Documento de Relatoría: Doctrina Distrital
 
     
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DOCTRINA DISTRITAL
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ACCIONES CONSTITUCIONALES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
T-369 de 2018  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Se dirime el problema jurídico de si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política al no destinarse recursos necesarios para celebrar la jornada electoral autorizada por la Registraduría Municipal de Herveo-Tolima. Se concluye que si hubo vulneración de los derechos alegados puesto que el Ministerio de Hacienda no destinó los recursos necesarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil para poder llevar a cabo la jornada de revocatoria de mandato en el municipio de Herveo-Tolima, en el mismo sentido la cartera de Hacienda desconoció su obligación legal de destinar los recursos necesarios para garantizar la realización de los procesos de participación ciudadana. Se explica que el asegurar los recursos necesarios para garantizar los eventos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan el control político está ligado a la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática. Por lo anterior, la entidad tutela el derecho a la participación política y el debido proceso de los ciudadanos tutelantes. Ordena Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término no superior a un mes, asigne a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Delegada en lo Electoral-, los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de decisión electoral de revocatoria del mandato en el municipio de Herveo-Tolima. Ordena a la Gobernación del Tolima que, dentro de los ocho días siguientes a la apropiación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convoque a la jornada electoral de revocatoria del mandato del alcalde de Herveo-Tolima. 
2018-09-06 
SU-259 de 2021  MEDIOS DE CONTROL - Repetición 
Para la Corte, "la naturaleza de la acción de repetición, la función retributiva que le ha asignado la jurisprudencia constitucional y la sujeción al principio de proporcionalidad, impone examinar con particular cuidado si la valoración de la culpabilidad realizada por el Consejo de Estado resulta admisible". Consideró que el Consejo de Estado no realizó un análisis profundo sobre la responsabilidad subjetiva, personal y específica, debía revisar si el agente pudo prever la irregularidad y el daño que podría ocasionar.  
2021-08-06 
SU-397 de 2021  CORTE CONSTITUCIONAL - Unificación de Jurisprudencia 
Unifica jurisprudencia respecto de la prohibición de expulsión colectiva de migrantes, el debido proceso y los derechos de los extranjeros en Colombia. Concluye la Sala Plena que la Policía Metropolitana al aprehender y expulsar ciudadanos venezolanos, en un lugar inhóspito, sin entrega a las autoridades venezolanas, desconoció el deber de respetar la dignidad humana, degradando la actuación de cualquier Estado en contra de los migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación, ignorando la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En ese contexto deja sin efectos los actos administrativos expedidos por Migración Colombia mediante los cuales expulsaba a 7 ciudadanos venezolanos, compulsando copias de la acción de tutela y de todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 
2021-11-19 
SU-405 de 2021  ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia 
Ataca las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, mediante el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El reproche recae principalmente frente a la sentencia de casación, por cuanto fue ésta la que le dio firmeza a las decisiones de instancia que negaron la prestación. La actora adujo que, pese a que Colpensiones expidió al menos tres historias laborales que diferían entre sí respecto al número de semanas reportadas, el proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo.  
2021-11-24 
T-426 de 2021  ACCIÓN DE TUTELA - Perjuicio Irremediable 
Por una parte, la Corte afirma que en los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una ?amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (?) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas". De otra parte, el salvamento de voto de la providencia, argumenta que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios de defensa para controvertir la decisión de la entidad accionada y no se constató la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, en razón a que la controversia planteada se podía resolver acudiendo a medios judiciales ordinarios de defensa. En concreto, la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podía aportar todos los elementos necesarios para demostrar que la decisión de archivo, derivada de errores en el poder concedido por la apoderada principal, era contraria a la Constitución y a la ley. Así mismo se explica que no hay ninguna circunstancia que permita inferir, así sea sumariamente, que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo que desacredita la procedencia excepcional del amparo. 
2021-12-03 
T-026 de 2022  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Sala concluye que las providencias del 13 de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, en las cuales rechazó la demanda interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda, en el trámite contencioso administrativo, en virtud de la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa, incurrió en un defecto específico de procedencia del amparo contra sentencias, el cual es el desconocimiento del precedente constitucional por por no haber aplicado la interpretación establecida por esta Corporación en la sentencia SU- 659 de 2015, frente a la flexibilización del conteo del término para interponer la acción de reparación directa. Ya que los despachos accionados hicieron una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2 i, e inobservó ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial protección que debe brindarse a las mujeres en circunstancias de violencia sexual, puntualmente, la obligación de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, lo cual, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Así mismo, determinó que la interpretación literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en conjunto aplicaron las autoridades accionadas, no resulta acorde con la Constitución Política, en tanto es la menos favorable a las víctimas. 
2022-02-01 
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BOGOTÁ D.C. - Carrera Administrativa
No. Concepto ó Radicación
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Fecha
C-570 de 1997  EMPLEADOS PUBLICOS - Calidades 
Se dirime el siguiente problema jurídico:¿Según la Constitución, cuál es la autoridad a quien compete establecer el régimen de calidades y requisitos para los empleos públicos municipales? Explica la Corte que la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro órgano estatal. El Congreso conferir al Presidente de la República en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa. Pero en ningún caso se podrá conferir tal potestad a los Concejos Municipales. la Corte concluye que el régimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados públicos municipales es competencia del Congreso de la República. Facultad que no puede delegar en otro órgano estatal, a excepción del Presidente de la República de manera transitoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 150 numeral 10 de la Constitución para la concesión de facultades extraordinarias. Declara Inexequible el art. 192 de la Ley 136 de 1994. 
1997-11-06 
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DERECHOS
No. Concepto ó Radicación
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Fecha
C-401 de 1999  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Declara inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, relacionados con las limitaciones para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Lo anterior radica en que para la Corte estas disposiciones vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla. Concluye la Corte que se vulneraban los artículos 13 y 83 superiores, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, por ende, se les debe permitir actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales.  
1999-06-02 
C-101 de 2005  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Establece la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones. Concluye que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia. 
2005-02-08 
C-390 de 2017  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Se trae a colación la explicación ofrecida por la misma corporación en Sentencia C-190 de 2017, así: ?es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (?) Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo (...)? De otra parte, aclara que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material. La disposición normativa que contiene dicha expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas consideradas, ?sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas?. La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión ?sirvientes? en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política, razón por la cuál declara inexequible la expresión "sirvientes" del artículo 2072 del código Civil. 
2017-06-14 
C-552 de 2019  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra ?sirvientes? contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos ?trabajadores? o ?empleados?. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión ?sirvientes?, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto ?sirvientes? para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. Por lo anterior, declaro inexequible la expresión ?sirvientes? contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones ?trabajadores? o ?empleados?. 
2019-11-19 
C-028 de 2020  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Corte explica que la palabra ?legítimo? en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. Considera que la expresión genera un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar. En consecuencia, declara inexequible la expresión ?legítimo? contenida en el artículo 1165 del Código Civil, por desconocer los artículos 1°, 2, 13 y 42 de la Constitución Política. 
2020-01-29 
SU-397 de 2021  DERECHOS HUMANOS - Defensa y Protección 
Unifica jurisprudencia respecto de la prohibición de expulsión colectiva de migrantes, el debido proceso y los derechos de los extranjeros en Colombia. El proceso de expulsión de migrantes debe respetar la dignidad humana y hacerse conforme al debido proceso, no puede ignorar la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En ese contexto deja sin efectos los actos administrativos expedidos por Migración Colombia mediante los cuales expulsaba a 7 ciudadanos venezolanos, compulsando copias de la acción de tutela y de todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 
2021-11-19 
T-426 de 2021  MUJERES - Derechos 
En los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una ?amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (?) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas". Se percató un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho sustancial de la mujer de contar con un mecanismo efectivo de defensa ante actos de violencia de género. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia que negó la concesión del recurso de apelación. 
2021-12-03 
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DISCAPACITADOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-401 de 1999  DISCRIMINACIÓN - Personas con Discapacidad 
Para la Corte los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones (discapacidades) visuales, auditivas y del habla, al no considerarlos aptos para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio.  
1999-06-02 
241 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Este régimen de notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.¿ 
2004-03-12 
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DISCIPLINARIO
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
413 de 1992  PRINCIPIOS - No Reformatio in Pejus 
¿Así, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello, en virtud de que el artículo 31 de la Carta, sólo prohibe la agravación de la pena en los casos en que haya un apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se presenta en la consulta.¿ 
1992-06-05 
413 de 1992  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿No se viola el principio Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado.¿ 
1992-06-05 
413 de 1992  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Independencia 
¿El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones.¿ 
1992-06-05 
C-417 de 1993  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.¿ 
1993-10-04 
C-417 de 1993  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.). Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).  
1993-10-04 
C-417 de 1993  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Como puede observarse, el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.¿ 
1993-10-04 
C-417 de 1993  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Según las voces del artículo 124 de la Constitución, "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". ¿(¿), por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.  
1993-10-04 
152 de 1993  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Obsérvese que la potestad disciplinaria asignada a la Procuraduría General de la Nación continúa con el carácter de preferente y superior, lo que equivale a decir, preeminente respecto a la que tienen a cargo otras autoridades, como son los jefes inmediatos o el jefe de la entidad a la cual presta sus servicios el investigado.¿ 
1993-04-22 
152 de 1993  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿El establecimiento de regímenes disciplinarios especiales tiene su razón de ser en la clase de servicio público o función que compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado y que en el caso de las Fuerzas Militares, no es otra que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tanto la disciplina castrense y la responsabilidad de cada uno de sus miembros difiere de la que corresponde a cualquier otro servidor público. (¿) Como es de todos sabido cuando existe un régimen especial este prevalece sobre el general, de manera que si las fuerzas militares tienen un régimen especial disciplinario, como en efecto lo tienen, el cual ha sido parcialmente acusado, éllo no tiene otro significado y alcance que el de que sus disposiciones se aplican única y exclusivamente al personal que los integra, es decir, al ejército, la armada y la fuerza aérea, por las autoridades que allí se determina y de acuerdo con el procedimiento señalado, siempre y cuando dichas disposiciones legales no contraríen los mandatos constitucionales.¿  
1993-04-22 
152 de 1993  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Competencia 
¿Como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuraduría General de la Nación continúa con su atribución plena, superior y prevalente de investigar la conducta de tales empleados públicos imponiendo las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios respectivos en los que se respeten las garantías procesales estatuidas en la Carta Política para procesos de esta índole, sin que éllo sea óbice para que la misma institución militar adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas.¿ 
1993-04-22 
152 de 1993  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿(¿) la facultad disciplinaria, conforme a la Constitución y la ley, puede ser ejercida tanto por el Ministerio Público como por el mismo ente estatal al cual presta sus servicios el inculpado. Pero en caso de que las entidades enunciadas se encuentren adelantando investigaciones por los mismos hechos y contra los mismos funcionarios, prevalece la tramitada por la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando ésta comunique a la entidad respectiva que debe suspender el proceso que adelanta y remitirlo en el estado en que se encuentre (Art. 23 Ley 25/74, Art. 4 Decreto 3404/83). Si la Procuraduría no decide asumir tal investigación el órgano público competente puede continuar y culminar el proceso decidiendo sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya sea en forma sancionatoria o absolutoria, resolución que también debe comunicarse a la Procuraduría General de la Nación, por ser éste el organismo encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios de todos los servidores estatales.¿  
1993-04-22 
152 de 1993  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución o la ley confiere a ciertos servidores públicos en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.¿ 
1993-04-22 
482 de 1993  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Desde luego, el Estado no puede imponer las sanciones y correctivos a su cargo sin atender de manera estricta los mandatos del artículo 29 de la Carta. El derecho fundamental consagrado en éste debe ser observado de manera integral siempre que se ejerza el "jus puniendi", pues el debido proceso y las garantías que lo integran, hacen parte de la estructura mínima de protección a que tiene derecho quien ha sido sindicado de una conducta susceptible de sanción. (¿). Así, cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas, antes de imponer una sanción, deben proporcionar al funcionario o empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y observancia del debido trámite procesal.¿  
1993-10-26 
60 de 1994  PRINCIPIOS - Publicidad 
¿La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garantía jurídica, puesto que las actuaciones judiciales son públicas con las excepciones que señale la ley, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger la recolección de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.¿ 
1994-02-17 
60 de 1994  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Sanciones 
¿(¿) la citada publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho. (¿) Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protección de la sociedad.¿ ¿(¿) quien demuestra reiteradamente un comportamiento antiético y antijurídico, debe hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de quien incurre excepcionalmente en conductas ilícitas.¿  
1994-02-17 
084 de 1994  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, (¿) es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.¿ 
1994-03-02 
097 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿19. Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan (C.P. art. 29). La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. (¿) El respeto de las garantías propias del debido proceso se exige en todas aquellas situaciones en las cuales la decisión administrativa o judicial pueda dar lugar a una afectación grave de los derechos fundamentales de la persona.¿  
0094-03-07 
097 de 1994  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿14. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. 15. El principio de la presunción de inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un paso adelante en relación con el principio ¿in dubio pro reo¿. Mientras este último encontraba su fundamento en una cierta benevolencia del derecho que prefería optar por la decisión más favorable en lugar de imponer al acusado la más rigurosa, la moderna consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene su núcleo esencial en la exclusión de la condena dubitativa. La sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza, y no sólo eso, se trata de una certeza reglada, formalizada, diferente a la mera convicción subjetiva.¿  
0094-03-07 
179 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); (¿); en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿ 
1994-04-13 
179 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuraduría General de la Nación, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 277-6); y al Procurador General de la Nación, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las faltas que expresamente se señalan en el artículo 278 de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracción, de manera manifiesta, de la Constitución y la Ley; en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no sólo rigen durante la época de normalidad sino también en los periodos de excepción.¿ 
1994-04-13 
393 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.¿ 
1994-09-07 
393 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.¿ 
1994-09-07 
427 de 1994  SANCIONES - Concepto 
¿Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Asiste razón al Ministerio Público al sostener la admisibilidad jurídica de la validez de tipos abiertos en las conductas constitutivas de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública, y por ende resulten sancionables.¿ 
1994-09-29 
427 de 1994  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. En la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación.¿ 
1994-09-29 
438 de 1994  SANCIONES - Suspensión 
¿Si el procedimiento fue adelantado acorde a derecho, el perjuicio que la suspensión en el ejercicio del cargo ocasiona al actor, no vulnera sus derechos fundamentales y la tutela es improcedente. Pero si fue irregular, la violación al debido proceso comporta para el actor una vulneración a su derecho al trabajo y al buen nombre que, una vez producida, es imposible deshacer y sólo puede ser indemnizada. Para evitar ese perjuicio, procede la tutela.¿ 
1994-10-04 
438 de 1994  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.¿ 
1994-10-04 
438 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos - por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos -, gozan de fuero especial en lo concerniente a su juzgamiento. (¿) Por tanto, en razón del mismo fuero, se hayan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que en los términos del artículo 257, numeral 3 de la Constitución, ha de ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley."  
1994-10-04 
438 de 1994  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Es claro que cuando la sanción disciplinaria es impuesta por una autoridad judicial, el acto por medio del cual se resuelve sobre ella es de naturaleza jurisdiccional; pero cuando el acto sancionatorio proviene de la Procuraduría, es de naturaleza administrativa. En consecuencia, proceden en su contra las acciones contencioso-administrativas y la tutela -si procede -, sólo puede concederse como mecanismo transitorio¿. 
1994-10-04 
438 de 1994  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿) en cuanto se refiere a funcionarios judiciales, la propia Constitución ha señalado el órgano encargado de investigar su conducta y de imponer las correspondientes sanciones -la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- y ha otorgado el rango de providencias judiciales a los actos mediante los cuales dicho órgano se pronuncia." 
1994-10-04 
509 de 1994  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿ 
1994-11-10 
509 de 1994  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Las inhabilidades tienen como objetivo fundamental no sólo impedir que una persona que se encuentre afectada por una de ellas, sea elegida o designada en un cargo público, sino que además como lo prevé el artículo 6o. acusado, respecto de quienes surgiere una de las causales descritas en forma sobreviniente, pueden ser declarados insubsistentes, con lo que se pretende mantener y garantizar los principios enunciados de dignidad, eficiencia e idoneidad en la noble tarea de administrar justicia.¿ 
1994-11-10 
558 de 1994  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
El régimen disciplinario está integrado por una serie de normas en las que se contempla la descripción de los deberes y prohibiciones a que están sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad, las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, las causales de agravación y atenuación, el procedimiento para su imposición, los funcionarios competentes para adelantar los procesos disciplinarios, las causales de impedimento y recusación, los términos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria y de las sanciones, etc; y las inhabilidades no hacen parte de ese régimen. Revisadas cada una de las atribuciones conferidas al Gobierno en el artículo 1o. de la ley 30 de 1987, la Corte no halló ninguna que sirviera de fundamento para expedir el precepto demandado, motivo por el cual será retirado del universo jurídico.  
1994-12-06 
037 de 1995  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Si la falta de la cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior -hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos.¿ 
1995-02-06 
108 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) la suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra.¿ 
1995-03-15 
233 de 1995  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿), en materia sancionatoria, el principio de irretroactividad de la ley es inseparable del de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, en ese campo, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El juez, tribunal o funcionario competente está llamado a establecer, so pena de violar la garantía del debido proceso si no lo hace, cuál es la norma favorable al implicado cuando, en el curso del proceso se presenta un cambio en la legislación. En otros términos, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición. En el terreno disciplinario, el principio de favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación correspondiente culmina con una decisión en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada.¿  
0095-05-25 
233 de 1995  PRINCIPIOS - Irretroactividad de la Ley 
¿El principio general sobre aplicación de las leyes en el tiempo, en cuya virtud toda norma legal surte efectos únicamente respecto de las situaciones que tienen ocurrencia en el futuro, constituye invaluable salvaguarda contra la arbitrariedad de quien aplica la ley y simultáneamente garantiza a sus destinatarios la certidumbre acerca de que sus conductas no serán objeto de sanción mientras se hayan ajustado a la preceptiva legal que las regía en el momento en que se produjeron. La irretroactividad de la ley se predica, en materia punitiva, tanto de las conductas sancionables como de las sanciones que la autoridad puede imponer. De ese modo, la reserva consagrada en la Constitución implica simultáneamente una prohibición al legislador, en cuanto no puede disponer que los nuevos tipos punibles o las nuevas formas de sanción tengan efecto en relación con situaciones anteriores a la vigencia de las leyes que consagran unos y otras, y una garantía para el procesado frente al juez o funcionario que haya de aplicar la normatividad, pues a éste se impide, en principio, retrotraer los efectos de normas posteriores para hacerlos valer respecto de hechos que tuvieron lugar con anterioridad.¿  
0095-05-25 
233 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Mediante los procedimientos disciplinarios se busca establecer si la persona sujeta a determinado régimen incurrió en alguna de las conductas en él previstas y si es responsable por ello, con el objeto de aplicarle las correspondientes sanciones.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Tratándose de un Derecho punitivo por esencia, aunque no se confunde con el Penal, el Derecho disciplinario está supeditado en su aplicación a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para definir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas para cada uno de ellos dentro del correspondiente régimen disciplinario.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿En cuanto a los proceso disciplinarios que se cumplen en el seno de las instituciones armadas, su trámite y definición son de carácter administrativo, por lo cual es evidente que todo cuanto concierna a los medios de impugnación contra las decisiones que se adopten se rige, en principio, por las reglas del Derecho Administrativo. Así, agotada la vía gubernativa, el afectado por una sanción puede acudir a las acciones judiciales correspondientes en busca de la nulidad de los actos administrativos pertinentes y del restablecimiento de su derecho.¿  
0095-05-25 
233 de 1995  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿En el campo del debido proceso, uno de los componentes más importantes de la garantía constitucional radica en que toda persona, al ser juzgada, tan sólo puede serlo con arreglo a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que repercute a la vez en que no se le podrán imponer sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del juicio.¿ 
0095-05-25 
233 de 1995  PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿(¿), la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria.¿ 
0095-05-25 
247 de 1995  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, pues "dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición".  
1995-06-01 
329 de 1995  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿  
 
329 de 1995  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Así las cosas, para determinar -por ejemplo- una inhabilidad, que ha sido definida como ¿aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿, o una incompatibilidad -que se entiende como las limitaciones al servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad-, necesariamente se deberá tener en consideración la naturaleza propia de cada uno de los casos que corresponda regular a través de la ley; es decir, uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad. (¿). Asimismo, esta Corporación estima pertinente anotar que la disposición demandada tampoco atenta contra el derecho fundamental a la participación política (Art. 40 C.P.), pues en momento alguno se está impidiendo a las personas aspirar a ser elegidos; tan sólo se están estableciendo unas limitaciones y reglas razonables que apuntan a preservar los conceptos de moralidad e independencia, en aras del interés general.¿  
 
404 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿El proceso disciplinario, entendido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, tiene su desarrollo inicial en las llamadas diligencias preliminares, las cuales buscan establecer la veracidad de los hechos ocurridos o informados y a determinar la procedencia legal de la apertura del proceso disciplinario.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿En estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ningún caso el superior puede desconocer el régimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constitución se aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas según lo dispuesto en el artículo 29; por tanto, no se puede apartar del marco del pliego de cargos, ni desconocer las pruebas aportadas por los sancionados, ni dejar de practicar las pruebas pertinentes y conducentes pedidas por el investigado.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿Como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposición consagra la regla del In dubio pro funcionario en términos jurídicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aquéllos servidores que incurran en una eventual infracción de aquella naturaleza, con especial énfasis en la averiguación de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunción de inocencia. Este deber consiste en la obligación del beneficio de la duda a favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995  PRINCIPIOS - No Reformatio in Pejus 
¿No obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus.¿ 
1995-09-11 
406 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿De otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, según las normas bajo examen. En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relación con el empleo y con los salarios a que tendría derecho.¿  
1995-09-11 
410 de 1995  PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.¿ 
1995-09-12 
410 de 1995  PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿Se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer mas gravosa la situación de la apelante.¿ 
1995-09-12 
SU-637 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el CDU -dictado en cumplimiento del artículo 124 de Constitución, el cual preceptúa que "la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva"- se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los funcionarios de la Rama Judicial.¿ 
1996-11-21 
SU-637 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿(¿) solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial.¿ 
1996-11-21 
SU-637 de 1996  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿La Corte ha señalado ya en varias ocasiones que los principios del derecho penal criminal son aplicables al derecho disciplinario, (¿). Entre los principios del derecho penal se halla el de la favorabilidad, el cual se encuentra expresamente contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este principio rige tanto para los conflictos de leyes en el tiempo como para cuando se trata de leyes coetáneas y se ha de determinar cuál debe regir en un caso específico.¿ 
1996-11-21 
013 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) el pronunciamiento sobre la invalidez de la actuación debe ocurrir tan pronto se "advierta" la causal que la genera, sin esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definición administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de carácter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigación disciplinaria. La razón que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la actuación administrativa se surta, como también debe ocurrir con la actuación judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificación de la conducta del investigado.¿ 
1996-01-22 
017 de 1996  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Es indudable que la doble instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) el régimen especial significa que ciertos servidores, en razón de las especificidades de su función, tienen un régimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general. Pero ello no significa que tales faltas no sean conocidas por el Ministerio Público, en virtud de su facultad preferente de vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constitución confiere a ciertos servidores públicos "en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por razón de él debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias." En cambio el régimen especial significa que ciertos servidores, en razón de las especificidades de su función, tienen un régimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general.¿ 
1996-01-23 
017 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿Los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos.¿ 
1996-01-23 
037 de 1996  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿(¿) las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.¿ 
1996-02-05 
037 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el régimen disciplinario debe ser uno solo para todos los servidores públicos del país, razón por la cual no aparece ni razonable ni proporcionado el hecho de que se establezca una regulación especial para los servidores del Instituto de Medicina Legal y de la Fiscalía General de la Nación, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política.¿ ¿(¿) la regulación de asuntos de carácter disciplinario que comprometan la responsabilidad de los servidores públicos pertenecientes a la rama judicial, es competencia propia del legislador ordinario (Art. 150-23 C.P.), y no de una ley estatutaria sobre administración de justicia. De hecho, repárese que materias como las que contemplan las disposiciones precedentes están incluidas dentro de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el Código Disciplinario Único". 
1996-02-05 
038 de 1996  PRINCIPIOS - Publicidad 
¿Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera "participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". La publicidad de las funciones públicas, es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.¿ ¿La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales.  
1996-02-05 
038 de 1996  SANCIONES - Inhabilidades 
¿La Constitución señala que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedición de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra el patrimonio público.¿ 
1996-02-05 
280 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿Según uno de los demandantes, varias expresiones del ordinal 2º del artículo 66 del CDU, que regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido por este artículo se adecúa a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en única instancia. Y, dentro de su ámbito de configuración normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, señalando que mientras son congresistas, el fuero cobija también las infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga después del cese de la función pública cuando la falta se ha cometido en ejercicio de ésta.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. Además sólo puede ser tomada por nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Además se prevé la reintegración al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos, si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿ ¿En ese orden de ideas, si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria. No hay pues violación de la unidad de materia (CP art. 158), por lo cual entra la Corte a estudiar materialmente la inhabilidad acusada.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿(¿) es necesario distinguir la huelga que, como la ha señalado esta Corporación, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efectúen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es legítima, estos recursos de hecho son ilegítimos, pues vulneran, sin justificación, la continuidad y la eficacia de la función pública y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organización de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibición opera para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. De otro lado, en relación con el derecho de huelga (¿), la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), (¿) se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿(¿) es necesario distinguir la huelga que, como la ha señalado esta Corporación, es un derecho constitucionalmente garantizado pero que debe ejercerse dentro de las regulaciones legales, de los paros, las suspensiones de actividades o las disminuciones del ritmo de trabajo, que se efectúen como mecanismos de hecho no previstos por el ordenamiento. En efecto, si bien, dentro de ciertos marcos, la huelga es legítima, estos recursos de hecho son ilegítimos, pues vulneran, sin justificación, la continuidad y la eficacia de la función pública y de los servicios esenciales, que sirven intereses generales (CP art. 209), por lo cual la Corte considera que la organización de suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral, por fuera de los marcos del derecho de huelga, no es admisible constitucionalmente y, por ende, esa prohibición opera para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales. De otro lado, en relación con el derecho de huelga (¿), la Constitución garantiza el derecho de huelga a los trabajadores, salvo en los servicios públicos esenciales (CP art. 56), (¿) se encuentra prohibida en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, por lo cual es perfectamente razonable que, mientras ese régimen legal de prohibición se mantenga, el CDU consagre como falta disciplinaria de un servidor público la participación en huelgas en este tipo de servicios públicos.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  SANCIONES - Multa 
¿(¿) las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribución es un medio para financiar los gastos del Estado. Por consiguiente, si una autoridad disciplinaria impone multas a los servidores públicos, no con el fin de sancionar o prevenir la comisión de faltas disciplinarias sino para aumentar sus recursos, estaríamos en frente de una típica desviación de poder que -conforme al artículo 88 del C.C.A- implicaría la nulidad de la actuación, pues la autoridad habría utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Pero esa eventualidad no implica la inconstitucionalidad del mandato, según el cual, las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad en la cual preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, la multas no tienen naturaleza tributaria. (¿) la adopción de la indexación en la multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo, tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, con lo cual se salvaguarda, además, le principio de igualdad. En efecto, si no existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios erosionarían el valor de la multa, con lo cual ésta podría no ser proporcional a la falta cometida y se podría violar la igualdad. (¿) De otro lado, la Corte considera que tampoco hay violación de la tipicidad de la sanción pues la multa hace referencia a un monto de salarios diarios devengados al momento de la sanción, lo cual es determinable con precisión, y la indexación es un proceso técnico exacto que se efectúa con base en la evolución de los índices oficiales del nivel de precios.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  SANCIONES - Pérdida de Investidura 
¿(¿) es admisible que este estatuto disciplinario establezca la pérdida de investidura como una sanción principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. (¿) la norma no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado en relación con los Congresistas, y nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas, por cuanto, como lo ha señalado esta Corporación, se trata de una figura disciplinaria que es "equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos (¿) De un lado, conforme a lo visto en el numeral anterior, la pérdida de investidura es una típica sanción disciplinaria y, de otro lado, no se puede aducir que exista vulneración al buen nombre o a la intimidad de la persona sancionada, no sólo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de tal sanción sino, además, porque existe un interés legítimo de la sociedad y de la administración por conocer los nombres de estas personas que han perjudicado gravemente el desarrollo de la función pública. (¿) La Corte considera que esta norma es exequible en relación con los miembros de las corporaciones públicas territoriales.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  SANCIONES - Legalidad 
¿Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código. (¿) Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del CDU.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) el CDU, como cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedición de tal estatuto, existía una multiplicidad de regímenes disciplinarios, que dificultaban la aplicación del derecho disciplinario y podían vulnerar el principio de igualdad.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.¿ 
1996-06-25 
280 de 1996  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Uno de los actores acusa un aparte del literal f) del numeral 7º del artículo 27 del CDU, según el cual para determinar la gravedad de una falta disciplinaria se tendrá en cuenta si la persona confesó antes de la formulación de los cargos. Según el demandante, de esa manera se compele al disciplinado a declarar en contra de sí mismo. Esta Corporación no comparte el criterio del actor pues estima que la disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma Por otro lado, el funcionario público que confiesa antes de la formulación de cargos ahorra al aparato disciplinario un desgaste innecesario en tiempo, dinero, recursos físicos y de personal, etc. Esta colaboración racionaliza el desarrollo de la investigación disciplinaria y justifica un trato diferente para el que confiese frente a aquél que no lo hace, aunque la Corte considera que es obvio que la sola confesión no convierte en sí misma una falta grave en leve. En ese orden de ideas, se encuentra conforme con la Carta el literal f) del numeral 7º del artículo 27 CDU.¿  
1996-06-25 
280 de 1996  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿Otros cargos tienen que ver con el problema de la doble instancia. Así, uno de los actores considera que la expresión ¿en única instancia¿ del artículo 61 del CDU vulnera el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario La Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión. (¿) En ese orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Corte considera que los fallos de única instancia establecidos por el artículo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).¿  
1996-06-25 
286 de 1996  PRINCIPIOS - Legalidad 
Con arreglo al principio de legalidad, que surge de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa. Corresponde, al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que pueda entenderse que se les traslada en bloque el régimen consagrado para los servidores públicos. 
1996-06-27 
307 de 1996  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿El régimen sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos -derecho disciplinario-, pretende entonces regular las relaciones que se presentan entre éstos y la Administración, de modo que la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad exigidos por el artículo 209 de la Constitución Política.¿ 
1996-07-11 
307 de 1996  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿ ¿La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.¿  
1996-07-11 
307 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. (¿) a pesar de las restricciones anotadas, (¿) no impide el ejercicio de la profesión de abogado (¿), pues le permite actuar como litigante, (¿), aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación.¿  
1996-07-11 
338 de 1996  PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
En cuanto a la prolongación del proceso disciplinario, con motivo del grado jurisdiccional de consulta, considera la Corte que corresponde al legislador en desarrollo del principio del debido proceso señalar las etapas procesales y los trámites que corresponden a las actuaciones judiciales y administrativas; por lo tanto, es del resorte de aquél tanto la institucionalización de la consulta en dicho proceso como el señalamiento del término dentro del cual ella debe surtirse. No se vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que corresponde al legislador determinar si la decisión de instancia puede ser apelada o consultada.  
1996-08-01 
341 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.¿ ¿El Código Disciplinario Único, contenido en la ley 200/95, pretende ser un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado, con algunas excepciones, porque pone fin a la dispersión de regímenes vigentes con anterioridad que se encontraban plasmados en múltiples estatutos.¿  
1996-08-05 
341 de 1996  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.¿ 
1996-08-05 
341 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) en el art. 20 de dicho código (se refiere a la Ley 200 de 1995) se señalan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicación a los miembros de la fuerza pública, con las excepciones previstas en el art. 175, a "los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la comisión de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art. 338 de la Constitución" ¿Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones "empleados y trabajadores" del art. 20, y "sin excepción alguna" y "o especiales" del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley. (¿) Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.¿  
1996-08-05 
426 de 1996  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elección y hace parte de su régimen disciplinario con respecto a la conducta de los mismos, y tiene como propósito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad conducta y acción de quienes integran las Asambleas Departamentales como garantía del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores públicos. De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.¿  
1996-09-12 
426 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) la norma acusada limita -en forma relativa- la esfera de actuación del abogado elegido como diputado para desempeñarse como catedrático y litigar en el ámbito privado, en orden a conservar precisamente la transparencia de las actividades inherentes a la administración pública. (¿). Desde luego que la incompatibilidad establecida en la norma sub-examine que prohíbe a los diputados ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, se encuentra ajustada a la Carta Política, en el entendido de que dicha restricción no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, en aquellos asuntos relacionados con intereses o gestiones distintas a los del departamento.¿  
1996-09-12 
559 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Incompatibilidades 
¿(¿) los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo.¿ 
1996-10-24 
559 de 1996  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo. 
1996-10-24 
559 de 1996  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. (¿), el ejercicio permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su cargo. 
1996-10-24 
594 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Fuero Disciplinario 
¿La Constitución Política no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional (¿). No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio público. Justamente, la disposición acusada consagra, para el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero.¿  
1996-11-06 
594 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿El régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación, al cual no se sustrae el Procurador, compete establecerlo exclusivamente a la ley (¿). La libertad de configuración normativa atribuida a la ley, permite que ésta adopte un sistema especial para investigar y sancionar disciplinariamente a la cabeza de dicho organismo. En este caso, se ha determinado que el procedimiento sea de única instancia y que la función disciplinaria la asuma la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, salvo en el evento de que el alto funcionario hubiese sido postulado por esa corporación, pues si mediare tal circunstancia se dispone que la ejerza el Consejo de Estado.¿ 
1996-11-06 
599 de 1996  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿), bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades por que el control, inspección y vigilancia de éstas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos, (¿)¿ 
1996-11-06 
627 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Las notificaciones en los procesos disciplinarios, regulados por dicha ley, se surten en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente (art. 83). Sólo requieren de notificación el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos; los autos que niegan la solicitud de ser oídos en forma espontánea o la expedición de copias se comunican al interesado (art. 84). Es de anotar, que para efectos de la notificación personal de las referidas providencias, el interesado debe comparecer ante el funcionario competente (art. 85), siendo entendido que éste debe disponer su citación con tal fin y de que ésta efectivamente se realice. Significa lo anterior, que la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal. Por lo tanto, por garantizarse en ella el debido proceso, no encuentra la Corte ningún reparo constitucional a que tanto los autos de cargos, como las demás providencias a que alude dicha norma se notifiquen por edicto.¿  
1996-11-21 
627 de 1996  PRINCIPIOS - Derecho de Defensa 
¿Con el fin de garantizar el derecho de defensa, parte esencial del debido proceso, se le debe dar la oportunidad al sindicado o imputado de tener acceso directo a la actuación procesal que contra él se adelanta cuando el Estado hace uso de su poder punitivo, mediante la puesta en funcionamiento de los mecanismos procesales que la ley ha regulado específicamente de acuerdo con la naturaleza propia de cada actuación, según se trate de procesos penales, contravencionales, disciplinarios o correccionales. Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.¿  
1996-11-21 
627 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿Cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que la persona imputada sea vinculada en debida forma a la correspondiente actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir toda la actuación procesal.¿ ¿Finalmente advierte la Corte, que aun cuando algunas de las normas acusadas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa (¿).¿  
1996-11-21 
627 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿(¿) las garantías del debido proceso penal son aplicables, en lo esencial, cuando el Estado deba hacer uso de su poder punitivo en otras materias, esto es, específicamente cuando deba juzgar contravenciones, o faltas disciplinarias o que den lugar a la imposición de sanciones correccionales.¿ 
1996-11-21 
627 de 1996  PROCESO DISCIPLINARIO - Derechos del Disciplinado 
¿Aun cuando algunas de las normas prevén el juzgamiento de la persona declarada ausente, con la asistencia de su defensor de oficio, ello no impide que el imputado pueda en cualquier momento intervenir directamente en el proceso, designar apoderado y, además, ejercer actos de defensa como la proposición de nulidades o la acción de revisión o la acción de tutela, en cuanto estas fueren procedentes, en el evento en que se pretermitan las normas de procedimiento que regulan la declaración de persona ausente. Además, particularmente, con respecto a los procesos disciplinarios, diferentes a los que conoce el Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en relación con el Procurador General de la Nación, es procedente el ejercicio de la acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo que concluye el respectivo proceso.¿ 
1996-11-21 
631 de 1996  SANCIONES - Inhabilidades 
Al analizar sistemáticamente el Código Disciplinario Único y de la Ley 190 de 1995, la Corte Constitucional concluyó: ¿La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria.¿  
 
088 de 1997  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) la ley 200/95 reconoce la vigencia de un régimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza pública, aunque advierte que esa excepcionalidad sólo se predica en relación con las "normas sustantivas" contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales o, lo que es lo mismo, que la actuación procesal, en cuanto regulación que demarca los términos en que se cumple la actividad que dinamiza los procesos disciplinarios, está contenida en forma exclusiva en el Estatuto Unico Disciplinario. (¿) el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria.¿  
1997-02-26 
163 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿(¿) en los procesos disciplinarios, sólo es necesario nombrarle al disciplinado un abogado de oficio, cuando habiendo sido requerido, no se presenta a recibir la notificación.¿ 
1997-03-20 
163 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿Para efectos de la revisión de los fallos de tutela, esta Sala considera que no se violó al actor su derecho de igualdad, puesto que lejos de haber sido enjuiciado el Juez y no el Secretario, ambos fueron llamados a responder por los mismos cargos, si bien ante autoridades disciplinarias diferentes. (¿) Así, si bien el Consejo Seccional pudo haber conocido de un solo proceso en contra del funcionario judicial y su subalterno, nada se opone, desde el punto de vista constitucional, a que el funcionario sea juzgado por la jurisdicción disciplinaria, mientras la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso en contra del empleado. El ejercicio de la competencia preferente de la Procuraduría, en estos casos, no vulnera el derecho a la igualdad del funcionario, quien ante los jueces disciplinarios competentes puede ejercer igual derecho de defensa, y goza de similares garantías procesales.¿ 
1997-03-20 
210 de 1997  DOCENTES - Régimen Disciplinario 
¿(¿) el Código Disciplinario Único es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales. (¿), los reglamentos específicos en materia disciplinaria, anteriores a la ley 200 de 1995, se encuentran derogados(¿) Sin embargo, lo anterior no significa que la conducta de un docente que, abusando de su autoridad, ejecute actos de violencia o actos que atenten contra la moral, especialmente de los alumnos, haya dejado de ser objeto de investigación y sanción disciplinaria. Por el contrario, esta clase de comportamientos puede estar contemplada en el Código Disciplinario Único, en algunos de sus artículos, sin descontar la eventual responsabilidad penal en que pueda incurrir, en la forma como se verá más adelante.¿  
1997-04-24 
210 de 1997  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) el Código Disciplinario Único es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales.¿ 
1997-04-24 
418 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿2.8. Si bien el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, concede al órgano competente la facultad de ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de 3 meses, dicha potestad se encuentra reglada, pues sólo opera cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves y, además, existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación, o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta; es decir, para que opere la suspensión se requieren dos elementos concurrentes: el atinente a la naturaleza de la falta y que se de uno de los dos supuestos mencionados. Sin duda, la suspensión provisional tiene la connotación de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una función dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que éste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administración pública (art. 209 C.P.).¿  
1997-08-28 
418 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Cuando se formulen cargos dentro de un proceso disciplinario es necesario atender las exigencias del art. 150 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que dentro del informativo se demuestre objetivamente la falta mediante pruebas legalmente admisibles y allegadas al proceso con las debidas formalidades. Con estas cautelas se busca evitar la arbitrariedad de los titulares del poder disciplinario en la adopción de las providencias que hacen imputaciones concretas de responsabilidad disciplinaria a un servidor público. El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.¿  
1997-08-28 
430 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿Dentro de la indagación es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposición espontánea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de inocencia. (¿) por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Queja 
¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria (¿). Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.¿  
1997-09-04 
430 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.¿ ¿Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relación con el numeral 2 del art. 77 son igualmente válidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria, está consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del ilícito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicción para la etapa anterior, o sea la de la indagación preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulación de cargos (art. 150).¿  
1997-09-04 
430 de 1997  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
El conjunto de reglas sustanciales y procedimentales expedidas por el legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los trámites o actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el debido proceso disciplinario. 
1997-09-04 
430 de 1997  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél.¿ 
1997-09-04 
430 de 1997  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas, se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario.¿ 
1997-09-04 
443 de 1997  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿El Legislador, por medio del CDU, quiso unificar los regímenes disciplinarios, incluyendo el de la Procuraduría, pues no sólo esa ley no exceptúa al Ministerio Público de sus normas sino que en ningún momento, en los debates sobre el tema durante el trámite de este estatuto disciplinario, se previó un régimen especial para esa entidad. Una conclusión se impone: el CDU quería derogar las disposiciones disciplinarias que hasta ese momento se aplicaban a la Procuraduría.¿ 
1997-09-18 
625 de 1997  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.¿ 
1997-11-28 
625 de 1997  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿En primer lugar, ha de reiterar la Corte que la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario) es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, (¿)¿ 
1997-11-28 
SU-337 de 1998  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿El poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación opera sobre los funcionarios judiciales únicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario. Ello indica que la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuraduría.¿ ¿Además, para situaciones (¿) en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo.¿  
1998-07-08 
057 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿Si las personas que celebran con una entidad del Estado un contrato de prestación de servicios no son servidores públicos sino simples particulares, mal podrían sujetarse éstos al régimen disciplinario estatuido para aquéllos.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
¿(¿) la potestad disciplinaria interna, es ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal.¿  
1998-03-04 
057 de 1998  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿(¿) cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador.¿  
1998-03-04 
057 de 1998  SANCIONES - Ejecución y Caducidad 
¿(¿) la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. (¿).¿ ¿Si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo 124 de la Carta, "determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva", bien puede señalar cuál es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa función, tanto en el ámbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constitución, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros cánones superiores. No obstante, considera la Corte que quien tiene la facultad para "imponer sanciones" también la tiene para hacerlas efectivas; sin embargo, ello no es óbice para que la ley asigne esta última función a un funcionario distinto de quien sanciona, por razones de economía, celeridad y eficacia. Los incisos acusados se limitan a enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, dichas personas son quienes deberán cumplir los fallos sancionatorios de carácter disciplinario, expedidos tanto en el ámbito del control interno como en el externo.¿  
1998-03-04 
057 de 1998  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿), existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, (¿). La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. (¿) No obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigación disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuraduría General de la Nación no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva.¿  
1998-03-04 
057 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿(¿) la ley 200/95 -Código Disciplinario Unico- que consagra el régimen disciplinario aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, inclusive los miembros de las corporaciones públicas.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Dada la naturaleza de la función administrativa, instituida -entre otros objetivos- para proteger los derechos de la comunidad, se han establecido controles para que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, eficiencia y la moralidad. Por ello, cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador. El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto necesario para que en un Estado de derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y se asegure que quienes ejercen la función pública, lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados.¿ 
1998-03-04 
057 de 1998  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿ 
1998-03-04 
095 de 1998  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿La administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, así, los servidores públicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinación que los mismos presentan para con el Estado.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Toda actuación que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual está conformado por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario. En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.¿ ¿El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.¿  
1998-03-18 
095 de 1998  PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos.¿ 
1998-03-18 
095 de 1998  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.¿ ¿(¿) por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público -como también ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto.¿  
1998-03-18 
095 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) resulta pertinente reiterar la finalidad con la que fue expedida la Ley 200 de 1995, con el propósito de unificar el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, excepto en los casos constitucionalmente determinados. De manera que, para efectos de la investigación y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, salvo dichas exclusiones, existe un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 200 de 1995, lo que imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez que pertenecen a regímenes jurídicos diversos.¿ 
1998-03-18 
111 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
La naturaleza comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal como lo diseñó el legislador, no lo circunscribe a cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder público sino que amplía a la generalidad de los servidores estatales lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios tópicos del servicio público, guarden relación con el tema principal. Tal es el caso, de las reglas de acceso al servicio y los límites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber vinculado a la función pública a personas inhabilitadas por la ley. O la relación entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos anteriores y la inhabilidad para desempeñar otros. Y, por supuesto, la extensión temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades.  
1998-03-25 
187 de 1998  SANCIONES - Inhabilidades 
El investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión.  
1998-05-06 
350 de 1998  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias.¿ 
1998-07-14 
350 de 1998  SANCIONES - Legalidad 
¿Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias.¿ 
1998-07-14 
465 de 1998  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿El tránsito de legislación es el escenario propicio para la utilización del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al régimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal [12]. Pero, como se dijo anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio sin la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas individuales qué comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma?¿ 
1998-09-03 
465 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, considerando la intención del legislador de unificar la múltiple regulación disciplinaria existente en el país hasta 1995, determinó que del Código Disciplinario Unico contenido en la ley 200 de ese año, solo están excluidos los miembros de la fuerza pública, por la naturaleza de la función que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política, quienes se encuentran sometidos exclusivamente al escrutinio del Senado de la República por las faltas que el Estatuto Superior contempla y, en caso de cometer hechos delictuosos, al de la Corte Suprema de Justicia. De los servidores de la Rama Judicial, que es el punto interesante para el presente asunto, solo se encuentran excluidos los Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Nación. (¿) De otro lado, se observa en el presente asunto que los fallos de instancia ni siquiera tocaron el tema del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales carentes de fuero constitucional, con lo cual se apartaron de los lineamientos trazados por la sentencia SU-637 de 1996, (¿), razón adicional para revocarlos, pues vulneraron los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que le asisten a la peticionaria, como en reiterada jurisprudencia lo ha sentado esta Corporación, pues su caso no recibió el mismo tratamiento que anteriormente se había dado a otro similar.¿  
1998-09-03 
481 de 1998  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿) la Corte ha concluido que el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, y según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera también en el campo disciplinario, por lo cual el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, ¿no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al reo o procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición.¿ 
1998-09-09 
481 de 1998  DOCENTES OFICIALES - Régimen Disciplinario 
¿(¿) el régimen disciplinario especial de los educadores oficiales fue derogado por el CDU (¿). ¿(¿) el artículo 176 del CDU prolonga los efectos de los aspectos procesales de los regímenes disciplinarios precedentes, pues expresamente señala que se seguirá aplicando el procedimiento anterior, (¿). Sin embargo, esa norma transitoria no hace referencia a los aspectos sustantivos de los anteriores estatutos disciplinarios, esto es, al régimen de faltas y a sus correspondientes sanciones, por lo cual debe entenderse que esas regulaciones sustantivas fueron integralmente subrogadas por el CDU.¿  
1998-09-09 
563 de 1998  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - No Destinatarios 
¿(¿) la Corte ha insistido repetidamente que el régimen disciplinario no puede ser aplicado a los particulares que prestan sus servicios al Estado, pues en esos casos no se presenta una relación de sujeción o supremacía entre la Administración y la aludida persona. Este régimen, sólo puede ser aplicado a los servidores públicos.¿  
1998-10-07 
620 de 1998  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Los criterios jurisprudenciales citados son predicables de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de los regímenes especiales disciplinarios de la fuerza pública, están en íntima conexión con el contenido del artículo 175 ibídem que limita la aplicación de los estatutos propios de los militares y policías al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del trámite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general contenido en el C.D.U. Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.¿ 
1998-11-04 
769 de 1998  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.¿  
1998-12-10 
769 de 1998  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.¿  
1998-12-10 
769 de 1998  PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. 2.2. Diferentes disposiciones de la Constitución sirven de base para sostener, cierto grado de independencia o autonomía del derecho disciplinario frente al derecho penal, en razón de las especificidades que presenta, en atención a su contenido sustancial y a las reglas y principios procesales que deben observarse en el juzgamiento de las faltas disciplinarias (art. 1, 2, 6, 29, 123, 124, 125 inciso 4° y 209 de la Constitución), especificidades que surgen de la naturaleza operativa y realizadora de la administración que demanda respuestas urgentes e inmediatas a la satisfacción de los intereses públicos o sociales, los bienes jurídicos protegidos, como son el patrimonio público, la moralidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia administrativas, la especial sujeción frente al Estado en que se encuentra el servidor público, en razón de la relación jurídica que con éste surge al ser investido de la función pública, y de la idea de que dicha función adquiere un carácter instrumental en la medida en que traduce la realización de derechos, valores y principios constitucionales. (¿) No resulta admisible, por lo tanto, aplicar las normas penales a lo disciplinario, sin hacer las adaptaciones necesarias que imponen las especificidades antes anotadas. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario.¿  
1998-12-10 
769 de 1998  SERVIDORES PÚBLICOS - Abandono del Cargo 
¿Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.¿  
1998-12-10 
769 de 1998  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Tratándose de faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública. De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción o no.¿ 
1998-12-10 
SU-036 de 1999  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿6.1. El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad.¿ 
1999-01-27 
SU-036 de 1999  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿6.1. El Código Único Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su artículo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor público y particulares que ejercen funciones públicas "el propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador", conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoción del cargo. Por tanto, para este evento específico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades, deberá agotar el procedimiento que establece el mencionado código, antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad.¿ 
1999-01-27 
069 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
069 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
069 de 1999  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿La Corte Constitucional reconoce la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, cuando la autoridad que resuelve el recurso de apelación no se pronuncia en relación con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por el recurrente¿. 
1999-02-10 
222 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿No cabe duda en el sentido de que, por su carácter de servidores públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos.¿ ¿Las procuradurías provinciales tienen, pues, competencia para conducir los procesos disciplinarios que hayan de seguirse contra los concejales, y ello no se opone a la Carta Política sino que la desarrolla. Además, existe concordancia entre esta regla y la consagrada en el literal g) del artículo 68 de la misma Ley 201 de 1995, que atribuye, en cuanto a los concejales, una competencia supletiva o residual a la que se ha asignado para las departamentales. En relación con los concejales, sólo actúa la Procuraduría Departamental a falta de las distritales, metropolitanas o provinciales.¿  
1999-04-14 
554 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Tanto el escrito presentado por el peticionario de la tutela como el de su apoderado fueron considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada, según su prudente juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por no evidenciarse un proceder manifiestamente arbitrario, esto es, una vía de hecho. Pero lo que si considera la Sala arbitrario e irregular es que mediante un auto de cúmplase, es decir, que no cumplió con el requisito de publicidad, por no haber sido notificado a la parte afectada, se hubiera ordenado el rechazo de plano de los escritos de reposición, privando a ésta de la posibilidad de impugnar la decisión, con lo cual evidentemente se incurrió en una vía de hecho y se violó el debido proceso.¿ 
1999-08-02 
708 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma genérica, con cierto grado de indeterminación y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de parámetros generales de las conductas dignas de desaprobación, para efectos de su encuadramiento típico. Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.¿  
1999-09-22 
708 de 1999  SANCIONES - Legalidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ¿Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.¿. 
1999-09-22 
708 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una  
1999-09-22 
708 de 1999  SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Régimen Disciplinario 
¿Sea lo primero señalar que, el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el daño antijurídico descrita en estos términos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuación, pues ésta tendrá que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deberá observar dentro de las precisadas en el artículo 27 de esa normatividad, censurado, está la del grado de culpabilidad en la actuación del servidor público investigado, lo que en definitiva determinará a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.". 
1999-09-22 
708 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria.¿ 
1999-09-22 
708 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ¿Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.¿. 
1999-09-22 
713 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿), las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario.¿  
1999-09-27 
713 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿2.2. El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público. (¿) No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria.¿  
1999-09-27 
713 de 1999  VEEDURIA DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia 
¿2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó ¿El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo ¿a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno¿. (¿) Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia, cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario.¿  
1999-09-27 
713 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó ¿El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá¿, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo ¿a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno¿. (¿) Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. (¿). Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia.¿  
1999-09-27 
713 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, (¿), sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria. Por el contrario, es un deber de la administración que apunta no sólo a garantizar el respeto por los derechos fundamentales de la persona que va a resultar afectada con la decisión administrativa, sino el cumplimiento de principios y valores constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el buen servicio administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro sustento constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la dignidad humana; 2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía del derecho al debido proceso administrativo; 5) en el principio de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de la Constitución y las leyes, o por la conducta irregular que atente contra los principios que rigen la actuación administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe (arts. 1, 2, 6, 29, 53, 90, 91, 95-1-2-3-4-7, 123, inciso 2, 124, 125, inciso 3, 126 a 129, 209, 210, inciso 3).¿  
1999-09-27 
713 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿b) Cuando la administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria, atentatoria contra el buen servicio administrativo, tiene el deber de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la observancia del debido proceso que, por disposición del art. 29 de la Constitución, es de rigor en las actuaciones administrativas. No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria.¿  
1999-09-27 
892 de 1999  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿Sea lo primero decir, que el objetivo primordial del Derecho Disciplinario, consiste en garantizar la efectividad, eficacia, eficiencia y sobre todo la dignidad del servicio público correspondiente, para lograr de esta manera la adecuada marcha de la administración pública y, en consecuencia, poder brindar a los administrados una función pública ejercida en beneficio de ellos y de la comunidad en general y, asegurar la protección de los derechos y libertades de los asociados.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PRINCIPIOS - Publicidad 
¿Como quiera que indiscutiblemente, con el proceso disciplinario se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no solamente porque se concluya en la imposición de una sanción determinada, sino por el sólo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, esto obliga al Estado a establecer unos límites, que se traducen en la protección de los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, en las posibilidades de ejercer su derecho de defensa. Ello requiere la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y durante la duración del mismo, para hacer efectivo el principio de contradicción, una de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a través del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
¿Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, "La determinación provisional de la naturaleza de la falta". Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibidem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación "provisional" de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta.¿ ¿La notificación personal que contempla el artículo 85 demandado, es la que de manera más efectiva, salvaguarda los derechos de defensa del disciplinado, por cuanto garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso. Es pues, la notificación personal, la notificación por excelencia, constituyendo las demás, formas subsidiarias de notificación.¿  
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
Declara inexequible una expresión del artículo 84 de la Ley 200 de 1995 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. El derecho disciplinario en la jurisprudencia y en la doctrina. Debido proceso y publicidad en las actuaciones. ¿Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿No se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Unico, por omisión relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) tanto en la etapa de la indagación preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿De conformidad con lo que preceptúa el artículo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocación directa, sólo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petición de parte, según lo dispone el artículo 112 ibidem. Así pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso "extraordinario" a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constitución o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que señala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administración, que le permite retirar del tránsito jurídico sus propios actos, cuando estos violen la Constitución Política o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿Ahora bien, de la lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Unico, se tiene que el investigador "...podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a oír al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad del investigador.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
Derecho a solicitar pruebas sólo a partir de vinculación al proceso disciplinario no viola derechos de contradicción y defensa. ¿El legislador en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los procesos disciplinarios, consagró varios medios de impugnación, como ya ha quedado claro en esta sentencia. Ello es así, por cuanto el investigado, cuenta con los recursos de reposición y apelación, con las nulidades procesales y, además, con la revocatoria directa, los cuales, aseguran y garantizan el derecho de defensa del investigado, durante el proceso disciplinario.¿ 
1999-11-10 
892 de 1999  PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿Tenemos entonces, que según el artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, "La determinación provisional de la naturaleza de la falta". Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposición de determinada sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibidem, faltas gravísimas, graves o leves, la calificación "provisional" de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado.¿ 
1999-11-10 
197 de 2000  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único).¿ 
2000-02-28 
197 de 2000  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único). (¿) En efecto, aunque la citada disposición legal no establece expresamente cuál es la autoridad que debe reintegrar al cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el artículo 115 del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la suspensión provisional del investigado, se tiene que es aquél el competente para levantar dicha medida, previa verificación de que la decisión disciplinaria definitiva no se hubiese proferido.¿  
2000-02-28 
484 de 2000  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
¿Esta Corporación ha sostenido que la función disciplinaria, que el Constituyente atribuye en forma prevalente a la Procuraduría General de la Nación, busca garantizar la correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga el comportamiento de los servidores públicos "frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública". 
2000-05-04 
484 de 2000  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran "identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación". Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000  SANCIONES - Finalidad 
¿(¿) es claro que el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios públicos.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000  SANCIONES - Concepto 
¿(¿) las sanciones disciplinarias (¿) son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público, (¿) pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente, (¿) se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública.¿ 
2000-05-04 
484 de 2000  SANCIONES - Multa 
¿(¿) la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. (¿), son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público.¿ (¿) se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. 
2000-05-04 
661 de 2000  SANCIONES - Destitución 
¿Por último, en lo atinente a la constitucionalidad de la imposición de las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público, se debe recalcar que ellas necesariamente se ubican dentro del derecho disciplinario por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público y son consecuencia directa de la vigilancia en desarrollo de la función pública; por lo tanto, no pueden imponerse por los contralores, a través de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal, en tanto que no presentan el contenido pecuniario propio y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. De manera que, tales sanciones sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores¿.  
2000-06-08 
661 de 2000  SANCIONES - Suspensión 
¿Por último, en lo atinente a la constitucionalidad de la imposición de las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público, se debe recalcar que ellas necesariamente se ubican dentro del derecho disciplinario por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público y son consecuencia directa de la vigilancia en desarrollo de la función pública; por lo tanto, no pueden imponerse por los contralores, a través de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal, en tanto que no presentan el contenido pecuniario propio y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. De manera que, tales sanciones sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores¿.  
2000-06-08 
661 de 2000  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público (¿) sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, (¿). Lo mismo ocurre con la suspensión provisional como medida cautelar, con la cual se pretende asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación fiscal, ¿la cual deberá requerirse por la contraloría, sin que por ello ostente un carácter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario¿. 
2000-06-08 
725 de 2000  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el Derecho Moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico.¿ 
2000-06-21 
725 de 2000  SANCIONES - Destitución 
¿La desvinculación del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusión de un funcionario público de la carrera administrativa, sólo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales señaladas en el Código Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo previsto en el Régimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepción, no se encuentren regidos por el primero.¿ 
2000-06-21 
728 de 2000  PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿La etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos, de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria.¿  
2000-06-21 
728 de 2000  PRINCIPIOS - Igualdad 
¿No vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a este conglomerado de ciudadanos. Esto no indica que todo tipo de condición, de exigencia o de prohibición sea admisible.¿  
2000-06-21 
728 de 2000  FALTA DISCIPLINARIA - Autoría 
¿Son independientes las responsabilidades disciplinarias del superior jerárquico y el subordinado en relación con las consecuencias que se deriven de la ejecución de una orden impartida por el primero. Con esta norma el legislador reconoce la posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se encuentre también la responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser también llamado a rendir cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria.¿  
2000-06-21 
013 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿A primera vista, las dos decisiones parecen contradictorias, pues podría pensarse, que si la Corte ha señalado que la recepción de la exposición espontánea del interesado en un proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal podría mantenerse en el ordenamiento una disposición que prevea la posibilidad de una negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra ésta (art. 99 CDU). Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia de la decisión de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no tal versión, no quiere decir que no pueda darse una situación en la que el investigador niegue esta solicitud y en tal evento, procedería el recurso de reposición contra el respectivo auto, conforme lo prevé el artículo 99 declarado exequible.¿ 
2001-01-17 
013 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Como en todo proceso, las actuaciones que se adelanten en una investigación disciplinaria deben enmarcarse dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que lo integran, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.¿ 
2001-01-17 
013 de 2001  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Finalidad 
¿El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos (arts. 2º, 121 y 123 C.P.) y su consecuente responsabilidad (art. 6º C.P.), así como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.).¿ 
2001-01-17 
175 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
175 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
175 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿¿en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.¿ ¿Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario encargado de la tramitación del mismo.¿  
2001-02-14 
329 de 2001  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas ¿deontológicas - a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, ¿la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable¿ (C.P. art. 29, resaltado fuera de texto). Es decir, las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez.¿ 
2001-03-28 
404 de 2001  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿¿El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco...¿  
2001-04-19 
404 de 2001  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco...¿  
2001-04-19 
429 de 2001  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Control Judicial 
¿Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.¿ ¿Así las cosas, la competencia del Procurador General de la Nación está expresamente fijada en la Constitución (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros).¿ ¿La determinación concreta de la competencia de los demás funcionarios de la Procuraduría, en lo no previsto por la Constitución, es función que corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado.¿  
2001-05-02 
429 de 2001  PRINCIPIOS - Juez Natural 
¿En materia disciplinaria también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Proceso Especial ante el Procurador 
¿Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los artículos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la máxima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio Público no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente están sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Nación, éste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u órganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuraduría, siempre y cuando éstas últimas sean de aquellas que la Constitución y la ley le permite delegar al citado funcionario.¿ 
2001-05-02 
429 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo.¿ 
2001-05-02 
554 de 2001  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿3.6. Aún cuando la jurisprudencia constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.¿ 
2001-05-30 
554 de 2001  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Autonomía 
¿En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente.¿  
2001-05-30 
554 de 2001  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, ¿ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho¿, prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.¿ ¿3.3. El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte (¿) el derecho disciplinario.¿ ¿3.4. La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria.¿  
2001-05-30 
555 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
555 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
555 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿ ¿La simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez que las normas del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual deben realizarse las ¿simples comunicaciones¿, por lo cual no se asegura que sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que pretenden ¿comunicar¿ pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben entenderse surtidas.¿ ¿Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del C.D.U.¿  
2001-05-31 
620 de 2001  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in idem, como lo ha manifestado esta Corte, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.¿ 
2001-06-13 
653 de 2001  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria¿¿ ¿¿los principios del debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, entre otros, se muestran como rectores del proceso disciplinario en general¿¿  
2001-06-20 
713 de 2001  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Se ha dicho que la diferencia específica de este régimen especial con el estatuto disciplinario general para los servidores públicos consiste en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, dada la índole de las funciones que están llamados a desempeñar los miembros de las Fuerzas Militares las cuales no se identifican con las de ningún otro.¿ ¿(¿) el trámite procedimental que debe observarse para su aplicación, (¿), se gobierna por las disposiciones procesales previstas en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único.¿  
2001-07-05 
757 de 2001  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
En relación con el Decreto Ley 1792 de 2000 la Corte señaló: ¿Adicionalmente, debe indicarse que si bien el decreto atacado modifica, para el caso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, algunos aspectos del Código Disciplinario Único, estas variaciones no alteran la esencia de su sistema normativo ni comprometen su estructura, pues dichas modificaciones se limitan a algunas disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones, y en nada alteran la tipificación de las faltas disciplinarias, las competencias, procedimientos y sanciones aplicables, siendo perfectamente claro que a estos servidores les es aplicable en su conjunto el Código Único Disciplinario.¿  
2001-07-17 
808 de 2001  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Lo que hace el Decreto 274 de 2000 es, en primer lugar, aclarar que los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores están sometidos al régimen general regulado por el Código Disciplinario Único y, en segundo lugar, definir las actuaciones de los funcionarios de carrera que requieren permiso previo (artículo 80), establecer prohibiciones especiales (artículo 81) y definir la consecuencia disciplinaria de la violación de tales prohibiciones (artículo 82). Estas normas especiales responden a las características particulares del servicio exterior, cuya regulación no hace parte del Código Disciplinario Único.¿ ¿Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del Código Disciplinario Único, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio exterior y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones específicas, aplicables sólo a los funcionarios de la carrera diplomática. Ello se justifica por la especificidad del servicio exterior y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecución de la política exterior del Estado.¿  
2001-08-01 
921 de 2001  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿En punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001  PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. ¿La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001  SANCIONES - Legalidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. (¿) De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a (¿) predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. (¿) De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario.¿ 
2001-08-29 
921 de 2001  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.¿ ¿La finalidad del principio de legalidad en materia penal o disciplinaria es la de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa índole.¿  
2001-08-29 
936 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿(¿), tenemos que la Constitución (art. 277-6) asigna al Procurador General la potestad disciplinaria, y le da la facultad de delegarla y el legislador expidió el CDU, cuyo artículo 62 establece que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación deben tramitarse conforme a las competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el funcionamiento de esa institución. El Decreto 262 de 2000 (¿) estableció las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias de ese organismo de control, (¿), el Procurador General expidió la Resolución No. 0018 de marzo 4 de 2000, ¿Por la cual se denominan las procuradurías territoriales, se delegan funciones del Procurador General, se distribuyen y asignan competencias de la Procuraduría General de la Nación y se establece la sede y organización territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales¿. (¿) Así las cosas, se tiene que el Procurador Provincial recibió una delegación expresa y general para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en contra de los alcaldes municipales, - excepto los de capitales de departamento - y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos los deberes propios del ejercicio de esa competencia.¿  
2001-08-30 
936 de 2001  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La Corte Constitucional concluyó que, a partir de la delegación expresa y general que el Procurador General hace en la Resolución 0018 de 2000, entre otros funcionarios, a los Procuradores Provinciales, éstos son competentes para imponer la medida de suspensión provisional a quienes sean investigados disciplinariamente.¿ De otro lado, sostuvo la Corte lo siguiente: ¿(¿), la suspensión provisional no es una sanción sino una medida cautelar. Por su naturaleza, y para lograr su eficacia, es necesario imponerla sorpresivamente, y así impedir que quien será objeto de ella, ejecute conductas que obstaculicen el proceso o hagan inocua la medida.¿  
2001-08-30 
996 de 2001  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Tenemos entonces, que no resulta contrario a la Carta la radicación de competencias del ejercicio del poder disciplinario en otros órganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentración de la función disciplinaria hace más efectiva la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado en todas las ramas y órganos del poder público.¿ ¿Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, en su afirmación de la competencia exclusiva y excluyente del Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes en materia disciplinaria, porque, esa función se ejerce desde dos ámbitos, uno interno y otro externo.¿  
2001-09-19 
996 de 2001  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿Para el adecuado ejercicio de la función administrativa, la norma constitucional (¿) dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado y, por ello dispone que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que establezca la ley, control que como lo señala la Vista Fiscal, debe ser entendido como el mecanismo que garantiza la buena marcha de la administración en beneficio del interés de la comunidad.¿ ¿(¿) el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas.¿  
2001-09-19 
1009 de 2001  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿Por otra parte, por virtud de la circunstancia modal introducida por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, para la configuración de las faltas disciplinarias se requiere que los hechos que las generan hayan ocurrido en ejercicio de la profesión de abogado. De allí se infiere que la constitución del ilícito disciplinario y de su exclusión debe partir de hechos relacionados con ese ejercicio profesional.¿  
2001-09-20 
1009 de 2001  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿), si bien en otros ámbitos del ordenamiento jurídico el principio de favorabilidad admite una lectura según la cual impera en caso de normas coexistentes, en materia sancionatoria constituye un parámetro para solucionar conflictos de leyes en el tiempo. Es por ello que en el ámbito del derecho sancionatorio el principio de favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley posterior y en la ultractividad de la ley anterior en caso de resultar más favorables al procesado o condenado pues así se desprende del artículo 29 de la Carta. De ese modo, se distorsiona el sentido de los principios constitucionales cuando se pretende darles un alcance que desconoce su naturaleza, más aún cuando su verdadero significado en un determinado ámbito, como lo es el punitivo, también ha sido previsto por el constituyente.¿  
2001-09-20 
1009 de 2001  FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿(¿), no debe perderse de vista que tanto del ámbito del ilícito disciplinario como del de su exclusión hace parte un contenido subjetivo que no puede desconocerse. Esto es, el ilícito disciplinario tiene componentes subjetivos ligados al dolo o a la imprudencia y, en ese mismo sentido, la exclusión del ilícito disciplinario también está condicionada a la concurrencia de un ingrediente subjetivo ligado a la realización de la causal cuyo reconocimiento se pretende. De ese modo, una causal excluyente de la ilicitud de una falta disciplinaria no debe reconocerse a quien nunca obró motivado por ella.¿ 
2001-09-20 
C-373 de 2002  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Aquellas particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano.¿  
2002-05-15 
C-373 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.¿  
2002-05-15 
088 de 2002  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
La carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen vínculos importantes, pues ambos regímenes buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e idóneo de las funciones públicas. (¿) los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades¿.  
2002-02-13 
088 de 2002  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. (¿) Para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que ¿exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona¿  
2002-02-13 
155 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿No toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una institución se omite una condición o un ingrediente normativo que debió ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violación del Ordenamiento Superior¿En un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos¿¿  
2002-05-05 
155 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿¿Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente¿El legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado ¿numerus apertus¿, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ¿a sabiendas¿, ¿de mala fe¿, ¿con la intención de¿ etc¿¿  
2002-05-05 
155 de 2002  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿No toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una institución se omite una condición o un ingrediente normativo que debió ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violación del Ordenamiento Superior¿En un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos¿¿  
2002-05-05 
181 de 2002  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿¿la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro¿El derecho disciplinario pretende garantizar ¿la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo¿¿  
2002-03-12 
181 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿¿es cierto que el énfasis de la Sentencia radica en la razonabilidad del término de seis meses en que debe realizarse la indagación preliminar...No obstante "...tambien se permite concluir que, como garantía del derecho del sujeto disciplinado a no permanecer sub judice, es justificable que se decrete el archivo definitivo de las diligencias cuando dicho lapso se venza...Es posible constatar que la facultad de solicitar y de controvertir pruebas durante el procedimiento disciplinario está ampliamente garantizada por la Constitución y la Ley, normatividades que además tienden a asegurar que nadie sea sancionado disciplinariamente si la conducta que se le imputa no está suficientemente probada..."  
2002-03-12 
181 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿Con la consagración de la falta disciplinaria de desaparición forzada, condicionada a la ejecución en asalto como factor de punibilidad, la legislación interna introduce un elemento que restringe la protección suministrada por los instrumentos internacionales y, por tanto, contradice lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en la materia..,¿ En vista de esta circunstancia, las expresiones ¿grave¿ y ¿ejecutado en asalto¿ del artículo 25, numeral 5º, literal a) de la Ley 200 de 1995 deberá ser retirada del ordenamiento jurídico¿¿  
2002-03-12 
181 de 2002  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿ Principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos...¿  
2002-03-12 
181 de 2002  SANCIONES - Finalidad 
¿¿Las sanciones disciplinarias cumplen los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública, y dicha finalidad se realiza cuando el funcionario sancionado es obligado a devolver, restituir o reparar el bien afectado con la conducta¿"  
2002-03-12 
233 de 2002  SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
La Corte Constitucional al analizar las sanciones que establece el artículo 17 de la ley 678 de 2001 consideró que ninguna supera el test de razonabilidad y proporcionalidad. La limitación que implican a los derechos fundamentales de los destinatarios, no es equivalente a los beneficios que genera, dado su carácter redundante, además de la vulneración al principio de igualdad en relación con la permanencia de la inhabilidad que el artículo establece. Además el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio que la norma pretende lograr.  
2002-04-04 
359 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La decisión de suspender a un empleado público, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. La ley 200 de 1995 fijó ciertas condiciones para que dicha medida pudiera ser adoptada. (¿) la validez de la decisión de suspensión depende de que ¿existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta¿. Ello implica que resulta determinante que al momento de adoptarse la medida la persona suspendida ocupe el cargo o que si no lo está, esté en posición de afectar el normal desarrollo de la investigación.¿ 
2002-05-09 
391 de 2002  SANCIONES - Inhabilidades 
¿Si el régimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de los propios intereses sino a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la función administrativa, es claro que en uno de esos ámbitos normativos puede atribuirse consecuencias jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa.¿ ¿¿ es legítimo frente al Texto Fundamental, que el legislador le atribuya efectos jurídicos en el ámbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es legítimo que en el régimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del régimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la función administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en él, ha infringido sus deberes funcionales.¿  
2002-05-22 
391 de 2002  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿El legislador se encuentra legitimado también para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la función pública pues con ese proceder garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza pública en cuanto a que su desempeño se orientará a la realización de los fines estatales y de los principios de la función administrativa.¿  
2002-05-22 
391 de 2002  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿No por generarse en un mismo supuesto fáctico una actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneración del principio non bis in idem. Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues sólo esa múltiple identidad es la que permite afirmar que se está ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente.¿ ¿¿no puede afirmarse que al promover una acción electoral y una acción disciplinaria con ocasión del nombramiento o la elección de un agente estatal y de la actuación de éste en la función pública a pesar de estar incurso en una inhabilidad, se esté generando un doble juzgamiento pues sólo el proceso disciplinario implica ejercicio de poder sancionador, recae sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infracción de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conduce a la imposición de sanciones.¿  
2002-05-22 
421 de 2002  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿Consecuencia de la diferente naturaleza jurídica de las dos instituciones que componen la Fuerza Pública, es el señalamiento que la misma Constitución hace de la existencia de un sistema de carrera y de un régimen disciplinario independiente para cada una de ellas. (¿) La referencia a la facultad del legislador para la adopción de los regímenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en artículos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al régimen que ¿les es propio¿, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y regímenes disciplinarios son específicos para cada institución.¿  
2002-05-28 
655 de 2002  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Aunque el artículo Superior citado establece la favorabilidad en materia penal, también ésta es de obligatoria aplicación en los procesos disciplinarios. Así lo consagra el legislador y lo confirma la jurisprudencia constitucional. De una parte, el anterior Código Disciplinario Único (L. 200/95) establecía en el artículo 15 que ¿En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable¿. El actual Código (L. 734/02) agrega algunos elementos a este principio rector y en su artículo 14 prescribe que ¿En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política¿.  
2002-08-15 
655 de 2002  PRINCIPIOS - Prohibición de Reformatio in Pejus 
¿(¿) en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta. Además, si se admitiera la prohibición de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatenderían los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traduciría paradójicamente en un escenario que adicionaría trámites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la función administrativa.¿ 
2002-08-15 
655 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Grado de Consulta 
¿El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. (¿) en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta.¿  
2002-08-15 
822 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿No se puede válidamente concluir que la decisión de la segunda instancia, y del incidente de recusación no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. A pesar de que aparentemente esta situación no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jerárquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional.¿ ¿No existe norma específicamente aplicable a los empleados de la rama judicial, que determine cuál es el funcionario competente para conocer la segunda instancia del proceso disciplinario interno. Sin embargo, ello no es excusa para rechazar de plano la apelación, en lugar de enviarlo a quien consideraba que era el funcionario competente, de acuerdo con una interpretación razonable de la ley.¿  
2002-10-04 
822 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿No se puede válidamente concluir que la decisión de la segunda instancia, y del incidente de recusación no deban someterse a reparto cuando se trate de investigaciones disciplinarias desarrolladas por un funcionario judicial que tenga varios superiores. A pesar de que aparentemente esta situación no fue tenida en cuenta por el legislador, todos los jueces que ostentan la calidad de superior jerárquico o funcional de un juez promiscuo tienen competencia disciplinaria, independientemente de su especialidad funcional. Existiendo una pluralidad de superiores jerárquicos, todos ellos con competencia para conocer el incidente de recusación dentro de los procesos disciplinarios adelantados por los jueces promiscuos municipales, su trámite ha debido someterse a reparto. ¿ 
2002-10-04 
822 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿), es necesario tener en cuenta cuál es la finalidad del procedimiento disciplinario, conforme a la Constitución y a las reglas y principios que lo rigen. Sobre este punto, la misma Ley 200 de 1995, dentro del capítulo de los principios rectores, establece que en la interpretación de la ley procesal el funcionario competente debe tener en cuenta, además de los otros principios rectores, que una de las finalidades del procedimiento disciplinario es dar cumplimiento a las garantías debidas a las personas que en él intervienen.¿ 
2002-10-04 
856 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actuó con dolo o culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público absuelto o sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión. (¿) La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas.¿  
2002-10-10 
870 de 2002  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético ¿ disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. 
2002-10-15 
948 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿¿La falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna¿ el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria¿¿  
2002-11-06 
948 de 2002  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿¿los derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos... En el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuridicidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado como lo entiende el demandante¿¿  
2002-11-06 
949 de 2002  SANCIONES - Principio de Proporcionalidad 
La Corte señala que no puede entenderse que sea contraproducente e irrazonable el que como consecuencia de una sanción por el incumplimiento de obligaciones resulten algunos intereses particulares perjudicados, pues dentro del marco de su libertad de configuración normativa, el legislador puede, dentro de ciertos límites, anteponer el bien público -en este caso sancionar al servidor que perjudica la imagen de las entidades estatales- a los intereses particulares de distintas personas. Además, en el caso de las obligaciones civiles, comerciales y laborales las personas que realizan transacciones o acuerdos conocen que siempre existe un riesgo en este tipo de actividades, que se puede cristalizar en el hecho de que la contraparte incumpla sus obligaciones. Y para obtener el respeto de las mismas, y de las obligaciones familiares, la legislación ha fijado distintos procedimientos y autoridades, a los cuales pueden acudir los afectado.  
2002-11-06 
982 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿La garantía del debido proceso y su observancia es imperativa para la totalidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y ella cobra mayor exigencia en los procesos disciplinarios que se adelantan ante la propia Procuraduría General de la Nación¿es claro que el Procurador puede dentro del trámite de la audiencia solicitar a la parte investigada que su intervención sea conducente y pertinente y atienda el objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar su exposición en el tiempo,¿con el objeto de que sea el propio investigado o su defensor quien ejerza su derecho de defensa, siendo está la única oportunidad procesal que tiene para exponer los argumentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de la actuación investigada¿¿  
2002-11-03 
1029 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Pretende la Corte resolver en cuanto al artículo 48, numeral 53 de la Ley 734 de 2002, si esta falta gravísima consistente en el desacato de una Directiva Presidencial contentiva de una orden e instrucción de congelación de nóminas oficiales, desconoce la autonomía de las entidades territoriales. En este sentido ¿¿el legislador, al establecer como falta gravísima el desacato a órdenes e instrucciones dadas a través de directivas expedidas por el Presidente de la República, dentro de la órbita de su competencia, no está impidiendo que, las asambleas departamentales a través de ordenanzas, determinen la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento, ni la autorización de la formación de sociedades de economía mixta¿¿  
2002-11-27 
1066 de 2002  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Término 
La Corte señala que respecto a la norma demandada se dice es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.  
2002-12-03 
1076 de 2002  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, se establecen sólo a partir de la publicación y comunicación del fallo, en tanto que ¿¿ se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria...¿ ¿¿el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de establecer las diversas etapas que conforman un proceso determinado judicial o administrativo. De tal suerte que, orientado por un criterio de razonabilidad determina qué actos procesales deben ser notificados personalmente y cuales admiten serlo mediante las llamadas notificaciones subsidiarias (por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente)¿¿ ¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ ¿..El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, que dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002  PRINCIPIOS - Irretroactividad de la Ley 
¿¿el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que es el medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias¿¿ ¿..El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, que dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
La expresión ¿provocar¿, que figura en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible, en la medida en que ¿¿no se determinó si la provocación grave que constituye la falta disciplinaria gravísima, se refiere a incitación o inducción a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocación puede ser grave o leve¿¿ ¿¿La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002  FALTA DISCIPLINARIA - Concurso 
¿¿si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad para establecer los criterios encaminados a resolver los concursos de las faltas disciplinarias, el ejercicio de tal competencia no puede conducir a resultados desproporcionados y atentatorios contra el principio de igualdad, en el sentido de establecer un tratamiento diferente e injustificado entre los sujetos destinatarios de la sanción disciplinaria¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002  SANCIONES - Inhabilidades 
¿¿la determinación del conocimiento de la ilicitud, para efectos de graduar una sanción disciplinaria, lejos de vulnerar el principio del non bis in idem, constituye una decisión del legislador razonable y proporcionada, que no desborda su margen de configuración normativa¿¿ La creación de la inhabilidad general de 10 a 20 años del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 obedece a la voluntad del legislador que decidió ¿¿sancionar de manera más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario¿¿ Dicha inhabilidad no contraviene el principio del non bis in idem, en la medida en que, no obstante¿¿el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima¿, las finalidades son completamente distintas. La destitución conlleva un rompimiento de todo vínculo jurídico que tuviera el funcionario con el Estado, por cuanto se da la terminación de la relación del servidor público con la administración;¿y la inhabilidad general consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función¿¿  
2002-12-05 
1076 de 2002  SANCIONES - Multa 
La suspensión en el cargo se convierte en multa ante la imposibilidad práctica de ejecutar la primera, teniendo a su alcance el infractor de la ley disciplinaria, los mecanismos necesarios para ejercer su defensa. Así pues, ¿¿no puede entenderse que se trata de una sanción arbitraria porque el mismo legislador estableció, de manera clara, el criterio a seguir para cuantificar el monto de la multa a imponer¿¿  
2002-12-05 
1077 de 2002  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿¿el Legislador está facultado para determinar cuáles asuntos han de ser decididos en un proceso ordinario y cuáles a través de un proceso verbal, pero no para delegar esta atribución en el Ministerio Público, pues en razón del principio de legalidad éste no puede decidir el juicio al que deberá sujetarse el disciplinado, porque esta es una decisión que debe estar predeterminada por el Legislador¿¿  
2002-12-05 
036 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
La Corte señala que, el legislador debió fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagación preliminar, y, al no hacerlo, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, y, por ello, se declarará inexequible la expresión acusada, contenida en la Ley disciplinaria.  
2003-01-28 
037 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La Corte señala que, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el Legislador.  
2003-01-28 
067 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Así, cuando la norma especial - que es el Código Disciplinario Único- no cobija una situación jurídica determinada o contiene una regulación insuficiente para resolver un caso particular, el interprete debe hacer uso directo de la normatividad del bloque de constitucionalidad. (¿) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que si el Código prevé una regulación para un caso concreto, la normatividad superior quede vacante. Tanto las normas positivas del código como su interpretación y su aplicación concretas deben dirigir permanentemente su mirada a las preceptivas de rango constitucional, en reconocimiento de la sumisión a que se ha hecho referencia exhaustiva en esta providencia. (¿) la aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad, aunque en algunos casos es indirecta, se verifica de manera permanente en la legislación, pues es la presencia tutelar de estos principios, valores y garantías lo que ilustra el desenvolvimiento de la juridicidad nacional.¿ ¿(¿), la Corte no pierde de vista que la remisión que hace la Ley a los tratados internacionales sobre derechos humanos está directamente referida a los tratados que han sido ratificados por Colombia¿  
2003-02-04 
070 de 2003  SANCIONES - Inhabilidades 
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-948 de 2002 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que "...la inhabilidad será permanente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado..."  
2003-02-04 
094 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿el marco de configuración de la falta disciplinaria no está determinado por todo el ámbito de los contratos de prestación de servicios sino únicamente por aquellos cuyo objeto involucre el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, es decir, ejercicio de potestad pública o autoridad estatal¿ El artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 tipifica como falta disciplinaria un comportamiento dotado de ilicitud sustancial y que por lo tanto resulta compatible con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos¿¿  
2003-02-11 
095 de 2003  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Competencia 
La Ley 734 de 2002 otorga a las oficinas de control disciplinario la titularidad de la acción disciplinaria ¿¿con el objeto de prevenir, vigilar y sancionar a los servidores públicos que incumplan con la prestación oportuna, adecuada y pertinente de su función pública. En estos términos, resulta entonces que en ejercicio del poder disciplinario concurren las Oficinas de Control Disciplinario con el Ministerio Público, sin embargo, por expreso mandato constitucional, éste último tiene prevalencia o preferencia sobre el ejercicio la acción disciplinaria (C.P. Art. 276 numeral 6°).¿  
2003-02-11 
095 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿el legislador puede excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de la doble instancia, si se presenta una razón suficiente que lo justifique y, en los demás casos, debe consagrar la apelación, como medio de impugnación, con estricta sujeción a los principios constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulación se convierta en una autentica garantía del imputado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado.¿  
2003-02-11 
095 de 2003  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿¿el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.¿ Este principio se constituye en ¿ `una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión¿ ¿  
2003-02-11 
124 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en los siguientes términos ¿¿El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley¿¿  
2003-02-18 
124 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en los siguientes términos ¿¿Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario¿¿  
2003-02-18 
125 de 2003  PRINCIPIOS - Legalidad 
Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.  
2003-02-18 
125 de 2003  SANCIONES - Finalidad 
Las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios que rigen la función pública, la punición de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la realización de esos principios constitucionales.  
2003-02-18 
125 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.  
2003-02-18 
143 de 2003  SANCIONES - Concepto 
¿(¿), la Corte ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra sería la situación si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada.¿ 
2003-02-20 
157 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único sí consagran como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Así, ¿¿luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente¿¿. En este sentido, no es de recibo el argumento de la existencia de una omisión legislativa por no incluir la mencionada falta en los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la lectura de las normas debe ser sistemática, lo que supone en este caso que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente ¿La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado.¿ 
2003-02-25 
157 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
Los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único sí consagran como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Así, ¿¿luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente¿¿. En este sentido, no es de recibo el argumento de la existencia de una omisión legislativa por no incluir la mencionada falta en los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la lectura de las normas debe ser sistemática, lo que supone en este caso que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente ¿La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 2002. Ahora, de acuerdo con el artículo 34, numeral 12, uno de los deberes de todo servidor público, incluidos los servidores de la administración de justicia, es "Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley". Luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente, ateniéndose a los parámetros fijados por el artículo 43.¿  
2003-02-25 
158 de 2003  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material en la sentencia C-280 de 1996 sobre el artículo 90, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿  
2003-02-25 
158 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación y Calificación 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material (artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y artículo 27 de la Ley 200 de 1995 similares en su contenido) en la sentencia C-708 de 1999 sobre el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 en los siguientes términos: ¿¿cuando el legislador consagró una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria¿¿  
2003-02-25 
158 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material en la sentencia C-280 de 1996 sobre el artículo 90, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿ Es necesario ponderar ¿¿.adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿  
2003-02-25 
210 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Llamados de Atención 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-037 de 2003 sobre el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 referente a la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución en los siguientes términos: ¿¿el atribuirle la facultad de solicitar medidas preventivas al Personero Distrital de Bogotá, con exclusión de los demás personeros distritales y municipales del país, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución¿¿  
2003-03-11 
210 de 2003  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Llamados de Atención 
La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-037 de 2003 sobre el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 referente a la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución en los siguientes términos: ¿¿el atribuirle la facultad de solicitar medidas preventivas al Personero Distrital de Bogotá, con exclusión de los demás personeros distritales y municipales del país, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución¿¿  
2003-03-11 
233 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿la existencia de un Código Disciplinario Único constituye un marco general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias específicas en otras leyes, de acuerdo c on las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia¿¿ ¿¿la Constitución no impone al legislador la adopción de un solo régimen disciplinario para todos los servidores públicos ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un Código Disciplinario Único constituye un marco general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias específicas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia¿¿  
2003-03-18 
252 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza¿¿  
2003-03-25 
252 de 2003  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
Respecto del artículo 48, numeral 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte debe precisar que ¿¿la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes, sino de la manera como tales estados interfieren en los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos¿¿  
2003-03-25 
252 de 2003  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿¿El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza¿¿  
2003-03-25 
272 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
La Corte ha analizado el ámbito de aplicación del régimen disciplinario especial para los particulares que ejercen funciones de interventoría en los contratos estatales y ha señalado que en marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones públicas y que la Ley determine el régimen aplicable a los particulares que temporalmente lo hacen. 
2003-04-01 
312 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿Según el Decreto 274 de 2000, quienes sean designados para prestar servicios especializados a las Misiones en el exterior están sometidos al régimen disciplinario general, y, cuando se trate de servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden ser sancionados cuando causen un perjuicio serio a los propósitos que orientan el servicio exterior por violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Decreto Ley 274 de 2000.¿ 
2003-04-22 
328 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿¿Así, de manera expresa la norma acusada establece una excepción al principio de reserva de ley en la enunciación de las prohibiciones en el ámbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creación de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador violó el principio de legalidad comprendido dentro de la garantía del debido proceso¿¿ Por lo tanto la expresión ¿y reglamentos¿ contenida en el numeral 35 del artículo 35 es inconstitucional.  
2003-04-29 
328 de 2003  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿si bien el principio de aplicación inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, éste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, máxime cuando el propio Código Disciplinario Único así lo ha establecido en su artículo 14. El que la Constitución haya enunciado este principio vinculándolo a la ¿materia penal¿ no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal¿¿  
2003-04-29 
734 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿) el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿(¿) el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.¿ 
2003-08-26 
734 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Ahora bien cabe precisar que si bien el Legislador expidió el Código Disciplinario Único a fin de garantizar la buena marcha de la administración pública, y de hacer efectivo el derecho de los gobernados a que ¿la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2° y 209)¿, dicho texto normativo no es el único que puede contener disposiciones disciplinarias. (¿) nada impide que en normas con fuerza de ley diferentes del Código Disciplinario Único se establezcan comportamientos reprochables disciplinariamente.¿  
2003-08-26 
734 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende en efecto la existencia de una reserva de ley (orgánica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de los servidores públicos.¿  
2003-08-26 
811 de 2003  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
¿Resulta claro de lo dicho, que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual su consagración en ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, los servidores públicos deben desempeñar las funciones que les han sido encomendadas con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, de manera que, se pueda deducir una responsabilidad de su comportamiento tanto por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 2º y 6º). Lo expresado encuentra fundamento en el hecho de que no puede el Estado alcanzar los fines que le corresponden, si carece de un sistema jurídico que regule el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas pues, es consustancial a toda organización política contar con dicho instrumento.¿  
2003-09-18 
811 de 2003  PRINCIPIOS - Integración Normativa 
¿De esta manera se tiene, que para efectos de la investigación y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, existe un procedimiento administrativo especial regulado por el Código Disciplinario Único, lo que en principio imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones análogas, aun cuando éstas traten temas similares, toda vez que pertenecen a regímenes jurídicos diversos. No obstante lo afirmado debe señalarse que en lo no previsto por dicha normatividad se debe recurrir a las normas generales contenciosas administrativas, en la medida en que el proceso disciplinario es de naturaleza administrativa, y según lo autoriza el del Código Contencioso Administrativo (art. 10 Decreto 01 de 1984.).¿  
2003-09-18 
811 de 2003  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿No obstante lo manifestado anteriormente en el sentido de que dentro del derecho administrativo disciplinario puedan identificarse algunos elementos comunes con la acción penal, tales acciones no pueden equipararse entre sí, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares contenidos, difieren unos de otros. En efecto mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria busca proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio y su análisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿  
2003-09-18 
811 de 2003  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Ahora bien, en desarrollo de la atribución conferida en el artículo 124 constitucional, el Congreso de la República adoptó, mediante la expedición de la Ley 200 de 1995, el Código Disciplinario Único (CDU), como un cuerpo orgánico que señala los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores públicos, así como las faltas, el procedimiento y las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, aplicable a todos los funcionarios salvo las excepciones establecidas en la ley, posteriormente se expidió la Ley 734 de 2002 que es la norma que está actualmente vigente en materia disciplinaria.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿El establecimiento de los recursos en la vía gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador.¿ 
2003-09-18 
811 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿El establecimiento de los recursos en la vía gubernativa y de la figura de la revocatoria directa en la ley, tiene su fundamento y razón de ser en el hecho que la administración pública en ejercicio de sus funciones no está exenta de producir actos irregulares o injustos que, además de generar una vulneración del ordenamiento jurídico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos de los particulares y por ello, el Código Contencioso Administrativo vigente (Decreto 01 de 1984), prevé recursos ante la misma administración, dentro de la vía gubernativa, así como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petición de parte de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador.¿ ¿Adicionalmente debe señalarse que la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad y justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de acudir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos (art. 69 y 70 C.C.A.). También procede a solicitud de parte, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley que hagan viable la misma (art.73 y 74 C.C.A.).¿  
2003-09-18 
811 de 2003  SANCIONES - Concepto 
¿De otro lado debe destacarse que en las sanciones penales se dirigen en general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio y su análisis se hace sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron.¿ 
2003-09-18 
893 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿¿La Corte considera que en efecto las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración¿¿  
2003-10-07 
973 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Queja 
¿(¿) el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002.¿ ¿(¿) la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿ ¿¿la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; mas, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.¿ 
2003-10-22 
973 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado. La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.¿  
2003-10-22 
1061 de 2003  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto y Contenido 
¿¿el control disciplinario de la Administración Pública se ejerce en dos niveles. Por un lado, está el control externo, directamente previsto en la Constitución, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la Nación y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a partir de la Constitución, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración¿ El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, está concebido como un instrumento a disposición de la Administración para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia está a cargo del nominador¿¿  
2003-11-11 
1104 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿(¿) si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿(¿) si bien la notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Intervinientes 
¿La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Defensores o Apoderados 
¿La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la parte y su apoderado en las actuaciones procesales.¿ 
2003-11-20 
1104 de 2003  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) la Sala encuentra que la entidad accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citación de los testigos cuyas declaraciones había solicitado, le proporcionó la información que requería para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, señalar la existencia de una vía de hecho y ordenar que no se tenga en consideración una prueba cuando hay evidencia de que (i) la Procuraduría cumplió con su obligación de permitir al procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la defensa no participó en la diligencia de rendición de declaración de los testigos citados, fue porque no asistió a la respectiva citación.¿ 
2003-11-20 
1156 de 2003  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.¿ ¿(¿) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración.¿  
2003-12-04 
1157 de 2003  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿ ¿En efecto, una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como servidor público. La violación del régimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto.¿ 
0003-12-04 
014 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario.  
2004-01-20 
014 de 2004  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario.  
2004-01-20 
056 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.¿ 
2004-01-29 
056 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Autonomía Judicial 
¿El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. (¿) De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. (¿), para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.¿  
2004-01-29 
107 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Alegatos de Conclusión 
En virtud de la norma de reenvío artículo 165 de la Ley 600 de 2000 para presentar alegatos de conclusión en un proceso disciplinario se entiende que ¿¿el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión¿¿  
2004-02-10 
107 de 2004  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
La Corte respecto de la especificidad del Derecho Disciplinario ha señalado tres aspectos que revisten especial importancia así: ¿¿(i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal¿¿  
2004-02-10 
215 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Variación en la Calificación 
¿En materia disciplinaria existe una regulación similar, pues el artículo 165 establece que ¿El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.¿ Nótese que el legislador distinguió entre prueba sobreviniente y error en la calificación jurídica. De ello se desprende que si respecto de los mismos hechos se presentaron errores en la calificación de la conducta como disciplinable, es decir, identificación de la norma violada, existe la posibilidad de variar la calificación siguiendo el procedimiento establecido. (¿) Comoquiera que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificación, se violó el derecho de defensa de la demandante.¿  
2004-03-08 
230 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Proceso Especial ante el Procurador 
Tratándose de las faltas disciplinarias y de la sanción de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278.1 de la Carta, el legislador no se hallaba en el deber de preverlas expresamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta para que regule detenidamente el procedimiento aplicable en esos casos, como lo hizo en su momento la Ley 200 de 1995 y lo hace ahora la Ley 734 de 2002. Si el legislador no se encontraba en el deber de tipificar las faltas disciplinarias consagradas directamente por el constituyente en el artículo 278.1 de la Carta, no puede imputársele una omisión relativa por el hecho de no haber incluido tales faltas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con esto, la omisión legislativa relativa planteada por el demandante es, en verdad, inexistente, y bien se sabe que al no existir omisión alguna, la Corte no tiene sobre qué hacer su pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad.  
2004-03-08 
241 de 2004  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿(¿), el actor manifiesta que se vulneró su derecho a la segunda instancia ya que el superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Nación y que fue precisamente este funcionario el que integró la comisión que practicó la visita especial a la alcaldía distrital de Santa Marta. Esta afirmación es infundada pues el Procurador General, por decisión del constituyente, es el supremo director del Ministerio Público y como tal tiene a cargo la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En cumplimiento de esta última función, el Procurador General ordenó la realización de esa visita, mas ello no impide que se desempeñe como autoridad disciplinaria en las investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasión del cumplimiento de esa función. De ser así, el Procurador tendría que apartarse del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio de sus funciones constitucionales.¿ 
2004-03-12 
241 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Este régimen de notificación de la apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria es compatible con lo prescrito en el artículo 91 de esa ley y de acuerdo con el cual el trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. No obstante, aquellas pruebas surtidas sin su presencia en tanto se realizaba el trámite de la notificación, deben ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.¿ 
2004-03-12 
241 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿El actor cuestiona la simultaneidad de la apertura de investigación y de la orden de suspensión provisional del cargo que ejercía. No obstante, esa simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.¿ 
2004-03-12 
431 de 2004  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿¿los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado¿¿ ¿¿el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público¿¿  
2004-05-06 
796 de 2004  SANCIONES - Destinatarios 
Mientras que las sanciones penales suelen dirigirse a toda la población y se trata de medidas que ordinariamente afectan la libertad física del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen únicamente a los servidores públicos y tienen que ver con el incumplimiento de la función que desarrollan, afectando a aquél con llamados de atención, suspensiones, separación de la actividad pública ó imposición de multas.  
2004-08-24 
961 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusación es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen.¿ ¿Debe precisarse, sin embargo, que tanto en el ámbito de los procesos judiciales, como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede acudirse a la recusación o al impedimento, no están abandonados al libre arbitrio del juez, del funcionario público o de las partes intervinientes en un proceso, sino que por el contrario, éstos están previamente definidos en la ley de manera taxativa.¿ ¿No basta la existencia de la relación de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad.¿  
2011-10-07 
1093 de 2004  SANCIONES - Destitución 
¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  SANCIONES - Inhabilidades 
¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; ¿la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas¿. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes.¿ ¿El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Clasificación 
¿En cuanto a la calificación de la gravedad de la falta (¿), existe un margen amplio de apreciación y valoración constitucionalmente protegido para el fallador disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuación típica y la calificación jurídica del comportamiento objeto de investigación. Se reitera que la Corte Constitucional ha reconocido explícitamente que ¿el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad¿. Por lo tanto, únicamente desconocerán estos márgenes aquellas calificaciones de la falta y su nivel de gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable, o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situación objeto de evaluación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿(¿) tiene plena aplicación en el ámbito disciplinario, por lo cual únicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obró con culpa, en cualquiera de sus grados; en otros términos, la culpabilidad es supuesto ineludible de la responsabilidad disciplinaria.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿(¿) la naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿(¿) la naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en el pliego de cargos es una garantía de la presunción de inocencia -como también se señaló en la sentencia C-1076 de 2002-, puesto que ésta presunción solamente puede ser desvirtuada mediante un pronunciamiento disciplinario definitivo, y no mediante la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
¿(¿) el proceso disciplinario también se define como una sucesión ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, específicamente la verdad sobre la conducta oficial de un servidor público, por lo cual no tendría sentido que la calificación efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un límite para quien evalúa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Al respecto, basta citar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha enfatizado que los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado ¿penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso ¿particularmente el principio de non bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son diferentes en cada régimen.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) la Corte ha precisado que las garantías propias del proceso penal no tienen plena aplicabilidad en el campo administrativo disciplinario por la diferencia que existe entre el bien jurídico protegido por una y otra sub-especialidad del derecho punitivo.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿(¿) no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  PRINCIPIOS - Investigación Integral 
¿La Sala constata en primera medida que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso ¿Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que ¿En virtud del principio de imparcialidad (¿) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado¿; y en el actual Código Disciplinario Único ¿Ley 734 de 2002- se establece en el artículo 129 que en virtud del principio de imparcialidad, ¿el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad¿. 
2004-11-04 
1093 de 2004  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Al respecto, basta citar los múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha enfatizado que los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado ¿penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso ¿particularmente el principio de non bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son diferentes en cada régimen.¿ 
2004-11-04 
1093 de 2004  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004  SERVIDORES PÚBLICOS - Prohibiciones 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prohibiciones 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1093 de 2004  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿(¿) el Constituyente diseñó un sistema de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones destinadas a garantizar que el ejercicio de la función pública se llevara a cabo de la manera más recta y transparente posible, en beneficio del interés general y no de los intereses particulares de los servidores públicos. Es constitucionalmente legítimo que, dada la íntima relación que existe entre el régimen de inhabilidades y el régimen disciplinario de los servidores públicos, la Procuraduría haga efectiva la responsabilidad a la que pueda haber lugar por el desconocimiento del régimen de inhabilidades, por parte de cualquiera de las autoridades públicas que intervienen dentro del proceso de designación de funcionarios estatales, ya que todas ellas están vinculadas por el principio constitucional de legalidad y son, en consecuencia, responsables por su conducta oficial, en la cual han debido respetar los deberes funcionales y las prohibiciones aplicables a la decisión que habrían de adoptar.¿  
2004-11-04 
1143 de 2004  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿4.2. La Constitución Política dadas las particularidades de ciertos grupos humanos y la especialísima función que desarrollan, admitió la existencia de regímenes especiales de seguridad social y, en tal virtud consagró en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental la facultad del legislador para determinar regímenes especiales de carrera, prestacionales y disciplinarios tanto para los miembros de las Fuerzas militares como de la Policía Nacional.¿ 
2004-11-17 
1160 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Es sabido que al derecho disciplinario, dada su naturaleza punitiva, le son aplicables los principios y garantías del derecho penal, lo que se traduce en que los servidores públicos no puedan ser sancionados por cargos que no les fueron formulados, porque quien no tiene un conocimiento real, efectivo y completo de las acusaciones en su contra no puede controvertirlas, de modo que resulta claro que los servidores judiciales no pueden ser condenados por cargos de los que no fueron noticiados con antelación a la sentencia.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que lo presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La relación entre el derecho a la defensa y la consonancia entre la acusación y la condena, es un asunto que ha sido abordado por la jurisprudencia de manera insistente, siendo por ello claro que toda defensa real y cierta presupone, de parte del acusado, el conocimiento oportuno de la acusación que debe contradecir, de los hechos que tendrá que desvirtuar y de las pruebas que le será posible confrontar.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el carácter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba.¿ 
2004-11-18 
1160 de 2004  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) los jueces están en libertad de apreciar las pruebas validamente practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado habrían conducido a una definición distinta.¿ 
2004-11-18 
1190 de 2004  SANCIONES - Concepto 
¿(¿), el derecho al buen nombre del aspirante a ocupar un cargo público está íntimamente ligado a su comportamiento público, comportamiento que en este caso fue objeto de enjuiciamiento por parte de la Procuraduría. Así las cosas, puede afirmarse que las consecuencias desfavorables derivadas de la sanción impuesta son el resultado de la propia conducta del impugnante, enjuiciada en su oportunidad por la jefatura del Ministerio Público, por lo que no es dable sostener que el proceder del actor es ajeno a la decisión administrativa. De hecho, en una oportunidad pasada (¿), esta misma Sala advirtió que los efectos nocivos de la sanción administrativa no podían endilgarse de manera autónoma a la Administración, sino, precisamente, al comportamiento que generó el reproche administrativo.¿  
2004-11-25 
501 de 2005  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿A pesar de esos vínculos estrechos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio.¿ 
2005-05-17 
561 de 2005  PRINCIPIOS - Investigación Integral 
¿(¿) la Sala no observa que se haya desconocido el principio de investigación integral, puesto que la Procuraduría efectuó un análisis justificado e integral tanto de las alegaciones en sus descargos y en la reposición, para concluir que efectivamente se habían desconocido los deberes funcionales propios del cargo que ostentaba.¿ 
2005-05-26 
561 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿ 
2005-05-26 
561 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. (¿) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.¿  
2005-05-26 
561 de 2005  PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿La Corte ha explicado que si bien los diversos regímenes sancionadores tienen características en común, sus especificidades exigen un tratamiento diferencial que modula necesariamente el alcance y la forma de aplicación de las garantías constitucionales propias del debido proceso. (¿) En atención a la naturaleza administrativa, las garantías propias del debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal.¿  
2005-05-26 
561 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La vigencia del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario se justifica entonces no sólo por el mandato constitucional expreso del artículo 29 Superior ¿según el cual el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial o administrativa-, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado.¿ ¿(¿) las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulan a un servidor público no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso.¿  
2005-05-26 
751 de 2005  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿(¿) la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.¿ 
2005-07-14 
751 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Autonomía Judicial 
¿En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. (¿) En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.¿  
2005-07-14 
818 de 2005  DERECHO DISCIPLINARIO - Objeto y Finalidad 
El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. Su finalidad es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos.  
2005-08-09 
818 de 2005  PRINCIPIOS - Legalidad 
Ante el reconocimiento de los principios como fundamento o base de las instituciones jurídicas, es importante resaltar que ellos en cuanto a su ámbito de aplicación y eficacia normativa jamás pueden ser sometidos a las reglas de validez y a las cláusulas de excepción de las reglas jurídicas, pues su carácter relativo y su naturaleza no cuantificable impiden que se establezcan relaciones de primacía absoluta entre los mismos. En el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. En aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso.  
2005-08-09 
818 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
Las prohibiciones, así como las distintas categorías de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, deben estar estipuladas previamente en una norma legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios públicos y cuyo incumplimiento amerite sanción, se encuentren consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma.  
2005-08-09 
887 de 2005  SANCIONES - Inhabilidades 
¿Así, institutos jurídicos como la declaratoria de pérdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretada como consecuencia de la sanción penal o disciplinaria, son instancias legítimas a partir de los cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión. Esto se explica en la medida en que dichos procedimientos y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos. (¿) Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 C.P. es inexistente.¿  
2005-08-26 
887 de 2005  SANCIONES - Finalidad 
¿Dichos procedimientos (los judiciales y administrativos) y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos.¿ 
2005-08-26 
897 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal.¿ 
2005-08-30 
897 de 2005  PRINCIPIOS - Aplicación Mutatis Mutandis 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal.¿ 
2005-08-30 
897 de 2005  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal.¿ 
2005-08-30 
954 de 2005  SANCIONES - Concepto 
¿(¿) se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación de un proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
954 de 2005  SANCIONES - Legalidad 
¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿ 
2005-09-15 
1079 de 2005  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución Política, los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a un régimen especial disciplinario, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.¿ ¿Ahora bien, este Tribunal igualmente ha establecido que la única diferencia que realmente debe existir como imperativo constitucional entre el régimen especial previsto para los miembros de las fuerzas militares y el común de los demás servidores públicos, se encuentra primordialmente en la descripción de las conductas constitutivas de falta disciplinaria y en el catálogo de sanciones a imponer, pues lo que en esencia justifica la dualidad de ordenamientos disciplinarios es la imposibilidad fáctica y jurídica de identificar las funciones que están llamados a cumplir los citados servidores del Estado.¿ ¿(¿) el legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para los miembros de las fuerzas militares, en materia procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado.¿  
2005-10-21 
1079 de 2005  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Competencia 
¿(¿) el Congreso no infringe la Constitución cuando excluye a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo general- las oficinas de control interno, reconocidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política¿ ¿(¿) no existe violación a la Constitución cuando se asigna al superior inmediato del investigado el ejercicio de la función disciplinaria, pues dentro de la relación jerárquica-funcional en que se desarrolla generalmente la función pública, lo tradicional es que quien ejerce el control en la correcta prestación del servicio, pueda adoptar las medidas sancionatorias correspondientes derivadas del incumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que orientan el comportamiento disciplinario de su personal. Lo anterior, claro está, siempre que se cumplan las exigencias fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa.¿ ¿(¿) el carácter no especializado del superior jerárquico, no es óbice para que éste pueda ejercer la función disciplinaria conforme a los más estrictos parámetros legales, pues todos los servidores del Estado deben aplicar rigurosamente la Constitución y la Ley (C.P. arts. 6 y 122), sin importar su formación profesional o conocimiento jurídico, comprendiéndose dentro de dicho deber, las leyes que regulan el derecho disciplinario, cuando se les otorga competencia a los funcionarios para ejercer esa función pública.¿  
2005-10-21 
1087 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Conforme con lo expuesto puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional.¿ 
2005-05-27 
1087 de 2005  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿ 
2005-05-27 
1087 de 2005  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿Establecido entonces que el principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad y ii) a su revocatoria.¿ ¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿  
2005-05-27 
1087 de 2005  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿), sin perjuicio de la especificidad del régimen administrativo sancionatorio que rige a las Fuerzas Militares, los principios de legalidad y favorabilidad tienen en él plena aplicación.¿ 
2005-05-27 
1087 de 2005  REVOCATORIA DIRECTA - Revocatoria Directa 
¿Conforme con lo expuesto puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional. Efectivamente, disponen los artículos referidos del Código Disciplinario que los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el funcionario que los profirió o por su superior funcional ¿cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales¿, esto sin perjuicio de que el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que la solicitud se presente durante los cinco años siguientes y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 126 de la mentada Ley¿.  
2005-05-27 
1102 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿De allí que le asista razón al juez de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que calificar la conducta del actor como gravísima, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal, no constituye una violación al principio de legalidad. La Sala está plenamente de acuerdo con lo expresado por dicha instancia en el sentido de que la responsabilidad penal no debe estar demostrada, pues, probados los hechos que dan lugar a que los funcionarios de la Procuraduría hayan establecido que la conducta del demandante, en términos objetivos, está de acuerdo con lo descrito en el Estatuto penal, es decir, que éste haya proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pueden calificar la conducta como gravísima.¿ 
2005-10-28 
1102 de 2005  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Esta Corte también ha querido establecer las diferencias existentes entre dos modalidades del derecho sancionador ¿el derecho disciplinario y el derecho penal- con el fin de concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado. Para tal efecto ha señalado que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege. Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.¿  
2005-10-28 
1102 de 2005  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿(¿) uno de los aspectos de la presunción de inocencia es el in dubio pro disciplinado, según el cual ¿toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.¿ 
2005-10-28 
1189 de 2005  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
Los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha acudido a fin de determinar si una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario, son los siguientes: ¿¿(i) la finalidad de la norma (Sentencias C-233 de 2002 y C-095 de 1998); (ii) el contexto normativo en el que se encuentra ubicada la norma (Sentencia C-088 de 2002); (iii) el texto y la estructura de la norma misma (Sentencia C-948 de 2002 y C-427 de 1994); y (iv) el bien jurídico protegido (Sentencia C-620 de 2001)¿¿  
2005-11-22 
1189 de 2005  DERECHO DISCIPLINARIO - Concepto y Contenido 
Los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha acudido a fin de determinar si una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario, son los siguientes: ¿¿(i) la finalidad de la norma (Sentencias C-233 de 2002 y C-095 de 1998); (ii) el contexto normativo en el que se encuentra ubicada la norma (Sentencia C-088 de 2002); (iii) el texto y la estructura de la norma misma (Sentencia C-948 de 2002 y C-427 de 1994); y (iv) el bien jurídico protegido (Sentencia C-620 de 2001)¿¿  
2005-11-22 
1189 de 2005  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿¿un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para un servidor público en ambos ámbitos, sin que ello conlleve la violación de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio del non bis in ídem...¿  
2005-11-22 
1196 de 2005  ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Certificado 
Por disposición legal ¿¿la Contraloría General de la República expide los certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una función distinta de la que se atribuye a la Procuraduría, y conforme a la cual corresponde a ésta llevar un registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la Contraloría General de la República.¿  
2005-11-22 
1265 de 2005  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
¿El principio de la doble instancia no es absoluto, en cuanto no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, quedando el legislador facultado para establecer los casos en los cuales las sentencias judiciales pueden ser apeladas.¿ ¿La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.¿  
2005-12-05 
1265 de 2005  SANCIONES - Multa 
¿¿La multa, entendida como una medida disciplinaria, podrá ser impuesta una vez cumplidos los trámites propios del debido proceso establecido en las normas que han sido demandadas¿¿ Atendiendo a la ¿¿naturaleza de la respectiva conducta y al bien jurídico protegido por el legislador, por un mismo hecho el servidor público podrá ser sancionado con la multa ¿y también procesado disciplinariamente por el Ministerio Público, pues¿, se trata de procesos administrativos disciplinarios diferentes¿ La facultad para imponer multas atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituye un instrumento para la adecuada gestión de los asuntos que corresponden a esta entidad, mientras el poder disciplinario asignado al Ministerio Público procura la defensa del bien jurídico representado por el buen funcionamiento de la administración pública.¿  
2005-12-05 
1307 de 2005  PRINCIPIOS - Juez Natural 
¿En el sistema disciplinario colombiano el principio del juez natural tiene desarrollos constitucionales y legales que responden a las particularidades propias de la función de control disciplinario. (¿) De esta manera, en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público.¿  
2005-12-12 
1307 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Exposición Espontánea 
¿(¿) el servidor público que sea objeto de una indagación preliminar puede solicitar ser oído en versión libre, y el investigador está en el deber de escucharlo.¿ 
2005-12-12 
1307 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia 
¿De esta manera, en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público. (¿) Por su parte, de acuerdo con el numeral 19 de la citada disposición (Decreto 262 de 2000) el Procurador General de la Nación está habilitado para crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.¿  
2005-12-12 
1307 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿(¿) la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la decisión de abrir investigación disciplinaria y disponer la suspensión provisional del investigado, en los términos de la ley, no es contraria al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, ni puede considerarse como atentatoria del buen nombre ni del derecho al trabajo del afectado.¿ 
2005-12-12 
1307 de 2005  PROCESO DISCIPLINARIO - Indagación Preliminar 
¿(¿) el servidor público que sea objeto de una indagación preliminar puede solicitar ser oído en versión libre, y el investigador está en el deber de escucharlo.¿ ¿De esta manera, en la medida en que no existió indagación preliminar, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante pues tal determinación no se profirió, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoció el derecho del accionante de ser oído en una indagación preliminar que nunca tuvo lugar.¿  
2005-12-12 
028 de 2006  SANCIONES - Inhabilidades 
El legislador ha consagrado como una de ¿¿las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general¿¿  
2006-01-26 
393 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos.¿  
2006-05-24 
393 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
Respecto del ¿¿principio de lesividad, habrá de señalarse que el mismo constituye junto con el principio de proporcionalidad, también una garantía del debido proceso en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, `en cuanto prevé que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando ésta ha sido concebida en función de preservar la eficacia y efectividad del servicio público.¿¿  
2006-05-24 
507 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿) en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren ¿tipos abiertos¿ concepto jurídico que alude a aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. (¿) Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se realice con el respeto debido al principio de tipicidad.¿ ¿La razón que fundamenta la admisibilidad de los ¿tipos abiertos¿ en el derecho disciplinario radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209)¿  
2006-07-06 
507 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿(¿) en la medida en que el Legislador extraordinario señaló de manera taxativa una serie de conductas constitutivas de faltas gravísimas en el artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, en relación con ellas el investigador disciplinario en el ejercicio de la competencia que le es atribuida por la disposición acusada para calificar las faltas disciplinarias deberá atenerse exclusivamente al listado señalado en artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, pues respecto de las mismas éste no tiene el margen de apreciación que sí cabe predicar para el supuesto de la calificación de las faltas graves o leves.¿ 
2006-07-06 
507 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿(¿) la autoridad disciplinaria goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones.¿ 
2006-07-06 
507 de 2006  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado.¿ ¿(¿); esta Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los ¿reglamentos internos¿ de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, con la indispensable condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso.¿  
2006-07-06 
720 de 2006  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿¿La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues¿se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿¿se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Destinatarios 
¿¿en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; ¿en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿¿el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º de la ley 734 de 2002¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿¿en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; ¿en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva¿¿  
2006-08-23 
720 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º de la ley 734 de 2002¿¿ ¿¿La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso¿¿  
2006-08-23 
800 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.¿ 
2006-09-22 
819 de 2006  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿Con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2000), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Es evidente la relevancia social de las funciones que en un sistema democrático se asigna al cuerpo policial como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica. Su ubicación en la estructura del Estado como integrante de la fuerza pública, con acceso al poder monopólico de las armas, y eventualmente al uso de la fuerza bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, exige sin duda cuidadosos controles al ejercicio de su actividad, uno de ellos el disciplinario.¿  
2006-10-04 
819 de 2006  SANCIONES - Legalidad 
¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿ 
2006-10-04 
819 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Ilicitud sustancial 
¿Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.(¿) Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. (¿) Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias únicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectación del interés jurídico que el régimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública. Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos, que aún siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública. Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta.¿  
2006-10-04 
952 de 2006  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Independencia 
¿Las facultades que tiene el juez que disciplina deben estar acompañadas del respeto al debido proceso, pero además, la Corte ha mencionado que en tanto el proceso disciplinario es diferente al penal, el juez actúa en el primero de los casos, con mucha más libertad en la adecuación de la conducta. (¿) La Corte entonces, ha aceptado que en este ámbito es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en ¿tipos abiertos¿, ¿ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.¿ Mutatis mutandis, esta precisión de la adecuación de la conducta en materia disciplinaria y las facultades del funcionario, se aplica a los procesos disciplinarios que se adelantan a los abogados, como en el caso en estudio, en tanto el ente que disciplina tiene un margen de apreciación más amplio que el que posee el juez penal, y este nivel le debe permitir valorar el cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables¿.  
2006-11-16 
952 de 2006  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Tal como lo menciona el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, los deberes que se asignan al litigante permiten mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado. Por tanto, debe exigirse mesura y respeto en los sujetos procesales, dentro de los que se encuentran los litigantes. Esta condición, junto con las antes analizadas, incide definitivamente en la forma de disciplinar a los abogados. La Corte igualmente consideró que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia.¿  
2006-11-16 
987 de 2006  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿¿la favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha extendido legalmente a otras áreas, lo que lo ha convertido en normalmente aplicable en el ámbito sancionatorio¿. De allí que, la inhabilidad contenida en el artículo 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 al no tener un carácter de sanción, ¿¿no es del caso aplicar este principio con el fin de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de determinar la ocurrencia de la inhabilidad, así la conducta sancionable tenga ahora una connotación más benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado.¿  
2006-11-29 
1034 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿El fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006  PRINCIPIOS - Imparcialidad 
¿(¿) la imparcialidad es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea ¿juez y parte¿, así como que sea ¿juez de la propia causa¿. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente (¿).¿ ¿Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Al respecto, cabe señalar que el Código Disciplinario Único contempla dentro de los medios probatorios válidos en materia disciplinaria el peritazgo, igualmente el mismo estatuto en su artículo 130 remite al Código de Procedimiento Penal en los aspectos no regulados por él, para la práctica de esta prueba. (¿) En efecto, en buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados, (¿), por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplinario.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿Esta Corporación ha reconocido que en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos. (¿) No obstante, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias.¿  
2006-12-05 
1034 de 2006  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Esta Corporación ha defendido la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Esta Corporación ha defendido la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿El fallador en materia disciplinaria goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin embargo tal amplitud no puede llevar a desconocer el derecho de defensa y contradicción del investigado mediante la variación sustancial de los cargos formulados en primera y en segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción.¿ 
2006-12-05 
1034 de 2006  PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿El principio de imparcialidad judicial, es presupuesto de la función de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan ciertas circunstancias.¿ 
2006-12-05 
1039 de 2006  PRINCIPIOS - Legalidad 
¿Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso. Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (¿) entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Ahora bien de manera específica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional.¿ 
2006-12-05 
1039 de 2006  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso. Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.¿  
2006-12-05 
1039 de 2006  SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
¿Si bien el señalamiento de un régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos y funciones públicas preserva importantes valores y principios constitucionales, tales como los principio de moralidad, igualdad, eficiencia entre otros; en todo caso esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que la interpretación de las disposiciones legales en la materia ha de ser restrictiva. Se puede concluir entonces que en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales.¿  
2006-12-05 
077 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Concepto y Contenido 
¿Tanto el Código Disciplinario Único anterior (Ley 200 de 1995, artículo 38), como el vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) han consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria¿¿ ¿¿las inhabilidades están constituídas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos¿¿  
2007-02-07 
077 de 2007  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
La responsabilidad fiscal es de naturaleza ¿¿resarcitoria¿¿, mientras que la responsabilidad disciplinaria es ¿...sancionatoria¿¿ El derecho disciplinario, tiene sus características propias, por estar orientado ¿¿a la protección de la organización y funcionamiento de la administración pública, o más específicamente, en consideración a la importancia del interés público protegido. Esto ha permitido la aplicación restringida de las garantías que en el sistema penal son exigidas, diferenciando la finalidad del régimen disciplinario de la del régimen penal¿¿  
2007-02-07 
105 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿En materia disciplinaria con la sola excepción del caso de las faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto éste último al que aluden concretamente los artículos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002.¿ 
2007-02-15 
105 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Notificaciones 
¿La publicidad de los actos administrativos no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad y que mal podría invocarse la ausencia de notificación como justificación para desconocer una decisión que beneficia a un administrado al resolverse una situación particular y concreta.¿ 
2007-02-15 
105 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿Dado entonces que se está ante una actuación que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico que atienda el presupuesto de la existencia de ¿serios elementos de juicio¿ exigido por el artículo 157 del código Disciplinario Único para adoptar la medida de suspensión provisional la Sala concluye que (¿) se vulneró de manera evidente el derecho al debido proceso del actor con la decisión de suspenderlo del cargo que ocupaba (¿)¿ 
2007-02-15 
105 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Suspensión Provisional 
¿La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado está supeditada a que se reúnan ciertas condiciones específicas, y a que se respeten las garantías que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Además, la aplicación de la medida tiene como uno de sus efectos la suspensión de la remuneración del servidor durante un lapso prorrogable.¿ ¿(¿) la Corte decidió declarar exequible por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga de la suspensión provisional debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio.¿  
2007-02-15 
175 de 2007  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿(¿) la Ley 909 de 2004 (¿) regula ¿aspectos relativos a la carrera administrativa y al empleo público, de manera que sus objetivos no tienen connotaciones disciplinarias, (¿). Así las cosas, el hecho de que en el Código Único Disciplinario se hayan previsto causales de retiro no significa que al regular la carrera administrativa y el empleo público el legislador carezca de competencias para prever causales de retiro propias del régimen de carrera y, a su turno, la circunstancia de que el Congreso las prevea en el ámbito de la carrera no se traduce en la derogación de las establecidas en el régimen disciplinario.¿  
2007-03-14 
213 de 2007  PRINCIPIOS - Doble Instancia 
En el ámbito del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando ¿¿no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad.¿  
2007-03-21 
330 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Resulta claro a la luz del examen realizado al principio de proscripción de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y de las características que constitucional y legalmente debe reunir el auto de formulación de cargos en el proceso disciplinario, que la especificación del grado de compromiso subjetivo del disciplinado debe estar contenida en dicha providencia. En efecto, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.¿  
2007-05-04 
330 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Auto de Cargos 
¿Una vez finalizada la investigación, luego de la evaluación de las pruebas y circunstancias del hecho, si se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulación de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa.¿ ¿(¿) el señalamiento del nivel de compromiso subjetivo del disciplinado en la conducta que se imputa en el auto de cargos dentro del procedimiento disciplinario no es una cuestión irrelevante y que, por tanto pueda obviarse. En consecuencia, la manifestación en el auto de cargos en torno a si la conducta se atribuye a título de dolo o culpa representa una garantía de la que no puede privarse al disciplinado, no sólo porque será con base en esta calificación como podrá establecer su estrategia de defensa y solicitar las pruebas que le beneficien, sino también porque se constituye en elemento necesario para verificar la congruencia entre la providencia que formula los cargos y una eventual decisión final sancionatoria.¿  
2007-05-04 
330 de 2007  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿El adecuado ejercicio del derecho de defensa hace necesaria la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y durante la duración del mismo, para hacer efectivo el principio de contradicción, una de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a través del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas.¿ ¿(¿), ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.¿  
2007-05-04 
504 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿  
2007-07-04 
504 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿  
2007-07-04 
545 de 2007  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿A juicio de la Corporación, no sólo es constitucional, sino necesario, que el legislador prevea y regule de manera diversa los regímenes sancionatorios de los servidores del Estado, pues las características distintivas de cada grupo exigen modular los parámetros y criterios que deben tenerse en cuenta para imponer las sanciones correspondientes.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007  SANCIONES - Destitución 
¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Culpabilidad 
¿Ha quedado suficientemente establecido que la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ ¿La introducción del elemento de culpabilidad como condicionamiento de la imposición de la sanción constituye la declaración inequívoca de que el régimen sancionatorio colombiano proscribe la responsabilidad objetiva como fuente de responsabilidad personal. (¿) En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoria verifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento.¿  
2007-07-18 
545 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Gravísima 
¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ 
2007-07-18 
545 de 2007  FALTA DISCIPLINARIA - Causales de Mala Conducta 
¿El legislador es en principio autónomo para determinar cuáles comportamientos configuran causal de mala conducta, pues tal definición es propia de su libre potestad de configuración. En ese sentido, es también posible que en ejercicio de dicha facultad, el legislador señale que para una causal de mala conducta no se impondrá una sanción de destitución.¿ 
2007-07-18 
176 de 2008  PRINCIPIOS - Imparcialidad 
¿En un Estado Social de Derecho la actividad jurisdiccional constituye el pilar fundamental alrededor del cual se materializa el concepto de justicia, esencial para lograr la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y las libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Para atender en debida forma tales propósitos mediante una recta administración de justicia, los jueces deben actuar con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial.¿ 
2008-02-21 
176 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Impedimentos y Recusaciones 
¿En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.¿  
2008-02-21 
293 de 2008  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
... el principio de publicidad, en un primer lugar, se efectúa mediante las notificaciones, entendiendo éstas como actos de comunicación procesal. Notificaciones que pueden provenir tanto de actuaciones judiciales como administrativas. En segundo lugar, el principio se hace valedero en el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas. Así entonces, los ciudadanos, en uso del principio de publicidad exigible de manera constante a la administración, pueden conocer de sus actuaciones sea porque se está directamente interesado en ellas, lo cual sucede a través de las notificaciones y comunicaciones, o porque se hace parte simplemente de la comunidad general... con base en los presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo." contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha.  
2008-04-02 
555 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿La incongruencia del fallo, no ha de perderse de vista, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa.¿ 
2008-05-29 
555 de 2008  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿Toda la materia sancionatoria está gobernada por el principio de tipicidad y, a diferencia de otras ramas del derecho, no es posible llenar la ausencia de una disposición legal acudiendo a normas semejantes (analogía legis) o incluso, con interpretaciones extensivas pues en tal caso, con toda certeza, se lesionarían postulados como el de la seguridad jurídica y, fundamentalmente, el derecho al debido proceso (artículo 29 C.N.).¿  
2008-05-29 
555 de 2008  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
¿Las incompatibilidades de los congresistas, según la ley, son ¿todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función¿ (Ley 5ª de 1992, artículo 281). En varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de precisar cuál es el sentido y alcance que tiene esta institución jurídica, dentro del orden constitucional establecido por la Carta. Al hacerlo, se ha procurado evidenciar la importancia política que ésta tiene dentro de una democracia, en razón a que debe garantizar que el desempeño de la función legislativa sea libre, autónomo e imparcial.¿ ¿En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1°, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.¿  
2008-05-29 
666 de 2008  SANCIONES - Revocatoria 
La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal¿ la protección de los derechos de las víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida.  
2008-07-02 
666 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
La revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las conductas infractoras de la ley penal¿ la protección de los derechos de las víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida.  
2008-07-02 
692 de 2008  PRINCIPIOS - Legalidad 
El carácter imperativo del principio de legalidad en materia disciplinaria ¿¿deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto...¿ Es obligatorio la observancia y respeto al principio de favorabilidad ¿¿de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en ¿materia penal¿, ello ¿(¿) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario¿¿  
2008-07-09 
1122 de 2008  FALTA DISCIPLINARIA - Autoría 
¿¿el servidor público o el sujeto calificado en cuya condición y deber jurídico especial se fundamenta la realización objetiva del tipo, no puede actuar como determinador o cómplice, por definición. Su participación no se concibe sino a título de autoría en cualquiera de sus modalidades o, en último extremo y residualmente, por comisión por omisión (al tener el deber jurídico de evitar el resultado, lo cual no hace porque concurre a la realización del hecho en connivencia con los demás.¿  
2008-11-12 
1193 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de Defensa 
¿¿la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista.¿ La sanción prevista para la ausencia injustificada consistente en perder la oportunidad de interponer recursos no resulta ¿¿desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008  REGIMEN DISCIPLINARIO CDU - Contenido 
¿En virtud del principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Fundamento 
¿El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Igual predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del artículo 6 superior, en concordancia con los artículos 116, 123, 210 y 267 ibídem.¿ ¿En virtud del principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables.¿  
2008-12-03 
1193 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Recursos 
¿¿el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer si, en el trámite de un proceso, los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella.¿  
2008-12-03 
1267 de 2008  PROCESO DISCIPLINARIO - Nulidades 
¿(¿) no resulta de recibo señalar que la decisión de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que anuló el proceso disciplinario, sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no se soportó en la actuación disciplinaria.¿ 
2008-12-18 
026 de 2009  PROCESO DISCIPLINARIO - Poder Preferente 
¿Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente.¿ ¿La potestad de configuración legislativa en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que detenta la Procuraduría General de la Nación, siendo en algunos casos posible que el legislador limite la facultad de la Procuraduría de decidir autónomamente, qué asuntos disciplinarios conoce, para lo cual debe fijar un criterio material específico, como la gravedad de la falta disciplinaria; así cuando el Legislador identifique faltas de especial gravedad para la administración pública, puede disponer que ellas sean conocidas exclusiva y directamente por la Procuraduría.¿  
2009-01-27 
029 de 2009  SERVIDORES PÚBLICOS - Incompatibilidades, Inhabilidades e Impedimentos 
Señala la Corte que ¿¿el legislador ha considerado que la calidad de compañero o compañera permanente, en razón de los especiales vínculos de afecto y de solidaridad a los que da lugar, amerita el establecimiento de limitaciones y gravámenes, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acción del Estado...La situación de los integrantes de las parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de trato¿¿, en lo referente al ¿¿criterio a partir del cual el legislador ha establecido determinadas limitaciones, cargas, inhabilidades e incompatibilidades, así como causales de impedimento y recusación, como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función pública y la contratación estatal¿¿  
2009-01-28 
060 de 2009  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿Mediante jurisprudencia constitucional se ha considerado que el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi dentro del cual se encuentra el derecho disciplinario, como una especie del denominado derecho administrativo sancionador.¿ 
2009-02-03 
136 de 2009  SANCIONES - Finalidad 
¿¿las sanciones disciplinarias administrativas tienen por objetivo que se discipline el ejercicio de la función pública. Pero dicho forma de disciplina en momento alguno puede trasladarse al ámbito privado del propio servidor público. Es decir, los deberes y obligaciones que se imponen por el ordenamiento jurídico a los servidores públicos debe hacerse en relación con las funciones públicas que desempeña, con los recursos públicos que maneja, pero nunca debe realizarse con aceptación constitucional, sobre los derechos fundamentales de estas personas que por ser servidores públicos no pierden la posibilidad de ejercer sus derechos esenciales.¿  
2009-02-25 
152 de 2009  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿En desarrollo de las normas constitucionales que plasman las garantías del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se ha concluido que en el derecho administrativo sancionador debe otorgarse el mayor número de garantías posible acorde con la naturaleza de dicha actuación. Esto explica entonces, que muchos de los Tribunales Constitucionales hubieren concluido que los principios que inspiran el derecho penal se aplican, en algunas ocasiones, con matices y, en otras de manera íntegra, al derecho sancionador.¿ 
2009-03-12 
152 de 2009  DERECHO DISCIPLINARIO - Potestad Disciplinaria 
¿Como es bien sabido, desde hace muchos años se discute si el fundamento de la potestad sancionadora es el ius punendi del Estado o la potestad ejecutiva de la administración, pues aquella surge de la relación de sujeción especial del servidor público y busca mantener la disciplina interna de la organización estatal. No obstante, en desarrollo de las normas constitucionales que plasman las garantías del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, se ha concluido que en el derecho administrativo sancionador debe otorgarse el mayor número de garantías posible acorde con la naturaleza de dicha actuación.¿ 
2009-03-12 
152 de 2009  PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria Directa 
¿La revocatoria directa por causa de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo básicamente se diferencia de la figura del decaimiento de la decisión administrativa por el momento en que se presenta la irregularidad, pues mientras la primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución, en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición. De hecho, si la presunción de validez ampara toda la vigencia del acto administrativo, es lógico entender que existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo).¿ ¿La revocatoria directa de los actos administrativos generales procede de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo a menos que cualquier persona lo hubiere demandado y el juez competente se hubiere pronunciado sobre la admisión de la demanda (artículo 71 del Código Contencioso Administrativo). Por su parte, la revocatoria directa de los actos administrativos que hubieren creado o reconocido una situación jurídica o un derecho particular procede a petición de parte y no de oficio, pues en este caso es necesario que la administración utilice la acción de lesividad o demanda de su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los dos años siguientes a la fecha de su expedición (artículo 136, numeral 7º, de la misma codificación). De todas maneras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del estatuto administrativo, el acto administrativo que resuelve una solicitud de revocatoria directa no revive términos ni es susceptible de ejercicio de las acciones contencioso administrativas.¿  
2009-03-12 
152 de 2009  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso administrativo sancionador y, específicamente, en la sanción disciplinaria, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en sostener que debe aplicarse con el mismo grado de exigencia que en el proceso penal. (¿) Es evidente, en consecuencia, no sólo que la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino también que lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento.¿ ¿La favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo. Por lo tanto, este principio se aplicará teniendo en cuenta dos parámetros: El primero, el de la retroactividad de una ley más benigna, según el cual: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigencia una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado. De esta forma, la ley favorable se aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el principio de favorabilidad hace prevalecer la libertad y los derechos inherentes a ella sobre la seguridad jurídica que ampara la firmeza de la sentencia y del acto administrativo sancionador. Y, el segundo, el de la ultractividad de la ley más benigna, según el cual una ley benéfica derogada continúa aplicándose respecto de la ley posterior más gravosa.¿  
2009-03-12 
161 de 2009  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Independencia 
¿Si bien, entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que ambos emanan de la potestad sancionadora del Estado, se originan en la violación de normas que establecen conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado e imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que tal identificación no es plena: la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. (¿) Así, la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. En todas las hipótesis descritas, se puede haber tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes.¿  
2009-03-16 
161 de 2009  PRINCIPIOS - Non Bis in Idem 
¿Para esta Sala es claro que la rama judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de manera autónoma respecto de una misma conducta, sin que por tal razón se vulnere el principio non bis in ídem. En este orden de ideas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar otros bienes sociales trascendentes que no necesariamente coinciden con aquellas.¿ ¿La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas de orden correccional, disciplinaria, penal o de índole fiscal, tampoco comporta una violación al principio non bis in idem, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica. Como lo ha manifestado este Tribunal en diferentes fallos, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y fiscales etc., sin que lo anterior implique violación al principio non bis in idem.¿  
2009-03-16 
308 de 2009  FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Régimen Disciplinario Especial 
¿(¿) de acuerdo con la jurisprudencia, no obstante que el legislador está facultado para diseñar diferentes regímenes disciplinarios para las instituciones de la Fuerza Pública, no puede desconocer ciertos límites que se derivan de la Constitución, entre los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante situaciones distintas, no es posible establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas.¿ 
2009-04-29 
374 de 2009  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Proceso Disciplinario 
¿Resulta claro que en la estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una indagación preliminar, a semejanza de la que se consagra en un estatuto similar como el Código Disciplinario Único, CDU, donde expresamente está regulada esa etapa ¿en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria¿, a fin de ¿verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad¿ o ¿en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria¿ (art. 150 CDU). En el procedimiento disciplinario de los abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la inhibición o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 67, 68, 69 del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ib. (que la conducta no esté prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse).¿  
2009-05-27 
467 de 2009  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
Son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas disciplinarias, ¿¿conductas que no tengan relación con el desempeño de la función pública o no correspondan a ninguno de los deberes de los servidores públicos. De esta forma, aunque se admite la validez constitucional de tipos abiertos en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende resulten sancionables, esto no significa que en la tipificación de tales faltas se pueda utilizar expresiones ambiguas, vagas e indeterminadas que quebranten el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio.¿  
2009-07-15 
530 de 2009  PRINCIPIOS - Favorabilidad 
¿(¿) dada su conexión íntima con los cánones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha destacado que en materia disciplinaria el principio de favorabilidad es de obligatoria aplicación, tanto para normas procesales como de carácter sustantivo.¿ 
2009-08-06 
530 de 2009  FALTA DISCIPLINARIA - Tipos Abiertos 
¿(¿), se hace imperativo reconocer que en el campo disciplinario los principios de legalidad y de tipicidad tienen unas reticencias y connotaciones especiales que, sólo bajo el cumplimiento de algunas condiciones, son compatibles con los valores constitucionales. Específicamente, la Corte ha reconocido que la falta disciplinaria generalmente está compuesta por tipos abiertos o por conceptos jurídicos indeterminados que conllevan una técnica de remisión o complementación, debido a las particularidades y objetivos presentes en esta área.¿ 
2009-08-06 
747 de 2009  PROCESO DISCIPLINARIO - Términos Procesales 
¿De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el ¿derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.¿ Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen ¿injustificado¿, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.¿  
2009-10-19 
747 de 2009  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿El presente asunto toca con la presunción de inocencia en el plano disciplinario. La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere decir, que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan.¿ 
2009-10-19 
747 de 2009  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.¿ 
2009-10-19 
969 de 2009  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio.¿ 
2009-12-18 
969 de 2009  PRINCIPIOS - Presunción de Inocencia 
¿Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas ¿administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. (¿) Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación.¿  
2009-12-18 
969 de 2009  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿La Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. (¿) el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo, como en el caso de la acción de tutela.¿  
2009-12-18 
SU-817 de 2010  SANCIONES - Concepto 
¿Estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanción disciplinaria impuesta a un servidor público es de carácter laboral, así no implique la remoción del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relación entre el servidor y la administración, la cual es de tipo laboral.¿ 
2010-10-12 
242 de 2010  DERECHO DISCIPLINARIO - Naturaleza 
¿¿el sustento de la imputación disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la función administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones públicas.¿ ¿¿si bien el derecho sancionador administrativo comparte con el derecho criminal un conjunto de elementos no es menos cierto que existen ciertas diferencias en razón de su especificidad: tanto el derecho administrativo sancionador como el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva estatal; pero el primero es un derecho autónomo, con finalidades propias, como el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado y el correcto desempeño de los titulares de la función pública.¿  
2010-04-07 
540 de 2010  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿Un repaso rápido de las faltas que dan lugar a la aplicación de sanciones mediante el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007 hace ver que a primera vista ninguna de tales conductas se asimila a las faltas gravísimas que en la Sentencia C-014 de 2004 se estimó que comportaban tal grado de lesividad, que guardaban una relación inescindible y directa con la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.¿ 
2001-06-30 
709 de 2010  ACCIÓN DISCIPLINARIA - Caducidad y Prescripción de la Acción 
¿La verificación del término de la prescripción de la acción disciplinaria era un presupuesto procesal esencial que no podía evadir el juez al momento de dictar su fallo, toda vez que aquel es un límite que el legislador ha establecido para la posibilidad del ejercicio del ius puniendi.¿ 
2010-09-08 
709 de 2010  PROCESO DISCIPLINARIO - Debido Proceso 
¿(¿) una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.¿ 
2010-09-08 
763 de 2010  PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas 
¿Para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. (¿) Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.¿  
2010-09-21 
763 de 2010  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Deberes y Faltas Disciplinarias 
¿A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar.¿ ¿Encuentra pues la Sala que esta interpretación sobre la naturaleza adscrita a la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 no es abiertamente inconstitucional, pues no se contempla en ella una falta irredimible, sino sujeta a un término de prescripción reconocido por la ley, que comienza a contarse a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma. Una interpretación que, por lo demás, en consonancia con el derecho a la igualdad, ha sido reiterada por la autoridad competente.¿  
2010-09-21 
763 de 2010  FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad 
¿A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar. La hipótesis que en este sentido maneja el accionante en tutela, supondría una carga excesiva para el denunciante, de ser el único legitimado para señalar cuál es la causal por la que se puede juzgar al abogado presuntamente indisciplinado; al mismo tiempo excluiría a la autoridad competente y preparada precisamente para tales propósitos, a aplicar el Derecho que conoce a los hechos narrados por el denunciante y, al menos en principio acreditados durante la etapa inicial del proceso, previa a la imputación de cargos¿.  
2010-09-21 
763 de 2010  REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - Alcance y Ejercicio Profesional 
¿Se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la consecución de un orden justo y de la convivencia pacífica, a través del uso de las fuentes jurídicas con el cual representa los intereses de sus clientes, atiende las labores de estudio y argumentación encomendadas y la procura de la resolución adecuada de los conflictos. Por lo demás, hace posible la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a través de su representación para el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Empero, no sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursión en faltas disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo arriba expuesto.¿  
2010-09-21 
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LABORAL
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
T-492 de 2018  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Indemnización Sustitutiva 
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todos los eventos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como consecuencia de que las disposiciones de la ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata incluso ante situaciones no consolidadas, y adicionalmente de que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 no consagra un limite temporal a su aplicación, así como de que se debe cumplir la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala decide conceder los derechos de seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y por consiguiente el derecho a que se les reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que no hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 
2018-12-14 
T-492 de 2018  PENSION DE VEJEZ - Indemnización Sustitutiva 
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todos los eventos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como consecuencia de que las disposiciones de la ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata incluso ante situaciones no consolidadas, y adicionalmente de que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 no consagra un limite temporal a su aplicación, así como de que se debe cumplir la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala decide conceder los derechos de seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y por consiguiente el derecho a que se les reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que no hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 
2018-12-14 
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SERVIDUMBRES
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-190 de 2017  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Solicita la exclusión de la expresión ?sirvientes? para denominar una relación de subordinación laboral al admitir una condición discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita se declare la inexequibilidad de la expresión sirvientes asalariados y la sustitución de la misma por la palabra trabajadores, así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, apoya la acción de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresión sirvientes, por el contrario, el Procurador General de la Nación, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada, su concepto hace referencia a se está demandando una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporación deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material. El fallo de la corte, ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores. 
2017-03-29 
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VARIOS
No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-397 de 2010  PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES - Principio de Consecutividad 
La Corte determina que se presentaron dos vicios formales insubsanables en el trámite en el Congreso de la Ley 1327 de 2009, uno de ellos radica en que durante el proceso del trámite en el Congreso y en la aprobación final de la Ley, se presentaron cambios sustanciales del contenido de la propuesta original, lo cual viola el principio de identidad flexible y de consecutividad de las propuestas de referendo constitucional por iniciativa ciudadana. Por lo anterior se declara INEXEQUIBLE la Ley 1327 de 2009. 
2010-05-25 
C-570 de 2010  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Corte explica que la autonomía que le ha sido reconocida a la Comisión Nacional de Televisión- CNTV para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de regulación, manejo y control del servicio público de televisión, se refleja en tres aspectos básicos, particularmente trascendentes: (i) en que dicha autonomía es oponible al Gobierno Nacional y no a la ley, por corresponderle a ésta determinar la política estatal en materia de televisión; (ii) en que la potestad normativa reglamentaria atribuida a dicho organismo es privativa, y, por tanto, no puede ser compartida, sustituida o atribuida a otra entidad, y (iii) en que las decisiones que la Comisión adopte en cumplimiento de sus funciones son independientes, por lo que se entiende que no están sometidas al control de tutela administrativa y en ningún caso pueden ser revisadas por las entidades del sector central de la administración. En consecuencia, en aras de garantizar la autonomía e independencia de la Comisión Nacional de Televisión, consagrada expresamente en los artículos 76 y 77 de la Carta Política, se declara la exequibilidad del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, pero condicionando su alcance, en el sentido que se entienda, que la competencia atribuida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para resolver los recursos de apelación contra los actos que expida ?cualquier autoridad? del sector de las telecomunicaciones, en ningún caso se extiende a los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, por tratarse de un organismo autónomo e independiente no sujeto al control de tutela administrativa. 
2010-07-14 
T-426 de 2021  CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La accionante se vinculó a la Universidad Nacional como contratista en el año 2011 y prestó sus servicios en varias dependencias. En mayo de 2016 instauró una queja disciplinaria en contra de su jefe inmediato, por actos que configurarían acoso sexual y laboral..Expone que el proceso desarrollado por la Veeduría Disciplinaria no cumplió con el término razonable, de forma que se aseguraran los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, se tardó más de 3 años analizar el fondo de su denuncia, prolongando innecesariamente la indefinición de su queja. En los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una ?amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (?) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas 
2021-12-03 
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