Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1599 de 2020 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Fecha de Expedición:
26/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1599 DE 2020

 

(Agosto 26)

 

Por la cual se adopta el Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los niveles de ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento”-SKBO- de la ciudad de Bogotá, D. C.

 

El Director General, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

 

En uso de las facultades conferidas en los artículos 1782, 1787 y 1790 del Código de Comercio, los artículos 2°, 5° (numerales 3, 7, 8 y 9), y 9° (numeral 4) del Decreto 260 de 2004, modificado por los Decretos 823 de 2017 y 2405 de 2019,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, desde la promulgación de la Ley 12 de 1947 y como tal miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por lo cual debe dar cumplimiento al citado convenio y a los demás estándares contenidos en sus Anexos técnicos.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentos, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio.

 

Que al interior de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional desde el año 2001, mediante la Resolución A35-5, se introdujo el concepto de aproximación balanceada a la gestión del ruido[1] y se invitó a los Estados Partes a reconocer el liderazgo de la OACI frente a los problemas de ruido de las aeronaves.

 

Que la Resolución A40-17[2] de la OACI acoge satisfactoriamente acciones sobre control de ruido para aeronaves de menos de 55 toneladas con masa máxima de despegue (MTOM), e invita a que se continúe el trabajo de desarrollo y empleo de escenarios para evaluar el impacto ambiental futuro de las emisiones de la aviación y que cooperen con otras organizaciones internacionales en esta área.

 

Que el marco normativo para la gestión de ruido está definido en el Anexo 16 OACI “Protección del medio ambiente” Volumen I “Ruido de las aeronaves”, en el cual se relacionan los estándares máximos de ruido para criterios de diseño, rehomologación de aeronaves, se efectúa su clasifican por capítulos, le delimita a cada una de ellas un nivel de ruido característico y les fija el respectivo umbral de presión sonora por emisión.

 

Que se debe garantizar el transporte aéreo como servicio público esencial y proteger los derechos fundamentales de las personas, entre otros: la vida, la salud y la educación, especialmente en aquellos lugares alejados de la geografía nacional, donde la modalidad de transporte es necesaria para suministrar medicamentos, alimentos, provisiones, mercancías, etc., para lo cual se tendrán en cuenta criterios de progresividad hasta el cumplimento normativo, respecto de las aeronaves que técnica y operativamente no puedan cumplir con el nivel máximo de ruido establecido al momento de la entrada en vigencia de la norma, a través de la formulación, presentación y aprobación por la Aerocivil, por única vez y de forma excepcional, del plan de acción de reducción de niveles de ruido.

 

Que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 “Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico…”.

 

Que el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO-, localizado en la ciudad de Bogotá, D.C., constituye una obra de infraestructura de gran importancia para el desarrollo social, económico, tecnológico y ambiental del país, permitiendo su conectividad interna y con el resto del mundo; así mismo, es una terminal en tierra destinada al transporte aéreo de pasajeros y carga nacional e internacional, consolidado por su capacidad como intercambiador y gran centro de conexiones debido a su ubicación estratégica a nivel latinoamericano.

 

Que este aeropuerto con la cantidad de operaciones aeroportuarias y la demanda de vuelos domésticos e internacionales, enfrenta retos ambientales dentro de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (UAEAC), responde con acciones sostenibles en función de prevenir y minimizar los impactos que se generan por la operación aérea, con el mayor interés de proteger a las Comunidades aledañas y al entorno en general de la ciudad de Bogotá, D.C.

 

Que las aeronaves que operen en el Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento, deben cumplir con los estándares de certificación de ruido adoptados por el Consejo de la OACI contenidos en el Anexo 16 volumen I, junto con las guías para que las autoridades aeronáuticas implementen dichos procedimientos, incluidos en el documento 9501 de OACI, así como los procedimientos de abatimiento de ruido contenidos en el documento 8168, control del tráfico aéreo de los procedimientos para los servicios de navegación aérea-operaciones de aeronaves, PANSOPS.

 

Que el artículo 2.2.5.1.5.17Control y seguimiento de ruido de aeropuertos”, del Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), establece que las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, “podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora (…)”

 

Que el artículo 12 “Ruido de aeronaves” de la Resolución 627 de 2006 expedida por el anterior Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), señala que “para efectos de la emisión de ruido de aeronaves se tendrá en cuenta lo consagrado en la Resolución 2130 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la que la adicione, modifique o sustituya”.

 

Que en este contexto, es de trascendental importancia el control y cumplimiento para conservar la Licencia Ambiental para la actividad, otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)) mediante la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995, modificada por las Resoluciones 1389 del 22 de noviembre de 1995, 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio de 1996, 405 del 20 de mayo de 1997, 598 del 2 de julio 1997, 534 del 16 de junio de 1998, 745 del 5 de agosto de 1998, 639 del 26 de marzo de 2010 y 785 del 26 de abril de 2010.

 

Que mediante la Resolución 2043 del 14 de noviembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), modificó parcialmente el literal h) del artículo primero de la Resolución 1389 de 1995, y el artículo décimo quinto de la Resolución 534 de 1998, en cumplimiento a lo ordenado el 22 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en el trámite con radicación número 25000-23-24-000-1999-00045-01.

 

Que por la Resolución 1934 de 2015 (donde se modificó la Licencia Ambiental para el Aeropuerto El Dorado, otorgada a través de la Resolución 1330 de 1995), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el literal b), numeral 8 del artículo octavo, requirió a la UAEAC para “Presentar el protocolo de medición y evaluación de cumplimiento a los niveles de ruido, probado en un 100%, que le permita a esta Autoridad, ejercer un control efectivo sobre las emisiones de ruido asociadas a la operación aérea”.

 

Que igualmente, el precitado acto administrativo de la ANLA, en el literal d), numeral 8 del artículo octavo, hace referencia de manera específica a las aeronaves de carga que operan en el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO-, en cuanto a la presentación de la documentación pertinente que dé cuenta de la “reconversión de sus motores a la etapa necesaria para operar en la terminal aérea o de lo contrario un plan de reconversión de la flota aérea específicamente para los operadores de carga”.

 

Que la ANLA, por la Resolución 1842 del 16 de septiembre de 2019 ajustó vía seguimiento el artículo primero de la Resolución 1034 de 2015, en el sentido de autorizar la ejecución temporal del Plan Piloto propuesto por la Aeronáutica Civil, consistente en ajustar la medida de control de ruido asociada a la restricción operacional nocturna para las dos pistas.

 

Que la misma autoridad ambiental en la Resolución 1980 del 2 de octubre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1842 del 16 de septiembre de 2019”, decidió modificar el artículo segundo de la Resolución 1842 de 2019, considerando procedente autorizar el denominado “Plan Piloto” con el cumplimiento de las condiciones de temporalidad expuestas en el acto administrativo

 

Que dentro de las disposiciones vigentes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (UAEAC), para realizar control sobre las emisiones de ruido que produce la operación de las aeronaves, tiene la Resolución número 02130 de 2004 y el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC) 36, normas que son aplicables básicamente para criterios de diseño de límites de ruido admisibles para aeronaves catalogadas por capítulos de ruido, según lo prescribe el Anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

 

Que la implementación del Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D.C., se determina en apoyo a la gestión de la mitigación en aspectos como la detección, medición, evaluación y reporte de los niveles de ruido producto de la operación de las aeronaves.

 

Que la aplicación del protocolo de medición y evaluación a los niveles de ruido es un documento técnico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el cual se incorporará al ciclo de mejora continua, en apoyo a la prevención y control de los niveles de ruido que genera la operación aérea del Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento”.

 

Que de conformidad con lo estipulado en el RAC 13, la violación de las normas sobre ruido o los procedimientos de atenuación ha estado catalogada como infracción a las normas técnicas que regulan el sector aeronáutico.

 

Que el nivel máximo de ruido por operación aérea del Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- y el procedimiento de reporte del incumplimiento a los niveles de ruido, como instrumentos de seguimiento y control al ruido de las aeronaves, permitirá detectar las infracciones al nivel máximo de ruido establecido.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 260 de 2004 modificado por los Decretos 823 de 2017 y 2405 de 2019 (artículo 16 numerales 9 y 10), el Grupo de Vigilancia Aerocomercial de la Oficina de Transporte Aéreo, tendrá a futuro la facultad para investigar y sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el abatimiento de ruido, siendo competentes para adoptar las medidas necesarias dentro de la facultad de inspección, control y vigilancia, tendientes a hacer cumplir los Reglamentos Aeronáuticos; y cuando corresponda, adelantar las investigaciones y adoptar las medidas correctivas o las sanciones pertinentes.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Adoptar el Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D.C., el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido aplica a los responsables de las operaciones aéreas que se realicen en el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” –SKBO

 

Artículo 3°. Actualización. La Secretaría de Sistemas Operacionales de la UAEAC, es la responsable de la actualización y revisión de este protocolo, sobre una base bianual y las revisiones posteriores se implementarán previa una publicación de los cambios sugeridos en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

 

Artículo 4°. Gradualidad de la Aplicación de la Norma. La aplicación de la presente resolución está sujeta a las siguientes reglas:

 

1. Dentro de un periodo de trece (13) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, la Autoridad Aeronáutica comunicará con el dictamen técnico del Sistema de Vigilancia y Control Ambiental (SVCA) al operador aéreo, quien superó más de una vez al mes el nivel máximo de ruido de 94 dBA Lmax , establecido en el Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D.C.

 

2. Los operadores aéreos que dentro del periodo de tiempo al cual se hace referencia en el numeral 1 (13 meses) del presente artículo y de conformidad con el dictamen técnico del SVCA, superen el nivel máximo de ruido de 94 dBA Lmax establecido en el Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D.C., estarán obligados al desarrollo de las siguientes actividades con fines pedagógicos de cumplimiento de la norma:

 

a) Jornadas de capacitación y sensibilización en materia de reducción de niveles de ruido a las tripulaciones que operan su flota aérea.

 

b) Socializaciones sobre su programa de responsabilidad ambiental y social con comunidades aledañas al Aeropuerto Internacional El Dorado.

 

c) Asistir obligatoriamente a las jornadas informativas ambientales presenciales o virtuales que lleve a cabo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cumplimiento a la Licencia Ambiental del Aeropuerto Internacional El Dorado.

 

3. Durante el término de tres meses (3) contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, los operadores aéreos que prevean fundadamente desde el orden técnico u operacional, que no puedan cumplir con el nivel máximo de ruido de 94 dBA Lmax determinado en la sección 6.1.1 del “Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO-, basado en las condiciones técnicas de su operación y flota aérea, deberán comunicar a la Autoridad Aeronáutica la intención de acogerse a la formulación y presentación de un Plan de Acción de Reducción de Niveles de Ruido.

 

4. Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del vencimiento del término referido en el numeral inmediatamente anterior, los operadores aéreos deberán formular y presentar ante la Autoridad Aeronáutica, “El Plan de Acción de Reducción de Niveles de Ruido”.

 

5. Para aquellos operadores aéreos que no comuniquen su intención de acogerse al Plan de Acción de Reducción de Niveles de Ruido, continuarán en el marco de lo establecido en el numeral 1 del presente artículo, y una vez finalizado el término de los trece (13) meses, quedarán sujetos a la aplicación de lo señalado en el artículo octavo de la presente resolución.

 

Artículo 5°. contenido del plan de acción de reducción de niveles de ruido.

 

El plan de acción deberá contener como mínimo:

 

- Descripción detallada del alcance, misión, visión del servicio que presta como operador aéreo dentro de la aviación civil.

 

- Objetivos general y específicos del plan, de manera que garanticen el cumplimento integral del protocolo.

 

- Plazo, cronograma, metas e indicadores que demuestren acciones en reducción de niveles de ruido a corto, mediano y largo plazo para el cumplimiento al nivel máximo de ruido de 94 dBA Lmax.

 

- Cronograma y presupuesto del costo total del programa de reconversión de flota aérea a ejecutar.

 

- Las demás que, a criterio técnico del operador aéreo, resulten pertinentes con la progresividad del plan y el cumplimiento del protocolo.

 

Condiciones:

 

- El Plan no deberá superar un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad aeronáutica.

 

- Deberá contener actividades progresivas enmarcadas en la prevención y mitigación de niveles de ruido, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los actos administrativos expedidos en el marco de la Licencia Ambiental:

 

- Reconversión progresiva de la flota aérea.

 

- Observar la aplicación de los procedimientos de abatimiento y/o atenuación de ruido y demás que resulten pertinentes.

 

- Cumplimiento de las restricciones horarias y de configuración, establecidas en la Licencia Ambiental y en los actos administrativos proferidos en la etapa del seguimiento, y en aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan emitidos por parte de la ANLA, o quien haga sus veces.

 

- Las actividades planteadas deberán corresponder con la mitigación progresiva de los niveles de ruido hasta el cumplimento integral del protocolo.

 

- El operador aéreo deberá cumplir las indicaciones producto de las actividades de seguimiento relacionadas con el cumplimiento del plan.

 

- El operador aéreo deberá presentar, a más tardar el 31 de marzo de la correspondiente anualidad, el informe de avance de cumplimiento al Plan de Acción de Reducción de Niveles de Ruido, ante la Dirección de Servicios Aeroportuarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, correspondiente al año inmediatamente anterior, es decir, desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre.

 

Artículo 6°. Evaluación plan de acción de reducción de los niveles de ruido. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del Plan de Acción de Reducción de los Niveles de Ruido, la Autoridad Aeronáutica podrá solicitar información adicional, para lo cual requerirá al operador aéreo la información necesaria para iniciar el proceso de aprobación.

 

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación del plan con la información adicional que se hubiere requerido, la Autoridad Aeronáutica otorgará o negará su aprobación, mediante acto administrativo, contra el cual proceden los recursos de ley conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo: El Plan de Acción de Reducción de los Niveles de Ruido, se podrá modificar en los siguientes casos y sujeto a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica:

 

1. A solicitud del operador aéreo, cuando prevea la modificación de los cronogramas propuestos, metas e indicadores o el ajuste de las actividades y otros, sin que ello implique exceder el plazo máximo de diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto de la presente resolución.

 

2. A solicitud de la Autoridad Aeronáutica debido a modificaciones de la normatividad nacional y aeronáutica que puedan afectar la implementación del plan.

 

Artículo 7°. Incumplimiento del Plan de Acción de Reducción de los Niveles de Ruido. Cuando exista incumplimiento del Plan de Reducción de los Niveles de Ruido, la Autoridad Aeronáutica solicitará mediante acto administrativo motivado contra el cual procederán los recursos de ley, el cumplimiento inmediato del Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D.C., sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 

Artículo 8°. Régimen Sancionatorio. En caso de violación a lo dispuesto en la presente resolución y para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el RAC 13, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, se impondrán las sanciones administrativas y/o medidas preventivas a que haya lugar.

 

Artículo 9°. Vigencia La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de agosto del año 2020.

 

El Director General,

 

Juan Carlos Salazar Gómez.

 

ANEXO: Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido en la Operación Aérea para el Aeropuerto Internacional El Dorado “Luis Carlos Galán Sarmiento” -SKBO- de la ciudad de Bogotá, D. C.



[1] Resolución A35-5 Declaración refundida de las políticas y prácticas permanentes de la OACI relativas a la protección del medio ambiente. Organización de la Aviación Civil Internacional. Año 2007.

[2] Resolución A40-17 - Declaración consolidada de políticas y prácticas continuas de la OACI relacionadas con la protección del medio ambiente - Disposiciones generales, ruido y calidad del aire local. Año 2019.