100.00

,, ,, ,,

1.200.00

9.50

70.50

10.5 %

100.00

,, ,, ,,

1.300.00

10.50

81.00

11.5 %

100.00

,, ,, ,,

1.400.00

11.50

92.50

12.5 %

Sobre arrendamiento

Superior a

1.400.00

 

 

Por los establecimientos cuyo arrendamiento mensual sea inferior a $ 200.00 no se pagará gravamen por este concepto.

ARTICULO 12. La tabla sobre el promedio mensual de ventas u operaciones brutas, se aplicará con base en la cantidad que resulte de dividir el monto bruto de las ventas, comisiones o cualquiera otra clase de operaciones comerciales realizadas durante el año inmediatamente anterior, por el número de meses en que haya tenido actividad el establecimiento durante este año.

El monto de las ventas se tomará de la declaración preceptuada en el artículo 22. Pero si resultare inferior al volumen de operaciones para negocios similares, teniendo en cuenta la naturaleza de negocio, sus activos, arrendamiento, ubicación y las características del local o locales, el Departamento de Impuesto procederá de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.

ARTICULO 13. La tabla sobre el número de caballos de fuerza instalado se aplicará con base en el caballaje total de que disponga el establecimiento, cualquiera que sea la fuerte de energía utilizada. El caballeje de las fuentes o generadores de energía que se consuma en el propio establecimiento, no se computará.

ARTICULO 14. La tabla sobre el valor de arrendamiento mensual se aplicará con base en el .... señalado en el respectivo contrato. Cuando éste no exista o no conste por escrito, el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda estimará el valor correspondiente como base de la tarifa, teniendo en cuenta el área del local y las informaciones pertinentes del Departamento de Catastro. En ningún caso la estimación será inferior al 1% del avalúo catastral del local.

ARTICULO 15. Los establecimientos de carácter mixto, es decir, aquellos en los cuales concurran características correspondientes a las dos agrupaciones señaladas en el artículo 2, serán clasificados según la actividad predominante, previa la comprobación por parte del interesado, mediante exhibición de la declaración de renta correspondiente al último año y de los documentos que, a juicio del Departamento de Impuesto de la Secretaría de hacienda, sean necesarios.

A falta de comprobación suficiente, se gravarán por la tarifa más alta.

ARTICULO 16. Para los efectos del impuesto de industria y comercio se considerará, como partes integrantes del local, la totalidad de los espacios que el establecimiento ocupe para el desarrollo completo de sus actividades.

Cuando se trate de establecimientos de venta al público o de oficinas de negocios que tengan el carácter de sucursales o agencias, cada uno de estos establecimientos será objeto de aforo individual.

ARTICULO 17. Los establecimientos bancarios y las compañías de seguros pagarán un impuesto de industria y comercio de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente mensuales como máximo, mientras subsista la limitación establecida al respecto por la Ley.

ARTICULO 18. Cuando dentro de la jurisdicción del Distrito Especial funcionen varias oficinas de la misma entidad bancaria o de seguros, por una de las oficinas se pagará el gravamen máximo del artículo anterior y por cada una de las demás, se pagará un impuesto mensual de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente como máximo, mientras subsista la limitación establecida al respecto por la Ley.

ARTICULO 19. Para que dos o más compañías de seguros puedan considerarse como un solo contribuyente para los efectos de este impuesto, se requiere que concurran las siguientes consideraciones:

  1. Que tengan dirección o administración común;

  2. Que se dediquen exclusivamente a una misma actividad comercial,

  3. Que una de ellas sea dueña de la mayoría de las acciones en que se divida el capital de la otra u otras.

ARTICULO 20. Cuando se trate de establecimientos comerciales nuevos, es decir, que operen en el territorio del Distrito por primera vez, se rebajará el monto del gravamen en un cincuenta por ciento (50%) durante los primeros doce meses de actividad. Los establecimientos industriales que estén en el mismo caso. Gozarán de exención total durante igual período.

ARTICULO 21. El monto del impuesto correspondiente a los establecimientos que hayan producido pérdidas en el año inmediatamente anterior al gravable, se reducirá en un 50%, previa comprobación de la pérdida mediante exhibición de la declaración de renta y de los documentos que exija el Departamento de Impuestos de la Secretaria de Hacienda.

CAPITULO III

De la declaración y de la liquidación

ARTICULO 22. Entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, deberán presentar por cuadruplicado, ante el Departamento de Impuestos de la Secretaria de hacienda, la declaración escrita y jurada, correspondiente a sus actividades en el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones que dicha dependencia señale en desarrollo del presente Acuerdo.

El funcionario que reciba la declaración deberá firmar, sellar y numerar cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolverá uno de ellos al contribuyente. El Departamento de Impuestos utilizará los ejemplares y enviará uno a la Administración de Impuestos nacionales de Cundinamarca.

ARTICULO 23. La declaración de que trata el artículo anterior contendrá las informaciones necesarias para determinar el valor del gravamen correspondiente y llevará como anexos copias auténticas de los contratos, de arrendamiento, certificación sobre el valor de las operaciones, cuando exceda de $ 30.000.00 moneda corriente mensuales, expedida por la Cámara de Comercio respectiva o por un contador público juramentado y cualquiera otra información que se exija en el reglamento de este Acuerdo.

PARAGRAFO. Cuando se trate de nuevos establecimientos, el volumen de operaciones será estimado provisionalmente por el declarante, pero la liquidación se reajustará según el volumen comprobado en el primer año de operaciones, el que a la vez servirá de base para la liquidación siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 24.

ARTICULO 24. Anualmente el Jefe del Departamento de Impuesto de la Secretaría de hacienda, hará el reconocimiento o liquidación del impuesto de Industria y Comercio, teniendo como base la declaración de cada contribuyente. En la liquidación se fijará el gravamente mensual que deberá pagarse durante el período comprendido entre el 1 de julio del año que curse y el 30 de junio del año siguiente.

PARAGRAFO. Si se trata de nuevos contribuyentes, la liquidación deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recibo de la respectiva declaración.

ARTICULO 25. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda fijará a los contribuyentes que no hayan presentado declaración, los impuestos correspondientes de acuerdo con los elementos de juicio que pueda allegar, sin perjuicio de que aplique las sanciones por no haberla presentado.

ARTICULO 26. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de hacienda podrá conceder plazo hasta el 31 de mayo para presentar la declaración, a los contribuyentes, que por causa justificada no puedan hacerlo dentro del término prescrito. Para conceder la prórroga es necesario solicitarla antes del 31 de marzo, acompañando recibo de consignación en calidad de depósito a la orden de la Tesorería Distrital, por valor de dos mensualidades del último impuesto liquidado.

ARTICULO 27. Los contribuyentes que no presentaren oportunamente su declaración, mientras el Departamento de Impuestos hace la liquidación de que trata el artículo 24, continuará pagando el último gravamen liquidado, con un recargo del veinte por ciento (20%) por mes de retardo, sin exceder del ciento por ciento (100%). El Departamento de Impuesto notificará al contribuyente cada liquidación mensual en la forma prescrita en el artículo 36.

ARTICULO 28. Todos los contribuyentes están en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración con certificaciones de la Administración de Hacienda, u otras pruebas igualmente fidedignas, si así lo solicitare el Jefe del Departamento de Impuestos de la Secretaria de hacienda. Si no lo hicieren, el Departamento fijará el impuesto en el monto que corresponda a la realidad, de acuerdo con los elementos de juicio que pueda allegar.

ARTICULO 29. La sola inexactitud en la declaración de los contribuyentes al impuesto de industria y comercio se sancionará con un recargo equivalente a cinco veces el valor del gravamen correspondiente a los datos que se hayan dejado de declarar o se hayan declarado por un valor inferior. La base para el recargo será la diferencia entre el gravamen fijado en la liquidación definitiva y el monto del impuesto calculado según la declaración presentada por el contribuyente.

Constituye inexactitud la inclusión de factores inexistentes o falsos, determinantes de un menor gravamen, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda ser favorable al contribuyente.

ARTICULO 30. La sanción por inexactitud en la declaración en ningún caso excederá del ciento por ciento 100% del valor total del impuesto de industria y comercio que corresponda pagar al contribuyente por el mismo año gravable de la declaración inexacta.

ARTICULO 31. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario para que se suministre la información que los interesados requieran con el fin de elaborar correctamente su declaración.

ARTICULO 32. Antes de ser notificado al tenor del artículo 34, cualquier contribuyente podrá corregir errores aritméticos, o aclarar aspectos de su declaración, ya sea por iniciativa propia o a solicitud del Departamento de Impuestos.

ARTICULO 33. La declaración de que trata el artículo 22 estará amparada por la más absoluta reserva y los datos que en ella se consignen solamente podrán ser utilizados por el Departamento de Impuestos para efectos de liquidar el monto del gravamen correspondiente y para elaborar, con datos innominados, las estadísticas del mismo Departamento.

CAPITULO IV

DE LA NOTIFICACION

ARTICULO 34. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda hará llegar a todos los contribuyentes sujetos al impuesto de que trata este Acuerdo, una copia de la liquidación del gravamen que deben pagar durante el período anual correspondiente. Esta copia debe ser dirigida antes del 30 de junio de cada año. El solo envío por correo valdrá como notificación.

PARAGRAFO. En caso de que no se haya enviado la copia respectiva antes de la fecha establecida, el contribuyente continuará pagando mensualmente los gravámenes correspondientes al período anual anterior, mientras no sea notificado en sentido contrario.

ARTICULO 35. Del aviso que se dirija al contribuyente deberá dejarse en el expediente un duplicado, cuya fecha será la misma que lleve la planilla de correo respectiva.

ARTICULO 36. Los nuevos contribuyentes al impuesto de industria y comercio deberán ser notificados personalmente de la resolución mediante la cual se les fije el aforo. Si no fuere posible hacer la notificación personal dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la providencia, se hará por anotación en estados que permanecerán fijados por cinco días.

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 37. Contra la resolución mediante la cual se liquide el gravamen, proceden por la vía gubernativa los siguientes recursos:

  1. El de reposición ante el mismo Departamento de Impuestos, para que se aclare, modifique o revoque, y

  2. El de apelación ante la Junta Distrital de Hacienda, con el mismo objeto.

ARTICULO 38. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

ARTICULO 39. De uno y otro recursos ha de hacerse uso dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación.

Transcurridos estos términos sin que se hubiere interpuesto recurso la providencia quedará ejecutoriada.

ARTICULO 40. Para interponer cualquiera de los recursos mencionados se requiere que el interesado esté a paz y salvo por concepto de este impuesto. Si se trata de un nuevo contribuyente debe depositar previamente el valor de dos cuotas mensuales del gravamen que se le haya asignado en la resolución que pretenda impugnar.

En consecuencia, al escrito en que se interponga alguno de dichos recursos deberá acompañarse el certificado de paz y salvo o el comprobante de consignación. Si no se cumple con este requisito, se declarará desierto el recurso.

Quien como único fundamento del recurso alegue la existencia de un error puramente aritmético o no ser la persona obligada a pagar el tributo, no tendrá que hacer el depósito de que trata el presente artículo.

ARTICULO 41. Cuando el impuesto liquidado arroje una suma superior a triple del cálculo que el contribuyente haga de acuerdo con su declaración, las mensualidades de que trata el artículo anterior se determinarán según el cálculo del reclamante. Pero si el recurso le fuere favorable, pagará las sumas debidas con un recargo del 1% mensual hasta por el término de seis meses.

ARTICULO 42. Una vez vencidos los recursos, si fuere el caso, se devolverá o abonará al contribuyente lo que hubiere depositado de más. Para este efecto bastará que el Departamento comunique al Tesorero la decisión adoptada, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con la correspondiente anotación sobre su ejecutoria.

ARTICULO 43. Aunque se haya interpuesto algún recurso contra la liquidación del impuesto de que trata este Acuerdo, el contribuyente estará obligado a continuar el pago, conforme a la liquidación que se haya practicado para la vigencia anterior, sin perjuicio de que, una vez resuelto el recurso interpuesto, se hagan los reajustes de acuerdo con lo que se resuelva en la respectiva providencia.

ARTICULO 44. Toda providencia proferida por el Director del Departamento de Impuestos, mediante la cual se resuelva un recurso y que no sea objeto de apelación, deberá ser consultada ante la Junta Distrital de Hacienda.

CAPITULO VI

DE LOS PAGOS

ARTICULO 45. Los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo se causan por mensualidades completas e indivisibles. Por consiguiente, todo negocio nuevo causará impuesto desde el primer día del mes en que haya iniciado operaciones; y los negocios que se extingan dejarán de causar el gravamen desde el último día del mes en que se cesen sus actividades comerciales o industriales.

ARTICULO 46. Los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser pagados sin recargos hasta el día último del mes a que correspondan. Pasado este tiempo se causarán recargos a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales se liquidarán por mensualidades completas.

ARTICULO 47. El término para el primer pago en el caso de los nuevos contribuyentes comenzará a contarse a partir del último día del mes siguiente al de la notificación.

ARTICULO 48. Los contribuyentes al impuesto de industria y comercio podrán consignar sus pagos en los establecimientos bancarios que señale la Tesorería Distrital.

ARTICULO 49. Los contribuyentes que antes del 31 de enero y del 31 de julio cancelaren la totalidad de los impuestos correspondientes al semestre respectivo, gozarán de un descuento del cinco por ciento (5%).

ARTICULO 50. Cuando un contribuyente esté en mora por más de tres meses en el pago del impuesto, se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.

CAPITULO VII

DE LOS CERTIFICADOS DE PAZ Y SALVO.

ARTICULO 51. Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial o comercial, el peticionario deberá presentar el certificado de paz y salvo con el Tesoro Distrital, por concepto de industria y comercio.

ARTICULO 52. El certificado de paz y salvo por concepto de impuesto de industria y comercio tendrá validez de un mes a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 53. Los funcionarios encargados de expedir certificados de paz y salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuesto exigibles en la fecha de expedición del correspondiente certificado, cuando los respectivos impuestos no hayan sido efectivamente pagados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que hubiere lugar.

CAPITULO VIII

DE LA JUNTA DE HACIENDA

ARTICULO 54. La Junta de Hacienda estará integrada por el Secretario de Hacienda, quien la presidirá, el personero y dos Concejales.

Los demás secretarios de la Alcaldía, el Contralor y el Tesorero, podrán asistir a sus reuniones, con voz, pero sin voto.

ARTICULO 55. La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez a la semana, y en extraordinaria, cuantas veces fuere convocada por el Presidente.

ARTICULO 56. La Junta Distrital de Hacienda tendrá dos abogados Sustanciadores designados por el Alcalde.

ARTICULO 57. Los abogados Sustanciadores despacharán permanentemente en las oficinas de la Junta Distrital de Hacienda deben ser titulados y expertos en legislación fiscal; no podrán ser concejales, ni pertenecer a una agremiación de comerciantes, o industriales, o negociantes de cualquier denominación, no ejercer actividades sujetas al impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 58. Los Abogados Sustanciadores despacharán permanentemente en las oficinas de la Junta Distrital de Hacienda, durante el horario normal de la administración, atenderán al público diariamente y elaborarán las ponencias correspondientes a todos los asuntos que deba considerar la Junta.

ARTICULO 59. Continuarán asignadas a la Junta Distrital de Hacienda las funciones de la Junta de Aforos que fue suspendida por el Acuerdo 80 de 1959.

Facúltase a la Junta Distrital de Hacienda para decidir las reclamaciones sobre los derechos de patio o garaje e impuesto de placas.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 60 Dependientes del Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, funcionará el Censo de Contribuyentes al impuesto de industria y comercio.

ARTICULO 61. Ningún establecimiento comercial o industrial podrá funcionar en el territorio del Distrito Especial de Bogotá sin haber obtenido la respectiva Patente de Funcionamiento, cuyas características y requisitos de expedición determinará la Alcaldía.

ARTICULO 62. Autorizase a la Tesorería para cancelar el "debido cobrar" cuando el Departamento de Impuestos haya verificado que el contribuyente no ha ejercido actividad alguna comercial o industrial en los dos años anteriores. La Contraloría revisará la operación respectiva.

ARTICULO 63. La Administración organizará cursos de capacitación, con el objeto de preparar el personal para el desempeño de funciones en el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y en las secciones de la Tesorería, relacionadas con el impuesto de industria y comercio.

PARAGRAFO. Facúltase al Alcalde para ejecutar las operaciones presupuestales que el cumplimiento de esta disposición demande y para reglamentar el funcionamiento de los cursos de capacitación que se organicen.

ARTICULO 64. Los contribuyentes al impuesto de industria y comercio pueden actuar o gestionar ante el Departamento de Impuestos de la Secretaría de hacienda y sus dependencias, en su propio nombre si son legalmente capa es, o por medio de sus respectivos representantes si son incapaces, y, en ambos casos, mediante apoderados legalmente constituidos.

ARTICULO 65. Quien actúe como apoderado o como agente oficioso en recursos contra las liquidaciones, deberá ser abogado inscrito en el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. Tratándose de agencia oficiosa, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del código Judicial.

ARTICULO 66. Ningún funcionario de la Administración podrá suministrar informaciones sobre expedientes de sus dependencias, sino al contribuyente o a su apoderado legalmente constituido. La violación de esta norma será causal de destitución con nota de mala conducta.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 67. Las personas naturales o jurídicas que al tiempo de entrar en vigencia este Acuerdo se encuentren gozando de exención del impuesto de industria y comercio, deberán presentar a la Junta de Hacienda una solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, con la enumeración de las normas sustantivas que fundamenten su derecho, para obtener el reconocimiento de la exención. Mientras no se haga la solicitud en debida forma, se entenderá inexistente la exoneración.

ARTICULO 68. Las declaraciones que deben presentar los contribuyentes antes del 31 de octubre de 1962 servirán para liquidar, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, los gravámenes entre el 1. De enero y el 30 de junio de 1963. A partir del 1. De julio de 1963 el gravamen se determinará con base en las declaraciones presentadas dentro del término establecido en el artículo 22.

ARTICULO 69. Los contribuyentes que adeuden al Distrito impuesto de industria y comercio causados antes del 1° de enero de 1963, podrán cancelarlos, opcionalmente, así:

  1. En un solo contado, por la totalidad de la deuda, hasta el 31 de diciembre de 1962, en bonos de progreso urbano, los cuales serán recibidos por la Tesorería al valor nominal y vendidos por esta al Fondo Rotatorio de Valorización, y

  2. En doce pagarés con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del 1. de enero de 1963, garantizados por bancos o por compañías de seguros, a satisfacción de la Tesorería.

ARTICULO 70. Los bonos de que trata el literal a) del artículo anterior, serán adquiridos por el Fondo Rotatorio de Valorización al precio de su cotización en la bolsa de Bogotá, en la fecha en que hayan sido recibidos por la Tesorería.

ARTICULO 71. En el caso de que trata el literal b) del artículo 69 no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora sobre la deuda, por el tiempo posterior al 1 de enero de 1963.

ARTICULO 72. Constituida la garantía de que trata el literal b) del artículo 69, se podrá expedir al contribuyente certificado de paz y salvo por concepto de industria y comercio.

ARTICULO 73. Este Acuerdo rige desde la fecha de su sanción.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, a 23 de octubre de 1962.

El presidente, JORGE E. HERNANDEZ FERNANDEZ

– El Secretario, Alvaro Ahumada Garay.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá

27 de Octubre de 1962

Publíquese y ejecútese.

JORGE GAITAN CORTES

– El Secretario de Hacienda, Hernán Pedraza