No. Concepto ó
Radicación
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Descriptor
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Fecha
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1385 de 1998 |
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Reglamentación |
El Consejo Comunal no es una persona jurídica de derecho privado, sino el órgano de dirección que las Juntas de Acción Comunal pueden adoptar en reemplazo de la Junta Directiva Tradicional, según lo dispuesto en la Resolución 110 de 1.996, a través de la cual se creó el Consejo Comunal y que definió claramente el procedimiento de elección. La responsabilidad para organizar y dirigir el proceso de elección en las Juntas de Acción Comunal recae en la Junta Directiva, especialmente en el Presidente y Secretario; sin embargo, en Asamblea Previa es posible variar el procedimiento de elección sin que ello implique reforma estatutaria y siempre y cuando no se violen las normas comunales vigentes.
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1998-06-11 |
1390 de 1998 |
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Afiliados |
Una persona desafiliada como resultado de un proceso disciplinario, cuyo fallo haya sido confirmado en segunda instancia con un debido proceso en firme, deja de ser miembro de la Junta de Acción Comunal. Por lo tanto no podrá participar en ningún acto que corresponda a sus afiliados exclusivamente aunque si podría participar en aquellas actividades que en desarrollo de las finalidades y principios de la junta, involucre a los miembros de la comunidad, sean o no afiliados a la entidad. Tampoco podrá alegar un privilegio o derecho especial para ser admitido en organizaciones privadas, si no reúne los requisitos legales para ser afiliado. Si se permitiera participar en actividades exclusivas de la junta a una persona sancionada con la desafiliación, podría estar violando los artículos 11, 17, 18 y 23 de la Resolución 2070 de 1987, en la medida que se apropie o ejerza funciones que le correspondan a otro órgano o dignatario.
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1998-09-24 |
1395 de 1998 |
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL - JAC - Miembros |
Quien ostente la calidad de concejal no está impedido para ejercer la presidencia de una Junta de Acción Comunal, pero podría darse el caso de la no observancia de los requisitos para pertenecer a uno de los dos entes como consecuencia del factor residencial, lo cual sólo se podrá verificar mediante el estudio del hecho concreto, como cuando el desempeño de los dos cargos sea en ciudades de diferentes departamentos, para lo cual se deben verificar los requisitos para pertenecer a una Junta de Acción Comunal y los establecidos para ser concejal, ya que en ambos la residencia constituye factor fundamental.
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1998-12-21 |
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