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ACUERDO 47 *** DE 1874 (Noviembre 13) "Que determina los principales deberes del Cuerpo de policía de esta ciudad". * LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ, ACUERDA: ARTICULO 1. El Cuerpo de policía de la ciudad se dividirá en cada barrio en dos secciones: la primera se ocupará en asuntos de policía de orden y seguridad, y la segunda en asuntos de policía de aseo, ornato y salubridad; cada cual exclusivamente. CAPITULO I Sección de policía de orden y seguridad. ARTICULO 2. La Sección de policía de orden y seguridad tendrá los siguientes deberes:
CAPITULO II Sección de policía de aseo, ornato y salubridad. ARTICULO 3. Modificado por el Acuerdo Municipal 14 de 1875. La Sección de policía de aseo tiene los siguientes deberes:
PARAGRAFO. Si estos establecimientos necesitaren agua para otros usos, la apartarán de la que debe seguir al cauce de las limpias, y le darán otra dirección. El dueño de fábrica que falte a lo dispuesto en este artículo, pagará una multa de diez pesos, y si reincidiere, se le suspenderá el uso de las aguas. Estas disposiciones no modifican ni alteran las que rigen hoy respecto al Ramo de aguas.
PARAGRAFO 1. El Jefe Municipal procurará que en los puntos en que los ríos carezcan de monte, se plantee éste, lo cual hará poniéndose de acuerdo con los propietarios de los terrenos adyacentes. PARAGRAFO 2. El mismo funcionario enviará una comisión de personas prácticas y entendidas para que examine en la Cordillera oriental de la ciudad, si es posible aumentar el caudal de aguas en los ríos de San Francisco, San Agustín, el Arzobispo y Fucha. Del resultado dará cuenta a esta Corporación. PARAGRAFO 3. Los gastos que ocasione el cumplimiento de los dos parágrafos anteriores, se tomarán de la Renta de aguas
PARAGRAFO. En las calles adoquinadas no se permitirá abrir hoyos exceptuando el caso de composición de cañerías, en que el dueño de ellas debe obligarse ante el Jefe Municipal a reparar los daños que se causen en el adoquinado, a entera satisfacción de la autoridad. Para este caso se necesita licencia por escrito, en que conste que el que la solicita queda obligado, bajo una multa, a dejar la calle en el mismo estado o mejor que antes de abrir el foso. Por esta licencia se cobrarán por el Ramo de aguas cuatro pesos.
CAPITULO III Disposiciones generales ARTICULO 4. Cada individuo del Cuerpo de policía de la Sección de Aseo será destinado al aseo de todo o parte de una de las carreras de la ciudad, y no atenderá a otra que la que se le haya señalado. PARAGRAFO. Al gendarme que al fin de cada mes presente la carrera que le corresponde en perfecto estado de aseo y arreglo, se le cubrirá su sueldo íntegro; al que la presente en estado de descuido o desaseo, se le descontará de su sueldo la suma de uno a tres pesos. La calificación se hará por el Jefe Municipal o por el Inspector de policía del barrio. ARTICULO 5. Si no hubiere contratista para el aseo de la ciudad, puede determinar el Jefe Municipal que cada gendarme tenga a sus órdenes un muchacho o peón que le ayude a hacer la limpieza de la carrera a que se le ha destinado. Esto sin perjuicio de obligar a los dueños de las casas a que limpien el frente de sus habitaciones. A cada peón se le pagará el salario que determine el Jefe Municipal. ARTICULO 6. Si los gendarmes no consiguieren que se obedezcan las órdenes que den en cumplimiento de este acuerdo, lo avisarán al Jefe Municipal, para que obligue a los rebeldes con multas de veinte centavos a diez pesos o arresto por uno a tres días. Si el Código de Policía impusiere por la contravención una pena mayor, ésta será la que se aplica. ARTICULO 7. Los Inspectores de policía despacharán en todas las horas del día y de la noche que sean necesarias para dar exacto cumplimiento a sus deberes. ARTICULO 8. El Síndico Municipal practicará una visita minuciosa cada mes en la Inspección de policía de cada barrio para averiguar si el despacho de los asuntos criminales está al corriente, si se han cumplido las disposiciones legales en materia criminal y las municipales sobre policía de orden, seguridad, aseo, salubridad, ornato, etc. Una copia de la diligencia de visita enviará el Inspector al Jefe Municipal para su publicación en el periódico de la ciudad. ARTICULO 9. Derogado por el Acuerdo Municipal 10 de 1880. Queda prohibida desde hoy la celebración de fiestas públicas en la Plaza de la Constitución. Para tales regocijos se destinará un lugar en las afueras de la ciudad. Esta prohibición no comprende la fiesta cívica que el Gobierno nacional hace el 20 de Julio de cada año. ** ARTICULO 10. El Jefe Municipal promoverá que se adoquinen las calles principales de la ciudad y se macadamice la carrera del Sur hasta la plaza de las Cruces. ARTICULO 11. El Consejo administrativo dispondrá que en las orillas de los ríos en que la Municipalidad tenga terrenos que deban rematarse, no se enajena una faja, a cada lado, de diez metros, a fin de que el público tenga acceso al agua. Además se dejarán las entradas necesarias. ARTICULO 12. El Director de obras públicas al formar los planos para el servicio de las aguas en la ciudad, determinará los puntos en que deban construirse grandes albercas para el lavado de la ropa y para el aseo de las personas que quieran servirse de ellas. PARAGRAFO. Al construirse los nuevos acueductos se construirán también las albercas de que trata el artículo anterior. ARTICULO 13. Todo el que tenga botica está obligado a vender a cualquiera hora de la noche los medicamentos que haya en ella y se soliciten; debiendo presentarse el que despache, a lo más tarde, diez minutos después de haberse llamado a la puerta del establecimiento. Para que este deber no se extienda ordinariamente a todos los dueños de botica, será preciso que los dueños de ellas se pongan de acuerdo para turnar en el despacho nocturno, anunciando en tal caso en los periódicos o por avisos fijados en lugares públicos la noche en que a cada uno toque el despacho, durante la cual mantendrá un farol con luz sobre la puerta de la botica. ARTICULO 14. En el Registro Municipal se publicará mensualmente una relación de los individuos que no hayan cumplido las prescripciones que se les hayan hecho para el orden, aseo y limpieza de la ciudad. ARTICULO 15. Prohíbese a los individuos del Cuerpo de policía que entren a las ventas o lugares de expendio de licores con otro objeto que el de impedir algún abuso o descubrir un delito. ARTICULO 16. Cada gendarme cuidará de saber los nombres de las personas que habitan en la carrera que le corresponde vigilar. Del cumplimiento de esta obligación dará aviso al Inspector. ARTICULO 17. Los Inspectores y gendarmes llevarán un diario, dividido en dos columnas. En la de la izquierda harán constar las órdenes que hayan dictado, y en la de la derecha anotarán si se han cumplido o no. ARTICULO 18. Los Inspectores fijarán horas diferentes para que los gendarmes den parte de lo que han dispuesto y ejecutado en el día, con el fin de que toda la gendarmería no abandone a una misma hora la vigilancia de la ciudad. ARTICULO 19. El Cuerpo de policía no debe hallarse reunido sino en caso necesario; sus miembros deben ocupar durante el día y la noche diferentes puntos de la ciudad. ARTICULO 20. Los Inspectores deberán visitar siquiera una vez por semana cada una de las carreras de la ciudad. ARTICULO 21. Para obtener el puesto de gendarme se necesita conducta intachable, honradez a toda prueba, salud robusta y saber leer y escribir. PARAGRAFO. Para hacer los nombramientos, el Jefe Municipal exigirá el testimonio de tres personas caracterizadas que afirmen que el solicitante tiene las condiciones exigidas en este artículo. ARTICULO 22. Los miembros del Cuerpo de policía usarán de dulzura, buenos modales y paciencia al tratar con los ciudadanos, cualquiera que sea su posición. La policía no puede, en ningún caso, maltratar ni injuriar a nadie. ARTICULO 23. Cuando por algún acontecimiento grave sea preciso pedir el auxilio de la fuerza armada nacional o del Estado, y los Gobiernos de la Nación o del Estado pongan a disposición de las autoridades del Distrito dichas fuerzas, los jefes de la policía les darán las reglas de la manera como deben proceder para evitar, hasta el último caso, el empleo de las armas. La vida de los ciudadanos debe respetarse en todo caso. ARTICULO 24. El gendarme que pasados dos meses no entregue en estado de aseo la carrera que se ha puesto a su cuidado, perderá el destino. Lo mismo el que sea hallado en estado de embriaguez o en riña. ARTICULO 25. El haber servido a satisfacción de las autoridades el puesto de gendarme por cinco años, será un título honorífico y de distinción para los ciudadanos, y se declarará así en un diploma que expedirá la autoridad municipal , al retirarse del puesto el gendarme. ARTICULO 26. Este acuerdo se publicará en los periódicos y en hoja volante, para fijarlo en los lugares públicos y repartirlo con profusión en todas las casas y tiendas de la ciudad. ARTICULO 27. Cada individuo del Cuerpo de policía deberá tenerlo impreso en cuaderno, a fin de que en todas partes pueda consultarlo para hacer que sus disposiciones sean fielmente ejecutadas. ARTICULO 28. Todos los ciudadanos tienen el deber de avisar a la policía las infracciones que noten de las disposiciones contenidas en este acuerdo. ARTICULO 29. Además de los gendarmes que componen el Cuerpo de policía, según este acuerdo, habrá tres permanentemente en el caserío de Chapinero, para que conjuntamente cumplan las disposiciones de este acuerdo en aquel lugar, y además las que dicte el Jefe Municipal. PARAGRAFO 1. El Jefe Municipal contratará una pieza adecuada para la estación de los gendarmes de que trata este artículo. PARAGRAFO 2. Los gendarmes tendrán la asignación mensual de que gozan los de esta ciudad. Bogotá, a 13 de Noviembre de 1874. El Presidente, JUSTO BRICEÑO El Secretario, Eduardo Villegas Jefatura Municipal - Bogotá, 14 de Noviembre de 1874. Publíquese y ejecútese. El Jefe Municipal, PEREGRINO SANTACOLOMA El Secretario, Ignacio Calvo *** NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración. * Reformado. Véase el artículo 23 del acuerdo de 24 de Mayo de 1875, que crea un Cuerpo de Celadores. ** Derogado este artículo. Véase acuerdo número 10 de 1880.
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