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Decreto 362 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/10/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2968 de octubre 15 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 362 DE 2003

(Octubre 15)

"Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos creado por el Acuerdo 31 de 2001 y se dictan otras disposiciones"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., (E)

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 31 de 2001 y el artículo 38 del Decreto Nacional 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política, la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los Concejos Municipales y Distritales, crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, "para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley".

Que el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994, dispone que "al presentarse superávit, por este concepto, (se trata de la diferencia entre el aporte solidario y el subsidio) en empresas de servicios públicos oficiales del orden distrital, municipal o departamental se destinarán a ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’ para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante" y si aún después de haber atendido estas obligaciones persiste un superávit, "se destinarán para empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes", lo anterior de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. (Entre paréntesis no es del texto)

Que el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, establece que "en el evento de que los ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’ no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal".

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 prevé que "los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos".

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, trata el tema de la forma del subsidio disponiendo que "las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo con las siguientes reglas: (…) "99.8 Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y distribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio".

Que el Decreto 565 de 1996, reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, determinando su naturaleza, la necesidad de suscribir un contrato entre la entidad territorial y la entidad prestadora del servicio y la facultad a los alcaldes y gobernadores para definir los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios y las fuentes de recursos que pueden utilizarse para el financiamiento de los subsidios.

Que según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los Concejos municipales a iniciativa del alcalde son las autoridades competentes para otorgar los subsidios en servicios públicos, especificando sus formas y medios de asignación.

Que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 31 de 2001, creó adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo Cuenta de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y facultó al Gobierno Distrital para reglamentar el funcionamiento del mismo, pero no autorizó el pago de los subsidios de que trata el artículo 368 de la Constitución Política y los artículos 97 y 99.8 de la Ley 142 de 1994.

Ver el Acuerdo Distrital 31 de 2001 , Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 2855 de 2003 (Exp. 2002-2855) , Ver el Fallo del Consejo de Estado 2855 de 2003

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- NATURALEZA DEL FONDO: El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos creado por el Acuerdo Distrital 31 de 27 de marzo de 2001, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política y los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994, es una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito, sin personería jurídica, y con contabilidad separada de los recursos destinados a financiar los subsidios autorizados para los estratos 1, 2 y 3 en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá D.C..

ARTÍCULO 2.- FUENTES DE RECURSOS: En Bogotá D.C. podrán utilizarse para el financiamiento de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las siguientes fuentes de recursos en el orden de prioridad que se presenta a continuación:

  1. Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el artículo 1 del Decreto 565 de 1996, los cuales podrán ser administrados por las respectivas entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

  2. Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de orden nacional, departamental, distrital y municipal.

  3. Donaciones de los particulares.

  4. Las utilidades y excedentes de las respectivas empresas públicas prestadoras del servicio público, que correspondan al Distrito Capital, previamente autorizados por el CONFIS.

  5. El porcentaje que determine la Secretaría de Hacienda de los recursos asignados a Bogotá D.C. por concepto de la participación de Propósito General del Sistema General de Participación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o de las normas que lo modifiquen.

  6. Otros recursos presupuestados destinados a subsidiar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios de los estratos 1, 2, 3, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen.

PARÁGRAFO 1°.- Para que el Distrito presupueste los recursos mencionados en el literal f) del presente artículo, deberá el Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor haber autorizado la asignación de dichos subsidios, determinando el porcentaje para cada uno de los estratos 1, 2 y 3, así como la forma y el medio para otorgarlos, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución y el Parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como existir un desequilibrio tarifario en la respectiva entidad prestadora del servicio.

PARÁGRAFO 2°.- Para establecer el superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, sólo se podrán tener en cuenta los aportes solidarios y los recursos que sean trasladados mediante el mecanismo presupuestal "Programa Anual de Caja" (PAC), en virtud de la presentación de la factura de cobro por parte de la entidad prestadora del servicio público.

PARÁGRAFO 3°.- TRANSITORIO. El traslado de recursos al Fondo por parte de las entidades prestadoras del servicio público de aseo, se ajustará a la estructura financiera que soporta los contratos de concesión vigentes en la ciudad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 891 de 2002.

ARTÍCULO 3.- PRESUPUESTACIÓN DE LOS RECURSOS. Cada entidad prestadora del servicio deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, a más tardar el 31 de agosto de cada año, el estimativo de recursos que requerirá para financiar los subsidios que se otorgarán en la siguiente vigencia fiscal.

Para efecto de ser ejecutados en el financiamiento de los subsidios, los recursos obtenidos por concepto de aportes solidarios y los demás recursos que disponga la Administración Distrital según su situación financiera, deberán estar presupuestados.

Para determinar el monto de los recursos requeridos, adicionales a los aportes solidarios, se tendrá en cuenta:

  1. El estimativo de recaudo por concepto de aportes solidarios en el pago de los mencionados servicios públicos.

  2. El valor estimado de los recursos requeridos para financiar los subsidios de los usuarios residenciales que hayan alcanzado la respectiva tarifa meta parcial de su estrato, en los términos del artículo 4° del Decreto 849 de 2002 y de conformidad con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable CRAP.

PARÁGRAFO: No se apropiarán por parte del Distrito recursos diferentes a los aportes solidarios de que trata el artículo 2° del presente decreto, cuando los valores de los literales a y b estén en equilibrio.

ARTICULO 4.- AJUSTE TARIFARIO. Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán elaborar un plan de ajuste tarifario que les permita mantener el equilibrio entre aportes solidarios y subsidios, al finalizar el período de transición a que se refiere la Ley 632 de 2000 o las normas que la modifiquen.

ARTÍCULO 5.- TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Para trasladar los recursos presupuestados, diferentes a los aportes solidarios, del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contarse con:

  1. Autorización del Concejo Distrital para conceder los subsidios y la determinación de la forma y el medio de asignación.

  2. Contrato entre el Distrito y la respectiva entidad presentadora del servicio público con el objeto de desarrollar la asignación de los subsidios a nombre del Distrito.

Para la celebración del mencionado convenio, la entidad prestadora deberá presentar el equilibrio financiero entre aportes solidarios y subsidios, con sostenibilidad no menor a un año y comprometerse a establecer un plan de ajuste tarifario e implementar, cuando se requiera, los respectivos ajustes tarifarios, con el fin de evitar desequilibrios financieros.

ARTÍCULO 6.- DESTINACIÓN DE LOS SUPERÁVITS. Los superávits que se presenten después de que las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo realicen el cruce entre aportes solidarios y subsidios, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Distrital, y serán destinados exclusivamente a:

  1. Cubrir los déficits en subsidios, de empresas deficitarias, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

  2. Si después de atender los requerimientos a que se refiere el primer numeral de este artículo, se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit.

En este último caso, los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. El Distrito y las empresas prestadoras de servicios públicos definirán mecanismos idóneos para garantizar que la transferencia de que trata el presente artículo se haga efectiva y oportunamente.

ARTÍCULO 7. CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, deberá llevar cuentas contables separadas por cada entidad prestadora de servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.

Cada una de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el Distrito, deberá llevar cuentas detalladas y separadas del resto de sus ingresos, de las sumas recaudadas como aportes solidarios y de las sumas recibidas por transferencias con destino a subsidiar estratos 1, 2 y 3.

Igualmente, cada una de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el Distrito, deberá llevar cuentas separadas de la aplicación de dichos recursos.

Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. determinará los procedimientos para el control contable del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 8. CONTROL FISCAL. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Distrital, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, son públicos y por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas tributarias de la Nación y del Distrito Capital, sobre declaración y sanciones que se deben aplicar a los retenedores. El control fiscal del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito, será ejercido por la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 9.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del Distrito tendrán las funciones que respecto al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos le establece el artículo 63 de la Ley 142 de 1993.

ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de Octubre de 2003

LILIANA CABALLERO DURAN

Alcaldesa Mayor (E)

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2968 de octubre 15 de 2003