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Acuerdo 20 de 1932 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/1932
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/05/1932
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 20 DE 1932

(Mayo 7)

por el cual se reforma el Acuerdo municipal número 2 de 1930, "por el cual se señala un impuesto y se dictan otras disposiciones".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Divídense los espectáculos públicos en las siguientes clases:

  1. Exhibiciones cinematográficas;

  2. Compañías teatrales;

  3. Circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, no previstos;

  4. Corridas de toros y carreras de caballos;

ARTÍCULO 2. La clase a) pagará un impuesto de diez por ciento (10 por 100), por concepto de Fondo de Pobres. Este impuesto se liquidará sobre el precio de cada boleta, por concepto de impuesto municipal de espectáculos, se cobrará el siguiente:

Boletas cuyo precio no exceda de diez centavos ($ 0-10), uno por ciento (1 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de diez centavos ($ 0-10) y no pase de veinte centavos ($ 0-20), tres por ciento (3 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de diez centavos ($ 0-20) y no pase de veinte centavos ($ 0-30), tres por ciento (3 por 100);

Boleta cuyo precio exceda de treinta centavos ($ 0-30) y no pase de cuarenta centavos ($ 0-40), cuatro y medio por ciento (4 ½ por 100);

Boletas cuyo precio exceda de cuarenta centavos ($ 0-40) y no pase de cincuenta centavos ($ 0-50), seis por ciento (6 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de cincuenta centavos ($ 0-50) y no pase de sesenta centavos ($ 0-60), siete por ciento (7 ½ por 100);

Boletas cuyo precio exceda de cincuenta centavos ($ 0-60) y no pase de sesenta centavos ($ 0-70), diez por ciento (10 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de cincuenta centavos ($ 0-70) y no pase de ochenta centavos ($ 0-80), diez por ciento (13 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de ochenta centavos ($ 0-80) y no pase de noventa centavos ($ 0-90), dieciséis por ciento (16 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de noventa centavos ($ 0-90) y no pase de un peso ($ 1-00), dieciocho por ciento (18 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de un peso ($ 1-00) veinte por ciento (20 por 100);

Ver el art. 83, literal a), Decreto Distrital 103 de 1940

ARTÍCULO 3. La clase b) pagará el mismo impuesto de pobres del diez por ciento (10 por 100); se fijará éste en un cinco por ciento (5 por 100), y no pagará impuesto de espectáculos cuando las Compañías lleven a escena obras de autores nacionales y den a éstos todas las facilidades necesaria al cumplimiento de tal fin y como estímulo al teatro nacional.

Para los efectos del cobro de impuesto, los conciertos se incluirán en la clase b).

ARTÍCULO 4. La clase c) pagará un impuesto de pobres equivalente al diez por ciento (10 por 100) del precio de cada boleta, y un impuesto municipal de espectáculos equivalente al cinco por ciento (5 por 100) del precio de cada boleta.

ARTÍCULO 5. La clase d) pagará, además del diez por ciento (10 por 100) por concepto de impuesto pobres, el siguiente impuesto municipal de espectáculos sobre el precio de cada boleta:

Boletas cuyo precio no sea mayor de un peso ($ 1-00), uno por ciento (1 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de un peso ($ 1-00) y no pase de dos pesos ($ 2-00), dos por ciento (2 por 100);

Boletas cuyo precio exceda de dos pesos ($ 2-00) y no pase de tres pesos ($ 3-00), cuatro por ciento (4 por 100), y

Boletas cuyo precio exceda de tres pesos ($ 3-00) seis por ciento (6 por 100), y

ARTÍCULO 6. La clase e) pagará un impuesto de pobres equivalente al diez por ciento (10 por 100) del precio de cada boleta, y, por concepto de impuesto municipal de espectáculos, pagará lo siguiente;

Boletas cuyo precio no exceda de un peso ($ 1-00), cuatro por ciento (4 por 100); y

Boleta cuy precio exceda de un peso ($ 1-00), diez por ciento (10 por 100).

ARTÍCULO 7. El Alcalde no podrá conceder permiso para llevar a cabo ningún espectáculo, sin que la Empresa que lo solicite compruebe estar a paz y salvo con los impuestos de pobres, de espectáculos, de carteles y predial del local donde se va a efectuar el espectáculo.

El funcionario que contraviniere a esta disposición sufrirá una multa de cincuenta pesos ($ 50-00) por cada infracción, y el producto de tales multas ingresará al Fondo de Pobres.

PARAGRAFO. La liquidación de recaudos se hará al día siguiente útil de verificado el espectáculo. La Empresa que así no lo hiciere, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($ 50-00), y la reincidencia se castigará con el cierre temporal o definitivo del teatro.

ARTÍCULO 8. Todo teatro para poder funcionar deberá proveerse de una máquina registradora – vendedora de boletas, y cuyo control llevará la Alcaldía. Para proveerse de estas máquinas los teatros tendrán un plazo e sesenta días contados desde la vigencia del presente Acuerdo.

PARAGRAFO. La infracción a esta disposición será sancionada con una multa de diez pesos ($ 10.00) a cincuenta pesos ($ 50-00) y, en caso de reincidencia, con el cierre del teatro hasta que se provea de la máquina correspondiente. Dichas máquinas deberán ser examinadas y aceptadas por al Alcaldía.

ARTÍCULO 9. Cuando el precio de las boletas de la clase c) exceda de un pesos ($ 1-00), el impuesto municipal de espectáculos será del diez por ciento ($ 10 por 100). Cuando el precio exceda de un peso con cincuenta centavos ($ 1-50), el impuesto será de quince por ciento (15 por 100) sobre el precio de cada boleta.

ARTÍCULO 10. Cuando el precio de la boleta de la clase e) exceda de un peso (4 1-00), el impuesto municipal de espectáculos será del veinticinco por ciento (25 por 100).

ARTÍCULO 11. Es obligatorio para todas las Empresas de exhibición de películas, dar una todos los domingos, a precios ínfimos, cuando más a diez centavos ($ 0-10) patio, y a ($ 0.05) galería, sobre temas educativos para los niños, y otra cada mes, sobre temas científicos para el pueblo.

PARAGRAFO. La exhibición de las películas de que trata este artículo queda exenta de los impuesto que se establecen por el presente Acuerdo, siempre y cuando que únicamente se destinen para esta clase de funciones.

ARTÍCULO 12. El Auditor de la Tesorería, o su representante, tendrá obligación de visitar periódicamente la Empresas de espectáculos para controlar la efectividad de los recaudos.

ARTÍCULO 13. Es entendido que el presente Acuerdo no modifica los contratos y concesiones existentes en materia de espectáculos públicos; pero las empresas interesadas quedan facultadas para acogerse a este Acuerdo, si así lo estiman conveniente.

ARTÍCULO 14. Los locales destinados a espectáculos públicos no podrán funcionar sin obtener patente de sanidad, expedida por la Dirección municipal de Higiene.

ARTÍCULO 15. En La liquidación del alcantarillado del barrio Ricaurte, que debe hacerse para los efectos del cobro de las cuotas a los vecinos, se computará el frente de los predios de esquina que no estén totalmente edificados, así, toda la longitud correspondiente a la vía donde está situado el colector de nivel más bajo o que esté recibiendo actualmente los desagües de esos predios, y la longitud del otro frente, deducción hecha de diez metros lineales.

PARAGRAFO. En el caso de que el predio esté totalmente edificado, se computará únicamente la longitud de los frentes por donde se establezcan los desagües.

ARTÍCULO 16. Autorízase al Alcalde para prorrogar hasta el 15 de mayo del término para el pago, sin recargos, del impuesto predial correspondiente al primer semestre de 1932.

ARTÍCULO 17. El Cartero del Concejo devengará el sueldo de treinta pesos ($ 30-00) mensuales, a partir del 1º de mayo del año en curso. Trasládase al efecto, del numeral 92, Agrupación D, Capítulo IX del presupuesto de Gastos de la actual vigencia, la suma de ciento veinte pesos ($ 120-00), al numeral 1, agrupación A. Capítulo I del mismo presupuesto.

ARTÍCULO 18. Este Acuerdo regirá desde el día de su sanción.

Dado en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente, E. ACERO PIMENTEL

- El Secretario, ABEL BOTERO

Alcaldía de Bogotá, Mayo 7 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

LUIS PATIÑO GALVIS

-El Secretario de Hacienda, RAFAEL HOLGUIN

Gobernación de Cundinamarca, Bogotá, 13 de mayo de 1932

Es exequible.

LIBORIO CUELLAR DURAN

- El Secretario de Gobierno, CARLOS SUAREZ LATORRE