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Acuerdo 9 de 1890 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/06/1890
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/06/1890
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 9 DE 1890

(Junio 2)

Derogado por el art. 9, Acuerdo Municipal 21 de 1898

"Crea una Junta encargada de las obras públicas del Municipio".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de las atribuciones que le concede el artículo 208, inciso 19 de la ley 149 de 1888,

Ver el Acuerdo Municipal 23 de 1890

ACUERDA:

ARTICULO 1. Créase una Junta con el nombre de "Junta de Obras públicas del Municipio".

ARTICULO 2. Las obras públicas comprenden la observación y reparación de las vías públicas, nuevas construcciones de edificios, puentes, alcantarillas y demás obras del Municipio.

ARTICULO 3. La Junta de obras públicas se compondrá de tres miembros principales y de tres suplentes, elegidos por el Concejo Municipal, tendrá por Secretario al Oficial Mayor de esta corporación.

PARAGRAFO. La Junta no podrá funcionar menos de tres de sus miembros.

ARTICULO 4. La duración de los miembros que ponen esta Junta será de dos años, contado desde el 1 de Julio del corriente año.

ARTICULO 5. Serán atribuciones y deberes de la Junta los siguientes:

  1. Cuidar de que los daños que los particulares o compañías causen en las vías públicas sean reparados oportunamente, dejando las vías en buen estado.

  2. Disponer la manera cómo deba emprenderse la reparación de calles y caminos, la erección de nuevos edificios, alcantarillas, puentes, murallas, calzadas y demás obras del Municipio.

  3. Someter a la aprobación del Concejo los contratos que celebre, cuyo valor pase de quinientos pesos.

  4. Informar al Concejo cada tres meses sobre las obras que se hayan ejecutado en el Municipio y los gastos que en ellas haya habido. Los informes se publicarán.

  5. Proponer al Concejo Municipal las mejorar que crea convenientes para el mejor desempeño de sus propias funciones.

  6. Conceder licencia a sus miembros y llamar a los suplentes.

  7. Velar porque los particulares cumplan con las prescripciones del Título 7 del Código de Policía que trata de las vías públicas, y dar parte al Alcalde, cuando lo juzgue oportuno para pedir el concurso de su autoridad.

ARTICULO 6.  Derogado por el art. 7, Acuerdo Distrital 14 de 1890. Los gastos que acuerde la Junta serán por medio de cuentas visadas por su Presidente y presentadas al Alcalde para que se haga ordenación del pago.

ARTICULO 7. La Junta dispondrá de las siguientes entradas: el producido del impuesto sobre vehículos de ruedas que transitan por las calles y caminos del Municipio; el impuesto de trabajo del personal subsidiado; los derechos sobre aparatos para edificar y depósitos de materiales de construcción, en los términos del Presupuesto de rengas vigente y las partidas especialmente votadas o que se voten en el Presupuesto de gasto para obras públicas del Distrito.

ARTICULO 8. El Tesorero Municipal pasará cada tres meses al Concejo y a la Junta una relación de las cantidades recaudadas por cuenta de los impuestos de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 9. La Junta no podrá contraer compromisos superiores a los recursos de que dispone y, en el caso contrario, sus miembros serán personalmente responsables de las deudas que contraigan.

ARTICULO 10.  Derogado por el art. 7, Acuerdo Distrital 14 de 1890. La recaudación de impuestos sobre vehículos de ruedas que se cobra por mensualidades; se hará por el Administrador de la Plaza de Abastos; y el que se cobra por carretada, conforme al inciso 1, del artículo 3 del Acuerdo número 5 de 1890, se hará por los Recaudadores de Hacienda del Municipio, creados por el Acuerdo número 23 de 1880, en sus respectivos barrios. Los recaudadores que cobren este último impuesto, tendrán como remuneración por su trabajo el 10 por 100 de las sumas que recauden.

ARTICULO 11.  Derogado por el art. 7, Acuerdo Distrital 14 de 1890. Los Recaudadores de Hacienda del Municipio podrán tener, bajo su responsabilidad y costeados por ellos, las Oficinas, Agentes o Ayudantes que a su juicio sean necesarios para la buena recaudación de los impuestos que cobren.

ARTICULO 12. La Junta tendrá como Agente inmediato suyo un Inspector ingeniero, encargado de la vigilancia, inspección y dirección de las vías públicas y obras del Municipio. Este empleado se nombrará por la misma Junta, con aprobación del mismo Concejo Municipal, durará en su destino por todo el tiempo en que desempeñe satisfactoriamente sus deberes, y gozará de un sueldo mensual de ochenta pesos ($80).

ARTICULO 13. Los gastos que causen el personal y material de la Junta, se imputarán al Departamento de Obras Públicas, capítulo único, artículos 1 y 2 del Presupuesto de Gastos vigente.

ARTICULO 14. En el presente año, la Junta se instalará y empezará a funcionar inmediatamente que sus miembros tomen posesión de su empleo. La posesión se tomará ante el Alcalde de Municipio.

ARTICULO 15. La Junta cumplirá los contratos pendientes que hasta el día de su instalación hubiere celebrado el Alcalde sobre reparación de vías públicas.

Dado en Bogotá, a dos de Junio de mil ochocientos noventa.

El Presidente, ABRAHAM APARICIO.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía de Bogotá, a 4 de Junio de 1890

Publíquese y ejecútese.

HIGINIO CUALLA.

El Secretario,

Fernando Cortés Monroy.