Documento de Relatoría: Doctrina Distrital
 
     
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DOCTRINA DISTRITAL
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LABORAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2004  VACACIONES - Disfrute y Aplazamiento 
El tema de las vacaciones, para los funcionarios, que laboran en el sector público, se encuentra regulado en el Decreto Nacional 1045 de 1978. . Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se causa el derecho a disfrutarlas y solo se podrán acumular hasta por 2 años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio. Las autoridades facultades para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio, pero el aplazamiento se decretará por resolución motivada, lo que se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en 4 años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. 
 
2 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
El permiso sindical debe ser solicitado con tiempo para el estudio del caso y la elaboración del acto administrativo, y el número de los que se ausentan no debe ser tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. Deben precisarse además los permisos necesarios para el cumplimiento de la gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, la duración periódica, distribución, estar a paz y salvo con el sindicato y la resolución del Ministerio de Protección Social donde conste el cargo que ocupan los funcionarios en el sindicato.  
 
3 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
La Empresa Social del Estado ESE concede los permisos sindicales a sus funcionarios de acuerdo con la Ley, Jurisprudencia, concepto del Ministerio de Protección Social y la Convención Colectiva de Trabajo. Aunque se cuente con una planta de personal numerosa, no siempre es posible llenar el vacío de un funcionario que solicita un permiso sindical con otro funcionario, por razones del cargo que desarrolla cada uno, profesión, función, actividades, área en la que se desempeña etc..., es por eso necesario el correspondiente visto bueno del jefe inmediato para suplir esas necesidades en la prestación de los servicios.  
 
4 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Para conceder el permiso sindical a un trabajador de una Empresa Social del Estado, para asistir a un seminario con carácter sindical, este debe ser solicitado con tiempo para el estudio del caso y la elaboración del acto administrativo, y el número de los que se ausentan no debe ser tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. Adicionalmente se deben cumplir otros requisitos, para que la falta se ajuste al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público. 
 
5 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Gastos de Representación 
El cargo de Jefe de Oficina, nivel asesor no tiene derecho a gastos de representación de conformidad con: la asignación del código, cargo y grado, y teniendo en cuenta los artículos 15 y 19 del Decreto 1569 de 1998, artículo 1 del Acuerdo 5 de 2000, artículo 2 del Acuerdo 6 de 2000 y artículo 1 del Acuerdo 7 de 2000 emitidos por la respectiva Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, por lo tanto los dineros pagados con cargo a ese rubro, deben ser reintegrados a la entidad. 
 
6 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Jurídicamente, no es viable conceder permisos sindicales con carácter permanente a funcionarios de Empresas Sociales del Estado. Si es procedente conceder permisos sindicales transitorios remunerados para trabajadores oficiales sindicalizados, mediante acto administrativo, pero dada la cantidad de sindicatos a los que están suscritos los trabajadores oficiales de la Empresa Social del Estado, es menester que sean otorgados, teniendo en cuenta que el sindicato se encuentre legalmente reconocido por el Ministerio de la Protección Social y mediante resolución proferida por el Hospital concediendo esta clase de permisos. La Empresa Social del Estado por medio de la Gerencia puede reglamentar los permisos sindicales transitorios a estos funcionarios. 
 
1772 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
Las Empresas Sociales del Estado no están obligadas a continuar pagando los salarios de un funcionario, que complete más de 180 días de incapacidad médica, sin que el Seguro Social haya definido una situación de invalidez. Está obligación desaparece para la Empresa Social del Estado, cuando el funcionario no justifica su inasistencia a las labores, dentro de los 3 días posteriores al vencimiento de la incapacidad médica de 180 días, de conformidad con los Decretos 1042 y 1045 de 1978, situación que se constituye en abandono del cargo.  
2004-02-27 
1962 de 2004  FUERO SINDICAL - Desistimiento de Acción Judicial 
La Empresa Social del Estado, puede desistir de las demandas presentadas para levantar fuero sindical, teniendo en cuenta, que es necesario, que los cargos de la planta de personal, se mantengan para la prestación de los servicios de salud que se están presentando en la actualidad, pero para ello se requiere acuerdo de la Junta Directiva del Hospital para crear los cargos o modificar el Acuerdo vigente en el sentido de sólo suprimir los cargos.  
2004-03-02 
13657 de 2004  SALARIOS - Descuentos 
El artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 reza que son los Jueces de Familia los competentes, quienes hacen efectivo y ejecutan los Acuerdos conciliatorios. El artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 afirma que es el Juez quien tomará medidas tendientes a asegurar la oportuna obligación alimentaría como lo es el embargo de salarios. Por lo tanto, una Empresa Social del Estado no puede de manera arbitraria realizar descuentos de nomina sin la orden de un Fiscal o Juez. El Pagador de un hospital, no se encuentra obligado a realizar descuentos de nomina sin que medie orden de autoridad judicial, por el incumplimiento que un funcionario haga de un Acta de Conciliación, ya que la institución se vería sometida a investigaciones de tipo disciplinario y penal. Por otra parte, los títulos ejecutivos son exigibles ante un Juez no ante la entidad donde labora el funcionario ya que no tiene ni la jurisdicción ni la competencia. Por lo anterior se concluye que: tanto los centros de Conciliación, como los Abogados no pueden exigir al pagador de una entidad pública el cumplimiento de un Acta de Conciliación.  
2004-12-28 
4768 de 2005  PROFESIONALES EN SALUD - Servicio Social Obligatorio 
No es viable jurídicamente que un funcionario de servicio social obligatorio inicie una capacitación o especialización sin un permiso de la entidad, pero en el evento de contar con el permiso, que debe ser otorgado por la Gerencia de la Empresa Social del Estado ESE, puede hacer la capacitación o especialización, sin que en ningún momento se afecte la prestación del servicio de salud que se esté presentando. 
2005-05-25 
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