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Acuerdo 65 de 1942 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/09/1942
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/1942
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 65 DE 1942

(Septiembre 4)

"sobre incompatibilidades".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el art. 45, ley 136 de 1994

ACUERDA:

ARTICULO 1. No podrá ejercer el cargo de Concejal quien a tiempo de la elección, un año antes de ella o durante el período respectivo, haya contratado con el Municipio la ejecución de obras públicas o la prestación de servicios, directamente, o como apoderado, socio o representante de otro.

ARTICULO 2. Los Concejales no pueden hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración municipal, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Municipio de Bogotá o con las empresas o administraciones de servicios públicos municipales.

ARTICULO 3. En la prohibición a que se refiere el artículo anterior se comprende también la gestión de negocios que tengan relación con el Banco Prendario Municipal, la Caja de Previsión Social, las Empresas Unidas de Energía Eléctrica, S.A., la Institución de Beneficencia de Zoraida Cadavid de Sierra, el Instituto de Acción Social y la Caja de la Vivienda Popular.

ARTICULO 4. Ni los Concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad, ni sus socios civiles o comerciales podrán ser designados peritos en los juicios en que tenga interés el Municipio.

ARTICULO 5. Ningún Concejal podrá favorecer a las personas que tengan asuntos, negocios o pleitos con el Municipio, ni como abogado, ni como defensor, ni como patrono.

ARTICULO 6. El funcionario o empleado municipal que admita o tolere la intervención de un Concejal, en contravención a las normas de este Acuerdo, será considerado como de mala conducta y perderá su empleo.

ARTICULO 7. Las disposiciones de este Acuerdo se hacen extensivas a los Concejales suplentes aun cuando no hayan tomado posesión del cargo; al Alcalde y a sus Secretarios, a los empleados y funcionarios nombrados por él, y también a los funcionarios o empleados que elija el Concejo y a los parientes de éstos, dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 8. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.

El Presidente, LUIS ALFREDO BAZZANI.

- El Secretario, Luis González S.

Alcaldía de Bogotá – Septiembre 5 de 1942

Publíquese y ejecútese.

CARLOS S. DE SANTAMARIA

- El Secretario de Gobierno, Gustavo A. VAlbuena

Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno – Revisión de Acuerdos Municipales – Bogotá, septiembre 10 de 1942

Es exequible

ABELARDO FORERO BENAVIDES, - Gobernador

– Por el Secretario de Gobierno, Marco Aurelio Herrera