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Acuerdo 5 de 1890 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/05/1890
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/1890
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 5 DE 1890

(Mayo 5)

Derogado por el art. 6, Acuerdo Municipal 27 de 1890

"Que reglamenta el servicio de vehículos de ruedas en la ciudad"

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

en uso de la atribución 8.ª, artículo 63 de la Ordenanza número 35 de 1888, y

CONSIDERANDO:

1.º Que es de imprescindible necesidad la conservación en buen estado de las calles de la ciudad, tratando de que los pavimentos presenten un aspecto decente y cómodo, y permanezcan así en lo sucesivo para el buen servicio público;

2.º Que para lograr este fin, debe reglamentarse de una manera conveniente el tránsito de los vehículos de ruedas usados en la ciudad;

3.º Que es notoriamente injusto el exigir á los vecinos de recomposición de aquellos pavimentos ó alcantarillas que se dañen ó se destruyan por el tránsito de carros, carruajes &c. Siendo así que los vecinos han construido esas obras de su propio peculio;

4.º Que es igualmente injusto el cobrar impuesto a los vehículos de ruedas, toda vez que ya se encuentra la mayor parte de las calles de la ciudad en tal estado de deterioro que no pueden los mismos vehículos transitar por ellas;

5.º Que el mal estado actual de las calles proviene del tránsito por ellas de vehículos de ruedas, que por su forma, el peso exagerado que cargan, etc. la construcción inadecuada de sus ruedas, &c., no llenan las condiciones que deben tener los vehículos apropiados para el servicio en las calles de esta ciudad;

6.º Que la practica ha demostrado que no es en manera alguna suficiente el impuesto que hoy grava los vehículos de resorte, para los gastos ocasionados constantemente con la composición y reparación de los pavimentos dañados con los mismos vehículos y por otros que no están comprendidos en el impuesto actual, como los coches, omnibus &c.

7.º Que la situación del Tesoro Municipal no permite hacer el gasto de las reparaciones de los pavimentos tomando para ello de los fondos comunes, toda vez que las rentas mencionadas no son suficientes para las necesidades más apremiantes del Municipio, como el ensanchamiento de la Plaza de Mercado, la apertura de nuevas calles &c.

Ver el Acuerdo Municipal 16 de 1881 , Ver el Acuerdo Municipal 2 de 1917 , Ver el Decreto Distrital 131 de 1930Ver el Acuerdo Distrital 58 de 1949

ACUERDA:

ARTICULO 1.º Prohíbese en absoluto el tránsito por las calles de la ciudad de los vehículos llamados "carros de yunta," aunque sean de resorte; excepto por la Carrera 13 y por las Calles y Carreras que quedan al Occidente de ella.

ARTICULO 2.º Podrán circular por la ciudad los vehículos de ruedas que reúnan las condiciones de forma, peso, dimensiones, &c., adecuados para el tránsito por las calles de la ciudad.

1.º Las condiciones de tales vehículos serán fijadas por el Alcalde de la Ciudad, y las que se refieran á los destinados al acarreo y carga, se establecerán de conformidad con la opinión y modelos que den dos ingenieros competentes que nombrará el mismo Señor Alcalde, quien podrá, si lo cree conveniente, asignar un límite para el peso que puedan acarrear, mayor del que se establece en este artículo.

2.º Pueden continuar transitando por las calles de la ciudad los carruajes y carros de resorte que hoy circulan, siempre que estos últimos no sena tirados sino por un solo animal, ni carguen un peso mayor de 30 arrobas, hasta tanto sean puestos en uso los nuevos vehículos á que se refiere el articulo anterior.

ARTICULO 3.º La tarifa según la cual debe cobrarse el impuesto es la siguiente :

1.º Por cada carro de yunta y por cada vez que transite cargado por las calles de la ciudad en que se les ha permitido el tránsito conforme al artículo anterior

$0 40

2.º Por cada carro de resorte, mensualmente

$5

3.º Por cada carro de resorte de los destinados á la conducción de leche, agua, etc. ó para otros usos semejantes, á juicio del Alcalde, mensualmente

$1

4.º Por cada carruaje de los llamados ómnibus, mensualmente

$2

5.º Por cada coche mensualmente

$1

En casos excepcionales en que haya necesidad de introducir á las calles de la ciudad bultos indivisibles cuyo peso sea superior al limite fijado en el artículo anterior; podrá el Alcalde permitir su entrada mediante las condiciones que crea convenientes para que se produzca el menor deterioro posible en las calles, y el cobro de una contribución que se computará en cada viaje á razón de cincuenta centavos por cada arroba de exceso sobre las treinta fijadas como límite.

ARTICULO 4.º Permítese, además, el tránsito por las calles de la ciudad de los carros resortados de cuatro ruedas y tirados por una pareja de caballos ó mulas: Estos vehículos podrán cargar hasta sesenta arrobas y pagarán un impuesto mensual de seis pesos ($6).

ARTICULO 5.º Para la preparación del impuesto de que se trata, el Alcalde de la ciudad hará fabricar unas patentes ó placas de metal, arregladas con la numeración correspondiente y en cantidad bastante, para el servicio de vehículos en la ciudad. Estas patentes serán de diverso color según las clases de vehículos gravados, y serán colocadas por los dueños de estos en un punto visible de cada vehículo.

ARTICULO 6.º El producido de los impuestos de que trata el presente Acuerdo se considerará como renta de aplicación especial y se destina expresamente para la reparación de las calles y caminos por donde transiten los carros y carruajes.

ARTICLUO 7.º Este acuerdo empezará á regir desde le día primero de Junio próximo y el Alcalde de la Ciudad dictará los decretos necesarios en desarrollo de él, con el objeto de que no se haga ilusorio el impuesto establecido.

Dado en Bogotá, á dos de Mayo de mil ochocientos noventa.

El Presidente, ABRAHAM APARICIO.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía de Bogotá, á 5 de Mayo de 1890.

Publíquese y ejecútese . HIGINIO CUALLA.

El Secretario, Fernando Cortés Monroy.