RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Objeción 16812 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/04/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/04/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ASCENSORES objeciones

Bogotá,

OBJECIONES PROYECTO DE ACUERDO

Radicado: 2-2001-16812.

Doctor

MANUEL VICENTE LOPEZ

Secretario General

Concejo de Bogotá

ASUNTO: Envío de Proyecto de Acuerdo "Por el cual se reglamenta la operación y utilización de los ascensores en los edificios públicos distritales". Radicado No 1-2001-14750

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo de la referencia. Al respecto, me permito objetar el citado proyecto, de acuerdo con las siguientes razones, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1421 de 1993.

1. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1421 de 1993, al Concejo Distrital le está prohibido "Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".

En este sentido, se considera que el contenido del Proyecto de Acuerdo en mención hace parte de una decisión que corresponde internamente definir a las entidades distritales. En efecto, la posibilidad de utilizar los servicios de ascensoristas en edificios donde funcionen entidades distritales hace parte de la autonomía que tienen cada una de las entidades del Distrito Capital, tanto del sector central como del descentralizado.

Esta competencia de la administración distrital se encuentra radicada en el Alcalde Mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, corresponde al mismo "Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo del Distrito".

Por estas razones, ni siquiera la autorización para que las entidades del Distrito puedan utilizar los servicios de los ascensoristas, de manera potestativa, se enmarca dentro de las competencias que tiene el Concejo Distrital. Debe advertirse en todo caso que el carácter potestativo del Proyecto de Acuerdo Distrital a que se refiere el artículo 1º del mismo es contradicho por el paragrafo respectivo en donde se define como responsabilidad de los Gerentes, Jefes o Directores de las respectivas entidades distritales darle cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo, lo que supondría su obligatoriedad.

De esta forma tampoco resulta jurídicamente claro si la utilización de operarios para el manejo de los ascensores por parte de las entidades distritales es potestativa u obligatoria. Esta objeción de carácter jurídico comprende entonces todo el articulado del Proyecto de Acuerdo.

2. CARACTER INTEMPORAL DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.

En segundo lugar, el artículo 3º del proyecto establece que la administración distrital dispone de un m es para reglamentar el Acuerdo y ponerlo en marcha. A este respecto es preciso reiterar que la potestad reglamentaria del Gobierno Distrital no está sujeta a ningún termino temporal, de tal forma que cumplido éste desaparezca la posibilidad de que el mismo proceda a reglamentar los acuerdos expedidos por el Concejo Distrital.

De esta forma, con tal artículo se menoscaba el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, según el cual, corresponde al Alcalde mayor la atribución de "Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, ordenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos".

La improcedencia de fijar términos preclusivos a la potestad reglamentaria y, en sentido contrario, el carácter intemporal de la misma, han sido reconocidos de manera reiterada por la Constitucional, en las Sentencias que a continuación se citan.

(...)

En efecto, la atribución presidencial de "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" (artículo 189, numeral 11, C.P.) no tiene un plazo, contado a partir de la vigencia de la normatividad reglamentada, ya que puede ejercerse en cualquier tiempo, y, por otra parte no se agota por el primer uso que de ella se haga.1

(...)

Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.2

3. RAZONES DE INCONVENIENCIA

Sin perjuicio de lo anterior, se formulan de manera atenta las siguientes razones de inconveniencia del Proyecto de Acuerdo en mención:

  1. Cumplimiento de los objetivos misionales o corporativos. Teniendo en cuenta los principios Constitucionales orientadores de la actividad administrativa, y especialmente el de eficacia de la gestión para el logro de los fines estatales, es un deber de las entidades concentrar su acción en aquello para lo cual fueron creadas, es decir no dispersarse en esfuerzos administrativos, de manejo financiero, servicios, etc., que no correspondan con la naturaleza de la institución. Desde este punto de vista, si existiera la necesidad de utilizar los servicios de los ascensoristas, las entidades podrían contratar externamente este servicio, como corresponde a las nuevas prácticas de administración gerencial y no emplear personal interno para desarrollar tal actividad, el que debiera estar precisamente dedicado a las actividades misionales de la entidad.
  2. Avances tecnológicos del equipamento de edificios y oficinas. Los ascensores que se utilizan en estos tiempos, están diseñados para ser operados directamente por los usuarios y no ofrecen grandes riesgos que ameriten una medida como la que este Acuerdo propone. Sin mayores argumentaciones y en atención a la obviedad de la cuestión, nos acogemos a la evidencia de que no se requieren ascensoristas a menos de la existencia de equipos demasiado viejos y de tecnología ya superada, evento en el que la medida a tomar no es otra que la de hacer las mejoras en los bienes y no con el nombramiento o disposición de personas para manejarlos.
  3. Creación de empleo productivo. Una ciudad más productiva, eficiente y competitiva, como la que prevé la propuesta de Plan de Desarrollo de esta administración, deberá expresar su compromiso de creación de empleo con formulas que agreguen valor a la economía, que dignifiquen la condición del trabajador y que revele la aplicación eficiente de los recursos públicos. Con esta propuesta así sea potestativa no se cumple con los objetivos que se han mencionado.

De acuerdo con lo anterior, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Notas de pie de página:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 9 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,

2 Corte Constitucional, Sentencia C-28 de 30 de enero de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero