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Acuerdo 43 de 1947 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/08/1947
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/1947
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 1401 de agosto 28 de 1947
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 43 DE 1947

(Agosto 20)

"Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre espectáculos públicos".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Acuerdo Distrital 8 de 1948

ACUERDA:

ARTÍCULO 1.  Derogado por el art. 1, Acuerdo Distrital 8 de 1948. Sesenta días después de promulgado el presente Acuerdo, la silletería y la boletería de los teatros de primera categoría, o en donde se exhiban habitualmente películas de estreno, deberán ser numeradas. La alcaldía se abstendrá de dar licencias para espectáculos cinematográficos a los teatros que no cumplan lo dispuesto en este artículo, o que expendan boletas que no correspondan a la numeración de las butacas.

ARTICULO 2. De acuerdo con el artículo 114 de la Ley 83 de 1946, los niños de 5 a 16 años sólo podrán asistir a las funciones cinematográficas que comiencen antes de las 7 de las noche (matinales, matines y vespertinas), y cuando la Junta de Censura hay conceptuado que la película es apta para menores.

ARTÍCULO 3. Mientras empieza a funcionar el Consejo Nacional de Protección Infantil, de que trata la Ley 83 de 1946, el Juez de Menores de Bogotá hará parte de la Junta de Censura de espectáculos públicos, creada por el Municipio.

ARTÍCULO 4. Los teatros de primera categoría tendrán a su servicio porteros y acomodadores uniformados, que faciliten al público el acceso a las lunetas respectivas.

ARTÍCULO 5.  Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 8 de 1948. El público que asistiere a los teatros (hombres y mujeres) deberá permanecer sin sombrero mientras se verifica el espectáculo. Los acomodadores se encargarán de recordar a los concurrentes el cumplimiento de este disposición. Las empresas serán responsables de la infracción a este artículo, con multas de diez pesos ($10) por cada vez.

ARTÍCULO 6. Antes de iniciarse la película principal deberán exhibirse, en cada una de las funciones cinematográficos se exhibirán una vez terminada la película principal.

ARTÍCULO 7. El Alcalde procederá a clausurar los salones cinematográficos que no presten absolutas seguridades para el público, especialmente, en caso de incendio.

ARTÍCULO 8. El alcalde tomará las medidas que considera aconsejables para el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, así como de las demás que se hallen vigentes sobre espectáculos públicos, y exigirá las mejores condiciones de seguridad, comodidad, aseo e higiene en los teatros de la ciudad. Ver el art. 5, Acuerdo Distrital 8 de 1948

ARTÍCULO 9. Este Acuerdo regirá desde su promulgación en los "Anales del Concejo".

Dado en Bogotá, a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente, JUAN PABLO LLINAS

– El Secretario, Luis González S.

Alcaldía de Bogotá – Agosto 21 de 1947.

Publíquese y ejecútese.

FERNANDO MAZUERA VILLEGAS

– El Secretario de Gobierno, Ernesto Aparicio J.

– El Secretario de Hacienda, Roberto J. Herrera

– El Secretario de Obras Públicas, Antonio Morales B.

(Publicado den los "Anales del Concejo" número 1401, de agosto 28 de 1947).

Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno – Revisión de Acuerdos Municipales – Bogotá, agosto 30 de 1947.

Es exequible.

ANTONIO IZQUIERDO TOLEDO, Gobernador

– El secretario de Gobierno,