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Acuerdo 32 de 1929 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/10/1929
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/10/1929
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 32 DE 1929

(Octubre 8)

"Por el cual se restablece la vigilancia de juegos y se dictan otras disposiciones".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA:

ARTICULO 1. Restablécese la vigilancia de juegos, derogada por el acuerdo número 3 de 1929, en su número 17 del artículo 22.

ARTICULO 2. Desde la sanción de este acuerdo el pago del impuesto sobre juegos permitidos se hará dentro de los primeros diez días de cada mes, y a quien no lo pagare en dicho término, le será cancelada la licencia y cerrada la casa.

ARTICULO 3. No puede abrirse de nuevo, en el mismo mes, la casa que se haya cerrado de acuerdo con el artículo anterior, aun cuando cambie de propietario; y en el artículo anterior, aun cuando cambie de propietario; y en el caso de que el juego funciones en una casa que a la vez sirva de habitación, se sellará el juego.

ARTICULO 4. Todo dueño de establecimiento donde funcionen juegos permitidos está en la obligación de mantener abiertas las puertas mientras hay personas dentro del establecimiento; los contraventores a este artículo sufrirán multas de diez a cincuenta pesos y, además, el cierre del establecimiento.

ARTICULO 5. Todos los juegos sobre los cuales exista duda, a juicio del Alcalde o del Inspector, respecto de sin son o no de habilidad, serán gravados con un impuesto mensual de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000).

PARAGRAFO. Prohíbese el funcionamiento, dentro del perímetro del Municipio, de aparatos que en cualquier forma puedan semejarse a las ruletas o bagatelas.

ARTICULO 6. Prohíbese a los menores de dieciocho años la entrada a las casas de juego. El Inspector velará especialmente por el cumplimiento riguroso de esta disposición. La contravención a este artículo será castigada con multas de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), las que recaerán sobre los dueños del establecimiento donde funcionen juegos.

ARTICULO 7. Los clubs de socios inscritos pagarán un impuesto mensual de diez pesos ($ 10) a cien pesos ($ 100) cada uno, comprendidas la licencia y la patente nocturna, según su categoría. Clubs profesionales y academias científicas, en las cuales los socios necesitan tener títulos académicos, pagarán diez pesos ($ 10).

ARTICULO 8. Para los efectos de este acuerdo, se consideran como clubs los establecimientos formados por individuos que pagan cuotas iniciales y mensuales, organizados con junta directiva y estatutos, y que no tengan ningún fin de espectaculación o negocio.

ARTICULO 9. Los clubs que tengan juegos pagarán, además, los impuestos correspondientes a éstos, según la tarifa fijada en el presenta cuerdo. Los profesionales pagarán el mínimun de la tarifa.

PARAGRAFO. Tales establecimientos, si tienen cantina y juegos, están en la obligación de permitir la entrada a todas sus dependencias, al Inspector municipal de jugos y demás agentes de a autoridad, a cualquiera hora del día o de la noche, sin más requerimientos que la presentación de la credencial que al efecto haya comunicado el Alcalde. Los Clubs que a juicio la Junta de aforos sean simplemente deportivos, y las asociaciones científicas no pagarán impuesto, a menos que tenga licores o juegos.

ARTICULO 10. Los juegos que a continuación se expresan, pagarán el siguiente impuesto mensual:

Tresillo, por cada mesa, diez pesos ($ 10);

Poker o golfo, por cada mes, veinte a setenta pesos ($ 20 a $ 70);

Mayón, por cada juego, tres a cinco pesos ($ 3 a $ 5);

Por cada establecimiento en donde se jueguen gallos, cincuenta pesos ($ 50);

Por cada mesa de billar, de seis a dieciocho pesos ($ 6 a $ 18);

Bridge, cada mesa, tres a cinco pesos ($ 3 a $ 5);

Los juegos no comprendidos en la anterior designación, se regirán por los acuerdos 23 de 1926 y 5 de 1927, en cuanto no se opongan al presente.

 ARTICULO 11. Créase el empleo de Inspector municipal de juegos, nombrado por la Alcaldía, con derecho al diez por ciento (10 por 100) de lo que produzca este impuesto. Ver el art. 3, Acuerdo Municipal 48 de 1917

ARTICULO 12. El Inspector tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Visitar frecuentemente todos los lugares de juego;

  2. Cerciorarse de que los juegos establecidos en la respectiva casa son de los permitidos y que están de acuerdo con la licencia expedida;

  3. Suspender, dando cuanta al Alcalde, aquellos juegos que no estén de acuerdo con las leyes y disposiciones de policía, o que no hayan pagado los derechos, o que hayan pagado derechos por un juego distinto, castigando a los contraventores con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50).

    Ver el art. 3, Acuerdo Municipal 48 de 1917

ARTICULO 13. En virtud del carácter de Inspector municipal de policía que se asigna al de juegos, de que trata este acuerdo, dicho empleado será funcionario de instrucción, debiendo conocer, por tanto, de los delitos y contravenciones a las disposiciones vigentes sobre juegos y dictar los fallos correspondientes.

ARTICULO 14. Créase un vigilante de juegos, con funciones de secretario del Inspector, con la asignación mensual del cuatro por ciento (4 por 100) de lo que ingrese a la Tesorería por este concepto.

ARTICULO 15. El vigilante de juegos tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Visitar cuantas veces sea necesario las casas de juegos que funcionen dentro del Municipio de Bogotá, ya sea de día o de noche;

  2. Cerciorarse de que los juegos que está establecidos o que se establezcan en las respectivas casas, son de los permitidos y están de acuerdo con la licencia;

  3. Suspender, previa orden de la Secretaria de Gobierno, aquellos juegos que no estén de acuerdo con las leyes que los permiten, o que no hayan pagado el impuesto correspondiente;

  4. Informarse de los lugares donde funcionen juegos prohibidos y dar cuenta a la secretaría de Gobierno el Municipio, fin de que por esta entidad se dicten las medidas conducentes a castigar a los contraventores de las disposiciones sobre juegos; y

  5. Proceder a sellar, previa orden de la Secretaría de Gobierno, todo juego que funciones en el Municipio, que sea de los considerados prohibidos o que no haya pagado dentro de los diez primeros días de cada mes el respectivo impuesto.

ARTICULO 16. Todo lo relacionado con el funcionamiento, instalación etc., de juegos, de penderá directamente de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 17. Queda facultado el señor Alcalde para hacer los traslados necesarios en el presupuesto de gastos de la actual vigencia, para el cumplimiento del presente acuerdo.

ARTICULO 18. Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes y que sean contrarias al presente acuerdo.

ARTICULO 19. Fíjase como honorarios del vigilante de mercancía extranjera en el Ferrocarril de la Sabana el uno por ciento (1 por 1000) de lo recaudado, a partir del primero de septiembre último.

ARTICULO 20. Este acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a ocho de octubre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente, JORGE E. CAVELIER

– Por el Secretario, el Oficial mayor, Jesús M. Restrepo A.

Alcaldía de Bogotá – Octubre 14 de 1929.

Publíquese y ejecútese

ALFONSO ROBLEDO

– El Secretario de Gobierno, M.A. Suárez Hoyos.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 18 de octubre de 1929.

Es Exequible

FELIX CORTES

– El Secretario de Gobierno, Marco A. Luque.