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ACUERDO 11 DE 1917 (Marzo 20) "Sobre establecimiento de la Caja de Ahorros de Bogotá". EL CONCEJO DE BOGOTÁ en uso de sus facultades legales, Ver la Ordenanza de Cundinamarca 15 de 1863 ACUERDA: 1 Establécese una caja de ahorros que se denominará Caja de Ahorros de Bogotá;2. La Caja de Ahorros de Bogotá se regirá por las siguientes disposiciones reglamentarias: CAPITULO I Del objeto de la Caja de Ahorros y sus recursos ARTICULO 1. La Caja de Ahorros tiene por objeto facilitar al público el ahorro de pequeñas economías y proporcionar a los empleados y obreros los medios de economizar reproductivamente parte de sus sueldos y salarios. ARTICULO 2. Los recursos de la Caja se dividen en ordinarios, extraordinarios y especiales. Los recursos ordinarios los forman los depósitos y las utilidades. Los recursos extraordinarios los constituyen las donaciones, legados y suscripciones a favor de la totalidad de los depositantes. Los recursos especiales son las donaciones, legados y suscripciones que se hagan a favor de un grupo de depositantes, de los empleados u obreros de una empresa o de los individuos de una sociedad, colegio, escuela, etc., o de una sola persona. CAPITULO II De los depósitos ARTICULO 3. Todo individuo, hombre, mujer o niño, podrá depositar en la Caja de Ahorros semanalmente la cantidad que a bien tenga, desde la de diez centavos oro hasta la de cinco pesos de la misma especie. Las consignaciones se harán en el local de la Caja en las horas de despacho de ésta. PARAGRAFO. No obstante, lo dispuesto en este artículo, son admisibles consignaciones iniciales hasta de cincuenta pesos en oro, durante el primer año de consignaciones de cada depositante. ARTICULO 4. La Dirección de la Caja de Ahorros suministrará a cada depositante una libreta de consignaciones, numerada y foliada. PARAGRAFO. En caso de pérdida de una libreta, el dueño pedirá un duplicado al Director, quien lo concederá a costa del peticionario y con nota de duplicación. ARTICULO 5. Cada consignación será firmada por el depositante, y el encargado de percibirla la firmará en presencia del depositante. ARTICULO 6. Ningún depositante podrá poseer más de una libreta de consignaciones, y el que contravenga fraudulentamente a esta disposición, no tendrá derecho a utilidades por las sumas que figuren en la libreta o libretas que se le hubieren dado después de la primera. ARTICULO 7. El Director podrá firmar las consignaciones de las personas que no sepan hacerlo. ARTICULO 8. Un depositante podrá comisionar a una tercera persona para que verifique consignaciones en su nombre; y en este caso el recomendado presentará la libreta respectiva y firmará el depósito. ARTICULO 9. Cualquier individuo o entidad puede hacer consignaciones en favor de un depositante, de un grupo de depositantes que estén vinculados en alguna fábrica, empresa, instituto o asociación, o a favor de la totalidad de los depositantes. En el primer caso, cuando sea en favor de un depositante, deberá someterse a los límites señalados en el artículo 16. En el caso de que la consignación se haga a favor de un grupo indeterminado de depositantes o de la totalidad de ellos, la suma que se deposite puede se ilimitada. ARTICULO 10. Si un individuo desease consignar alguna cantidad a favor de un depositante, y quisiere que se reserve su nombre, el Director firmará la consignación. ARTICULO 11. Cada depositante podrá hacer consignaciones en la Caja de Ahorros hasta por la suma de un mil pesos oro, y si agregada a esta suma la que tenga en su favor por utilidades, completare la de un mil doscientos pesos, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 16. ARTICULO 12. El depositante que por razón de depósitos, consignaciones y utilidades, llegare a tener derecho a la cantidad de un mil doscientos pesos, no podrá hacer más consignaciones; pero podrá principiar nuevamente a hacerlas, si retirare el total de las consignaciones anteriores. ARTICULO 13. Los jefes de colegios, escuelas, fábricas, establecimientos industriales y agrícolas, y de toda clase de corporaciones, podrán incorporar sus respectivos establecimientos o instituciones a la Caja de Ahorros de Bogotá, y al hacer cada consignación acompañarán la lista nominal de los depositantes, para que se expida el correspondiente recibo a cada depositante, o expresarán que el depósito es de fondo común del establecimiento o sociedad que representan. Cuando el depósito se haga por cuenta de un grupo de depositantes, el representante de él percibirá el recibo de lo que consigne y llevará la cuenta de sus representados. ARTICULO 14. Si el depósito fuere por cuenta de una entidad, los límites establecidos en el artículo 11 se referirán a cada una de las unidades de que se compone la entidad. ARTICULO 15. Los depósitos de empresas industriales, sociedades de socorro mutuos y otras entidades semejantes, podrán ascender, sumados con las utilidades, a la suma de dos mil quinientos pesos oro. La Junta Directiva podrá ampliar este límite, en cada caso que ocurra, si lo estima conveniente a los intereses de la Caja. ARTICULO 16. Completada la suma de un mil doscientos pesos de un depositante o la de dos mil quinientos de una entidad colectiva, se dará aviso a su respectivo dueño para que la retire, y si no lo hiciere, la Caja de Ahorros podrá pasar el depósito a un Banco de respetabilidad y crédito. ARTICULO 17. Si un depositante completare la suma de un mil doscientos pesos en consignaciones y utilidades, y solicitare la ayuda de la Junta Directiva para la buena colocación de sus ahorros, ésta lo hará del mejor modo posible y gratuitamente. ARTICULO 18. Si un depósito menor de dos pesos no diere lugar durante cinco años consecutivos a ninguna operación de aumento por parte del depositante, dejará de ser productivo y se devolverá. ARTICULO 19. Todo depósito que durante treinta años consecutivos no diere lugar a operación alguna de aumento por parte del depositante, pasará a ser propiedad de la Caja de Ahorros. Se exceptúa el caso de que la consignación se haya hecho con la condición de que no se verifique el reembolso al dueño o a un tercero, sino en determinada fecha, pues en este caso los treinta años comenzarán a contarse desde el día señalado para su retiro. ARTICULO 20. Toda persona que desee retirar la suma que tenga depositada, o parte de ella, se dirigirá por escrito al Director, expresando el número de su libreta y la cantidad que quiera retirar. Esta petición debe ir firmada por el depositante, y si no supiere firmar, lo hará a su ruego una persona conocida del Director, y en cuanto fuere posible, en presencia de éste. ARTICULO 21. El Director concederá el retiro solicitado para quince días después de la fecha en que reciba la solicitud. ARTICULO 22. El depositante que hubiere pedido el retiro de alguna suma, podrá desistir de verificarlo y dará aviso de ello al Director. ARTICULO 23. Los herederos de un depositante pueden retirar lo que su causante haya dejado en su favor en la Caja de Ahorros, en las mismas condiciones en que aquél habría podido hacerlo y previa la comprobación de su personería, a juicio del Director o de la Junta directiva, si aquél creyere conveniente consultarla. En caso de discordia entre el Director o la Junta directiva en su caso, y el pretendido heredero, le quedará a éste expedito el procedimiento judicial. ARTICULO 24. En caso de notoria crisis económica, la Junta directiva podrá limitar la proporción y términos en que se puedan verificar los reembolsos y retiros. CAPITULO III De la Caja de Ahorros ARTICULO 25. El servicio de la Caja de Ahorros será prestado por el Cajero de la Empresa del Tranvía o el de la del Acueducto, mientras la Junta directiva o el Consejo consultivo, en su caso, no nombre Cajero especial. ARTICULO 26. La Junta directiva señalará la hora u horas en que los depositantes puedan hacer sus consignaciones en la oficina designada para este efecto. ARTICULO 27. La misma Junta señalará el sobresueldo de que deba disfrutar el empleado que desempeñe el cargo de Cajero. ARTICULO 28. El Cajero tendrá un Ayudante contador encargado de llevar las cuentas de la Caja de Ahorros. Este empleado será nombrado por la Junta directiva y gozará de la remuneración que ésta la señale. CAPITULO IV De las operaciones de la Caja de Ahorros, de su dirección y administración. ARTICULO 29. La Caja de Ahorros dará giro a las sumas depositadas en la forma que lo estime conveniente la Junta directiva de la misma. ARTICULO 30. La dirección de la Caja estará a cargo de un Director gerente que será elegido por los miembros de las Juntas administradores del Tranvía Municipal y del Acueducto y por el Alcalde de la ciudad. ARTICULO 31. La Junta directiva de la Caja de Ahorros estará formada por los Gerentes de las empresas citadas, por el Alcalde, por el Presidente del Concejo, mientras se organiza el Consejo consultivo de que trata este Acuerdo. ARTICULO 32. En el caso de que uno o más establecimientos o entidades de las que cita el artículo 12, se incorporen a la Caja de Ahorros e hiciere consignaciones pertenecientes a sus empleados, socios o individualidades, que ascendieren a una suma no menor de quinientos pesos, su representante legal formará parte de la Junta directiva de la Caja de Ahorros, y tendrá en ella voz y voto. ARTICULO 33. Si a consecuencia de la incorporación de nuevos Directores, el número de éstos llegare a nueve, se reorganizará la dirección de la Caja de Ahorros, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
CAPITULO V De la Junta directiva ARTICULO 34. La Junta directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana en el local de la Gerencia, y extraordinariamente en todas las ocasiones en que lo solicite alguno de sus miembros. ARTICULO 35. Las sesiones de la Junta directiva se verificarán con la asistencia de todos sus miembros, y sus acuerdos serán decididos por mayoría de votos. ARTICULO 36. Todas las resoluciones de la Junta directiva se consignarán en las actas respectivas y éstas serán firmadas por el Director y el Secretario. ARTICULO 37. La Junta directiva puede llamar a sus deliberaciones a uno o más individuos cuyos conocimientos puedan ser de utilidad para la institución, quienes tendrán voz en ella pero no voto. CAPITULO VI Del Director ARTICULO 38. Son atribuciones del Director:
El primer informe será presentado en el mes de febrero de 1918;
CAPITULO VII Del Secretario, ARTICULO 39. La Caja de ahorros tendrá un Secretario, que será el Secretario de la Empresa del Tranvía o el que designe la Junta directiva. Son deberes del Secretario:
ARTICULO 40. El Secretario de la Caja no tendrá remuneración alguna, mientras que la Junta directiva no lo considere necesario, en atención a sus ocupaciones y a los rendimientos de la Caja de Ahorros. CAPITULO VIII Del balance en general y de la distribución de las utilidades ARTICULO 41. El día 31 de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Caja de Ahorros y se formará el balance general, en los primeros diez días de febrero, presentará el Director a la Junta directiva ese balance, acompañado de un proyecto de distribución de las utilidades y un informe detallado de las operaciones verificadas en el año, así como de los proyectos de administración que en su concepto deban introducirse en beneficio de la Caja de Ahorros. ARTICULO 42. Para la distribución de las utilidades se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
ARTICULO 43. Los recursos especiales se abonarán a los depositantes para quienes se hizo el depósito. ARTICULO 44. Cuando el fondo de reserva equivalga al 30 por 100 de los depósitos, se repartirá el 50 por 100 de ese fondo como utilidad, en los términos señalados en el ordinal a) del artículo anterior, y se dejará el resto para aumentarlo después nuevamente. ARTICULO 45. Cuando en virtud del artículo 29 hubiere Consejo consultivo, la Junta directiva le pasará con informe propio, el del Director y los documentos o comprobantes que debe acompañar, para que aquella Corporación determine en definitiva el modo de disfrutar los beneficios. ARTICULO 46. No se abonarán utilidades menores de diez centavos oro. ARTICULO 47. En un periódico y en carteles fijados en lugares públicos de la ciudad de Bogotá, se avisará, una vez aprobado el balance y el proyecto de distribución de utilidades, que durante quince días se entregarán éstas a quienes correspondan. Los que no concurrieren por ellas en el término anunciado, manifestarán de este modo que no las retiran y que deben considerarse capitalizadas para el año siguiente. CAPITULO IX De la fiscalización ARTICULO 48. La Caja de Ahorros de Bogotá tendrá un Comisario fiscal que será elegido por el Consejo consultivo, y en defecto de éste por el Concejo de Bogotá. ARTICULO 49. El Comisario fiscal dará cuenta a la Junta directiva de toda irregularidad que notare en la contabilidad y administración de la Caja de Ahorros. ARTICULO 50. Cuando en virtud de lo dispuesto en este Reglamento hubiere Consejo consultivo, éste organizará la fiscalización escrupulosa de la Caja de Ahorros. ARTICULO 51. En cualquier tiempo un grupo de depositantes, no menor de cinco, y cuyas consignaciones alcanzaren a la cantidad de doscientos pesos, podrá solicitar de la Junta directiva o del Consejo consultivo en su caso, nombre de un fiscal especial que examine los libros de la Caja de Ahorros y dé cuenta a la Junta directiva o al Consejo consultivo de cualquier irregularidad que se notare. ARTICULO 52. El balance general y los informes del Director, de la Junta directiva, del Consejo consultivo y del Comisario fiscal, serán publicados en un periódico de la ciudad de notable circulación. ARTICULO 53. Es prohibido a los empleados de la Caja de Ahorros revelar operaciones de ésta y especialmente los nombres de los depositantes y la cuantía de los depósitos. En caso de embargo de un depósito, ordenado por la autoridad judicial, se dará cumplimiento a lo que ésta disponga. ARTICULO 54. La Junta directiva de la Caja de Ahorros dictará su propio Reglamento y someterá a la aprobación del Concejo de Bogotá, las disposiciones que reformaren o derogaren las contenidas en el presente Acuerdo. Dado en Bogotá, a veinte de marzo de mil novecientos diez y siete El Presidente, EDUARDO RODRIGUEZ PIÑERES El Secretario, Antonio M. Londoño Alcaldía Municipal - Bogotá, marzo 24 de 1917 Publíquese y ejecútese. RAIMUNDO RIVAS Leonidas Ojeda A. Secretario Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, marzo 27 de 1917. Es exequible R. ESCALLON El Secretario de Gobierno, Jorge González García |