RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
null



Caja de Vivienda Popular

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
202116000039543 de 2021   CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Conceptos 
Conceptúa sobre la depuración de incapacidades, respecto de los saldos y diferencias presentados con ocasión de pagos de incapacidades, los cuales se pretende sean saneados mediante el procedimiento de depuración contable. 
2021-06-03 
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Corte Constitucional de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
T-492 de 2018   PENSION DE VEJEZ - Indemnización Sustitutiva 
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todos los eventos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como consecuencia de que las disposiciones de la ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata incluso ante situaciones no consolidadas, y adicionalmente de que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 no consagra un limite temporal a su aplicación, así como de que se debe cumplir la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala decide conceder los derechos de seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y por consiguiente el derecho a que se les reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que no hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 
2018-12-14 
T-492 de 2018   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Indemnización Sustitutiva 
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todos los eventos anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como consecuencia de que las disposiciones de la ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata incluso ante situaciones no consolidadas, y adicionalmente de que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 no consagra un limite temporal a su aplicación, así como de que se debe cumplir la prohibición del enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala decide conceder los derechos de seguridad social y al mínimo vital de los accionantes y por consiguiente el derecho a que se les reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que no hicieron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 
2018-12-14 
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Departamento Administrativo de Bienestar Social

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
31340 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Traslados 
La simple reubicación de una dependencia a otra, no corresponde a la definición de traslado, pues esta figura constituye una forma de provisión de empleos, que implica la existencia de un cargo vacante que será ocupado por una persona que viene desempeñando un cargo afín o similar. Esta noción del traslado como forma de provisión de empleos, es conservada en las disposiciones sobre carrera administrativa contempladas en el Decreto 1227 de 2005, que reglamenta la Ley 909 de 2005. La existencia de una relación laboral otorga al empleador el ius variandi, es decir la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla la actividad laboral. Esta prerrogativa del empleador, tiene como límites las necesidades del servicio y la preservación de las condiciones dignas del trabajador, sin que la reubicación constituya un desmejoramiento de sus condiciones, sino que tales condiciones deben analizarse frente a factores objetivos, en relación con le conjunto de garantías y derechos que le confiere al servidor público la relación laboral (categoría del empleo, percepción de emolumentos, nivel jerárquico del cargo). 
2005-09-19 
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Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2003   CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Los concejales y los funcionarios de las Unidades de Apoyo Normativo, tienen la calidad de Servidores Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia. Para el caso de los empleados públicos de las Unidades de Apoyo Normativo, el desempeño del cargo sería por el periodo constitucional de los concejales que los postularon, toda vez, que al culminar el periodo del concejal desaparece la Unidad de Apoyo Normativo. Estos funcionarios ostentarían la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podrían ser desvinculados en cualquier momento del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y el acto Administrativo que ordena la desvinculación obedece a la desaparición de la Unidad de Apoyo Normativo por terminación del periodo constitucional del concejal que no sea reelegido, acto que no es de notificación sino que seria de aquellos de "comuníquese y cúmplase", al igual que los actos administrativos de insubsistencia, los cuales no requieren notificación personal. Los funcionarios que gozan de la garantía del fuero sindical y deban ser desvinculados del servicio con ocasión del vencimiento del periodo de los concejales que los postularon, su retiro del servicio se haría efectivo, una vez cesen los efectos del fuero sindical, como quiera que gozan de protección constitucional y legal al derecho de asociación y al de sindicalización 
 
3269 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
Los funcionarios nombrados provisionalmente, dada la temporalidad de su vinculación, solo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo. El fin de la capacitación, es el de adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, por lo que debería darse prelación a los empleados de carrera administrativa. El Decreto 1050 de 1997, el cual regula lo concerniente a las Comisiones de Estudios en el Exterior, establece como condición para concederla, el que el servidor público tenga por lo menos 1 año continuo de servicio en la respectiva entidad. Teniendo en cuenta la precariedad de la vinculación de los funcionarios nombrados mediante nombramientos provisionales, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, no pueden superar los 6 meses, no es posible otorgarles una Comisión de Estudios al Exterior. Además, dada la temporalidad de la vinculación del funcionario en provisionalidad, éste no podría cumplir con una de las obligaciones que surgiría del convenio que deben suscribir los funcionarios a quienes se le otorga una comisión de estudios al exterior, la cual sería prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión. 
2005-08-04 
3523 de 2005   ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
Las entidades deben tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la Sentencia Judicial de reintegro, que los pagos ordenados en las sentencias judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho y no de indemnización. Es decir, que el pago de salarios y prestaciones allí ordenado, es incompatible con cualesquiera otro, obtenido por servicios prestados a entidades públicas o empresas donde tenga participación el Estado, pues son los dos, asignaciones provenientes del tesoro público, entonces la entidad deberá proceder a descontar del monto total, el valor recibido por salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio en otra entidad. De lo contrario, se estaría obrando en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P. 
2005-08-22 
3833 de 2005   FUERO SINDICAL - Irrenunciabilidad 
Al constituirse el fuero sindical en una garantía constitucional, establecida primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores, no es facultativo de quien la posee gracias a su pertenencia a una agremiación sindical, transferido o renunciarlo como si se tratara de un derecho personal e individualmente conferido. Lo que si puede hacer el aforado, es renunciar a la Directiva Sindical 
2005-09-07 
4089 de 2005   CESANTIAS - Liquidación 
La fecha que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de cesantía definitiva es la fecha de solicitud del funcionario, de liquidación y traslado al Fondo de Cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 
2005-09-28 
4417 de 2005   TRABAJADORES OFICIALES - Régimen Laboral 
El artículo 40, del Decreto 2127 de 1945, define el contrato a término indefinido, como el celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, que se entenderá pactado por 6 meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. El artículo 43, ibídem, señala que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios a la entidad, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de 6 meses. Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si la empresa lo da por terminado antes de los 6 meses, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses. 
2005-10-13 
4619 de 2005   CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Viabilidad 
No existe prohibición alguna para un servidor público de vincularse posteriormente a una entidad mediante contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no se encuentre incurso en prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades señaladas en la Ley o en la Constitución Política e igualmente la ley no establece como requisito, dejar pasar un lapso de tiempo entre la desvinculación como empleado y la de contratista. 
2005-10-25 
5607 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
La administración pública tiene la obligación de brindar capacitación a sus servidores públicos, para lo cual debe establecer un reglamento interno fijando los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación, realizando previamente los procesos necesarios para gestionarlos, tales como la detección de necesidades, los resultados de la evaluación del desempeño, la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas, para lo cual se requiere del concurso de la Comisión de Personal, la Unidad de talento Humano y de la participación activa de todos los empleados de la entidad. Igualmente, la programación de la capacitación debe corresponder a una previa planeación por parte de la administración, con el fin de que los funcionarios designados para recibir la capacitación asistan a está, y así evitar que cuando se imparta por fuera de la jornada reglamentaría de trabajo se presente inasistencia. Por parte de los empleados públicos surge el deber de asistir, independientemente que ésta sea impartida dentro de la jornada laboral o por fuera de ella, so pena de adelantarse la investigación disciplinaria pertinente por parte de la administración y si de ella se deriva un posible detrimento patrimonial que afecta la inversión que realizó la entidad para la capacitación, deberá adelantarse las acciones pertinentes de responsabilidad fiscal, con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público. 
2005-12-23 
367 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
Los funcionarios vinculados a la administración en calidad de provisionales, tiene derecho únicamente a la capacitación en inducción y entrenamiento de trabajo, tal como lo establece la Ley. Así las cosas, no sería viable brindar capacitación a los funcionarios que se encuentran en la administración, como lo es el caso de los provisionales, así hayan laborado en la administración varios años. Vale la pena anotar que la administración, atendiendo al principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, no debería destinar sus recursos para capacitar a empleados que se encuentran transitoriamente en la administración, como es el caso de los funcionarios en provisionalidad.  
2006-02-13 
368 de 2006   LOTERIA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
A partir de la fecha en que se produzca el cambio de naturaleza de los empleos por decisión de la Junta Directiva, y del previo pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la viabilidad o no de la inscripción en el sistema de carrera administrativa de los funcionarios reportados para inscripción, se tendría que efectuar un corte en cuanto a salarios y prestaciones con el fin de garantizar los derechos adquiridos del funcionario y será a partir de la fecha en que sean vinculados como trabajadores oficiales, que se les aplicará un nuevo régimen salarial. La Lotería de Bogotá, debe respetar los derechos adquiridos por los empleados públicos, como quiera, que el desarrollo jurisprudencial considera derecho adquirido aquél que ha entrado al patrimonio de una persona y que hace parte de él y no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente, razón por la cual al producirse el cambio de naturaleza jurídica se deben preservar los derechos adquiridos de los empleados públicos que se encontraban vinculados hasta la fecha de la decisión de dicho cambio, el cual debe ajustarse en todo a la ley respecto de la calidad de estos servidores públicos. 
2006-02-13 
1554 de 2006   VACACIONES - Liquidación 
Es procedente efectuar la reeliquidación tanto de vacaciones, como de prima de vacaciones, teniendo en cuenta que por disposición legal estas prestaciones se deben cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute y para tal efecto, se tendrán en cuenta para la liquidación los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, que correspondan al funcionario a la fecha del disfrute de vacaciones. De igual forma, también es viable la reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones, cuando le ha sido concedido el disfrute de las mismas al funcionario, pero le son interrumpidas y con posterioridad al reiniciar el disfrute en tiempo, el salario ha sido incrementado, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978. En este evento, sólo serán objeto de reajuste los días de descanso que tenía pendiente por disfrutar el empleado. 
2006-06-12 
1626 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Hoja de Vida 
No existe norma expresa reglamentaria de los documentos que se deben incorporar en las historias laborales (hojas de vida) de los funcionarios. No obstante lo anterior con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional arriba referido, podemos concluir que todos los documentos que registren la historia laboral del funcionario público deben aparecer en su hoja de vida u hoja de servicios. Dicho de otra forma, todos aquellos documentos que permitan verificar tiempos y calidad del desempeño en los cargos públicos, deben hacer parte de la hoja de vida del funcionario público; tanto así, que el pronunciamiento de marras, consagra la obligatoriedad de registrar en la hoja de vida aún aquellos aspectos que disciplinariamente no convengan a los intereses del funcionario pues, " (...) corresponden a situaciones jurídicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanción, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y verídicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuraduría General de la Nación; (...)". En conclusión, la Oficina de Personal o quien haga sus veces en cada entidad, deberá, atenerse para el efecto al hecho de que la información que obre, en la hoja de vida, en todo caso, sea verídica. 
2007-06-06 
2191 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Periodo de Prueba 
Como quiera que el periodo de prueba permite al empleador, apreciar las aptitudes e idoneidad del trabajador y la libre resolución contractual en caso que éste no le satisfaga el interés de la administración, y por parte del trabajador, la conveniencia de las condiciones del trabajo, en nuestro entender es válido que la entidad previa justificación, demostración y comprobación de la ineficiencia del trabajador, acuda a la terminación del contrato durante el periodo de prueba. Actuar de manera diferente conllevaría a vincular indefinidamente a una persona que no cumple con las exigencias para las cuales fue contratada y no se estarían cumpliendo los principios y fines estatales consagrados en el artículo 209 de la C. P. Respecto de la restricción contenida en la Ley de Garantías Ley 996 de 2005 en su artículo 32, necesariamente debe acudirse al pronunciamiento de la Corte sobre el tema para lograr armonizar las normas, pues por un lado está el cumplimiento del contrato en los términos pactados incluido el periodo de prueba y la restricción legal mencionada. Es así como la corte estima que "(...) si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo". 
2007-08-13 
2305 de 2007   CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Estando expresamente exceptuados por el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, para la aplicación de sus normas, los empleados de las unidades de apoyo normativo, es jurídicamente inviable la participación de estos servidores en los incentivos. En cuanto a la viabilidad de conceder incentivos a los asesores de la Mesa Directiva, dada la claridad con que el inciso 2 del artículo 30 numeral segundo del Decreto 1567 de 1998, enlista los niveles a los cuales deben pertenecer los cargos para tener vocación a dicho reconocimiento, y no encontrarse en ellos, el de asesor, fuerza concluir que no es viable dicho reconocimiento a los citados servidores. 
2007-08-30 
2310 de 2007   CARRERA ADMINISTRATIVA - Nombramientos Provisionales 
Atendiendo al hecho que los empleados públicos nombrados en provisionalidad para desempeñar empleos de carrera administrativa, no acceden a éstos empleos mediante concurso de méritos, ni son sujetos de evaluación del desempeño y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 909 de 2004 y 43 del Decreto 1227 de 2005, no tendrán derecho a que se les otorgue comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, como sería en su caso, para asumir la investidura de edil; como quiera que sólo son beneficiarios de éstas preceptivas, los empleados públicos de carrera administrativa que obtengan una evaluación del desempeño sobresaliente y que sean nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, evento en el cual tendrán derecho a que el Jefe de la entidad a la cual se encuentre vinculado le otorgue, mediante acto motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos a la carrera. 
2007-08-30 
2338 de 2007   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Régimen Salarial y Prestacional 
Conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Decreto 1042 de 1978, procede el reconocimiento del recargo nocturno, cuando los servidores públicos de manera ordinaria o permanente deben trabajar en dicha jornada, es decir, la comprendida entre las entre las 6: 00 P.M. a las 6:00 A.M. del día siguiente, y en un porcentaje del 35% sobre el valor de la asignación mensual. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1567 de 1998, la administración pública al impartir la capacitación a los servidores públicos, busca generar nuevos conocimientos en los servidores, para incrementar su capacidad individual y eficaz desempeño del cargo, lo cual contribuye a elevar su nivel de satisfacción personal y laboral, redundando en una mejor prestación de los servicios a la comunidad. El hecho de que algunos servidores públicos se hayan trasladado a otra ciudad, cumpliendo una fase de "reentrenamiento", esta situación se enmarca dentro de la capacitación que la entidad debe brindar a sus servidores para cada vigencia, sin que por ello, pueda considerarse como tiempo efectivo de trabajo y que deba dar lugar al reconocimiento del recargo nocturno, puesto que el hecho generador de dicho recargo, esta dado por la prestación efectiva del servicio durante el horario comprendido entre las 6: 00 P.M. a las 6:00 A.M. del día siguiente. El Consejo de Estado, expresamente señaló que para que proceda el reconocimiento del recargo nocturno a los servidores públicos, se requiere acreditar el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria, situación que no se estaría presentando en relación con los funcionarios que se encontraban en reentrenamiento. 
2007-09-04 
2357 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Certificaciones Laborales 
Como quiera que por disposición Constitucional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta resolución por parte de ésta, quien para el efecto deberá aplicar el debido proceso, entendido en las actuaciones administrativas, como la "plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan" (T- 521-19-Sept-92); para el caso que nos ocupa, el cual trata de una petición de carácter particular, la entidad deberá para atenderla, estarse a lo dispuesto en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, relacionado con la posibilidad de requisitos especiales, para atender las peticiones, requisitos que deben estar consignados en la Ley o el Reglamento. La Corte Constitucional señaló sobre el principio de la buena fe, que consiste en la obligación de actuar de buena fe, y que dicha obligación es "imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas" reiterando con ello, "la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas"; razón por la cual, no debe la entidad exigir por seguridad requisitos que no estén previstos en la ley o el reglamento. En este orden de ideas, si no existiere el reglamento que contenga el requisito especial de exigir al peticionario señalar el destino y fines de una certificación laboral, no sería viable exigirle que indique el destino de dicho documento. No obstante lo anterior, deberán observarse las previsiones legales relacionadas con la reserva de documentos. 
2007-09-06 
2415 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
Según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1567 de 1998, los planes de incentivos están dirigidos al reconocimiento de los mejores empleados de la entidad tanto de carrera administrativa, como de libre nombramiento y remoción de cada uno de los niveles jerárquicos comprendidos en los niveles profesional, técnico y asistencial. De otra parte, es de la competencia del jefe de cada entidad, adoptar y desarrollar internamente los planes anuales de incentivos institucionales, de acuerdo con la ley y los reglamentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1227 de 2005, y para efectos de participar en los incentivos instituciones, los empleados deben acreditar los siguientes requisitos: a) Acreditar tiempo de servicios continuo en la respectiva entidad no inferior a 1 año. b) No haber sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de postulación o durante el proceso de selección y c) Acreditar un nivel de excelencia en la evaluación del desempeño en firme, correspondiente al año inmediatamente anterior a la fecha de postulación. 
2007-09-18 
2462 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Edad de Retiro Forzoso 
Si bien es cierto el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, contempla que la nómina del respectivo ente territorial u órgano no se podrá modificar dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular; de otra parte, establece excepciones para la provisión de empleos por faltas definitivas de sus titulares, ya sea con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, comprendiendo además aquellas causales de retiro del servicio previstas en las normas de carrera administrativa y que se aplican para los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De otra parte, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, dispone que todo empleado público, al cumplir la edad de 65 años debe ser retirado del servicio público, no implica que de manera inmediata la administración proceda al mismo, puesto que en virtud de la Sentencia C-1037 del 2003, la Corte Constitucional condicionó el retiro definitivo del servicio del empleado, al hecho de que previamente se le debe garantizar el reconocimiento de la pensión y de su inclusión en la correspondiente nómina. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 y para el caso de los funcionarios que se encuentran dentro de la edad de retiro forzoso, es decir de 65 años, la entidad en aplicación de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968 y 41 de la Ley 909 de 2004, podrá proceder al retiro definitivo del servicio de dichos funcionarios, sin que pueda entenderse como una modificación a la nómina en los términos expuestos en la citada Sentencia. 
2007-09-25 
2473 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1567 de 1998, le asiste el derecho a todos los empleados de carrera, como de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional, técnico y asistencial, al reconocimiento de los incentivos pecuniarios y no pecuniarios que la entidad haya adoptado dentro del plan anual de incentivos institucionales, es decir, que la administración no puede excluir de dicho plan, a ningún empleado de carrera que se encuentre dentro de los niveles señalados y que una vez realizada la calificación definitiva se encuentre dentro del nivel de excelencia. Solo podría declarase desierto el incentivo, cuando dentro de la entidad, ninguno de los empleados de carrera de cualquiera de los niveles jerárquicos descritos, haya obtenido una calificación definitiva en el nivel de excelencia. Para otorgar los incentivos, el nivel de excelencia de los empleados se establece con base en la calificación definitiva resultante de la evaluación del desempeño laboral, es decir, que se reconoce con base en desempeño individual del funcionario. En el evento de que el funcionario acredite una calificación en nivel de excelencia en la evaluación del desempeño, siendo el único del nivel técnico, e independientemente de que no se puedan aplicar los parámetros de comparación, la entidad deberá tenerlo en cuenta para la selección del mejor empleado del nivel y de la entidad, acorde con el plan de incentivos institucionales que haya adoptado. 
2007-09-28 
2571 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Evaluación Desempeño 
La Comisión Nacional del Servicio Civil al establecer que en evaluación del desempeño, debe actuar un funcionario de libre nombramiento y remoción, asimilo para tal efecto, a los servidores públicos de elección popular o de período, como sería el caso de los alcaldes locales. Los funcionarios que hayan sido designados para participar como evaluadores, ya sea como integrantes de la comisión evaluadora, o cuando se presenta la situación en que el jefe inmediato del evaluado es un empleado de carrera administrativa, o que se encuentra vinculado a través de nombramiento provisional, el funcionario de libre nombramiento y remoción podrá actuar como único evaluador. Le corresponde al superior jerárquico del jefe del evaluado resolver los recursos de apelación que se interpongan contra la calificación de servicios. En relación con los funcionarios responsables de la evaluación del desempeño, al ser designados como evaluadores los alcaldes locales respecto de los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia, de igual forma estarían habilitados para actuar como una primera instancia ante los recursos que interpongan los funcionarios contra la evaluación definitiva del desempeño laboral, correspondiéndole la segunda instancia al superior inmediato que el sistema designe. 
2007-11-13 
2606 de 2007   SERVIDORES PÚBLICOS - Incentivos  
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 909 de 2004 y 50 del Decreto 1227 de 2005, serán objeto de la evaluación del desempeño laboral los empleados de carrera, quienes a su vez, podrán participar dentro de los planes anuales de incentivos institucionales que haya adoptado la entidad, siempre y cuando obtengan una calificación dentro del nivel de excelencia. Con los programas de incentivos institucionales, se busca reconocer el desempeño individual del mejor empleado de la entidad y de cada uno de los niveles jerárquicos de carrera administrativa que la conforman, así como de los equipos de trabajo que alcanzan un nivel de excelencia; dichos reconocimientos se materializan en planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios. En tratándose de empleados públicos vinculados a la administración pública como provisionales y dada la transitoriedad de su relación laboral con la administración, al quedar excluidos para ser evaluados en su desempeño laboral, no pueden ser beneficiarios de los planes de incentivos institucionales; sin embargo, cuando se trate de la organización de programas de estímulos, implementados a través de políticas de bienestar social que contribuyan a crear condiciones y proyectos de calidad de vida laboral, dichos programas se aplicarán a todos los empleados de la entidad y sus familias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 27 del Decreto 1567 de 1998. Si bien es cierto el artículo 73 del Decreto 1227 de 2005, incluye dentro de los programas de bienestar social, la financiación de educación formal o no formal, se excluyen de dicho beneficio, los empleados vinculados con nombramiento provisional, quienes sólo podrán recibir inducción y entrenamiento en su puesto de trabajo. 
2007-10-16 
2607 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Para que proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o de su remuneración por trabajo suplementario laborado, se requiere que la administración expida el correspondiente acto administrativo motivado, sin que dicho pago exceda del 50% de la remuneración básica mensual del funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999; en el evento de que se supere dicha cuantía, la entidad deberá reconocer el excedente en tiempo compensatorio. La entidad deberá verificar en sus archivos si se encuentran los actos administrativos de autorización y reconocimiento de compensatorios y si éstos cumplen con los requisitos legales. Igualmente debe verificar la existencia de solicitudes de pago de compensatorios radicadas, con el objeto de determinar la viabilidad del reconocimiento de compensatorios, o de la aplicación de la prescripción trienal. 
2007-10-16 
2626 de 2007   ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Vinculación Laboral 
La naturaleza Jurídica de los empleos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado, fue modificada por la Ley 1161 de 2007. La Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C., debe acogerse a dicho mandato legal, concretando en él, el inicio del proceso de cambio de naturaleza de los cargos que debe desarrollarse al interior de la entidad. La citada Ley no exige procedimiento alguno acerca de empleados públicos, toda vez que la población objeto de su regulación son los trabajadores oficiales, luego el procedimiento debe centrarse en la escala salarial de los trabajadores, debiendo adoptar un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial, respecto de esta clase de trabajadores. La relación laboral de los empleados públicos a los cuales la decisión legal contenida en la Ley 1161 afecta, debe liquidarse haciendo corte de prestaciones y salarios. Para aquellos empleados que se encuentran en situación de provisionalidad no hay lugar al pago de indemnización, por cuanto esta prerrogativa se encuentra consignada legalmente a favor de empleados de carrera, cuando exista retiro efectivo del servicio. En conclusión, se deben elaborar contratos de trabajo, toda vez que es este el acto propio de vinculación de los trabajadores oficiales, y en el evento que los músicos se nieguen a firmar los nuevos contratos de trabajo, debe entenderse que no aceptan la vinculación y por ende no continuarán laborando, ya que la firma del contrato de trabajo debe ser un acto voluntario dentro de la relación contractual, a través del cual se aceptan las condiciones para el desarrollo del mismo.  
2007-10-19 
2653 de 2007   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus empleados públicos observando para el efecto los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 199 de 2005, para el establecimiento o adopción de las escalas salariales o para su modificación por parte de la Juntas Directivas de las entidades pertenecientes al sector descentralizado se debe contar con el Concepto Técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, y ningún régimen salarial que se adopte contrariando el contenido del artículo 10 de la Ley 4 de 1992, surtirá efectos ni creará derechos adquiridos. Si las Juntas Directivas crean factores salariales, como la prima técnica, por ejemplo, para sus servidores, son ellas en ejercicio de su autonomía financiera quienes deben garantizar el respaldo presupuestal correspondiente a corto, mediano y largo plazo. Para la asignación de Gastos de Representación a los servidores de las Empresas Sociales del Estado se requiere de la presentación de un proyecto de Acuerdo al Concejo de Bogotá, en el que se establezca una escala de remuneración para las Empresas Sociales del Estado, que permita la posterior implementación de factores salariales, de manera racional y ajustada a la escala del Sector Central. 
2007-10-25 
2674 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
Para establecer la jurisdicción competente, es necesario definir previamente la naturaleza jurídica del empleo desempeñado, es decir si se trataba de un empleo público o de un trabajador oficial. El inicio de la actuación, independientemente de la naturaleza del empleo es el mismo, pues debe elevarse en cualquiera de los casos, solicitud ante la entidad deudora, a efecto de obtener la respuesta correspondiente por parte de ésta. Para el caso del empleado público, el proceso sería el Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual exige como requisito de procedibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa. Una vez concluido el procedimiento administrativo, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 62 del C.C.A., se dice que el acto se encuentra en firme y es allí cuando procede el Contencioso. Si por el contrario, se trata de un trabajador oficial, el proceso sería, el laboral, ante la jurisdicción ordinaria, ante la cual también se acude una vez surtidos los trámites de rigor ante la entidad considerada deudora.  
2007-10-29 
2750 de 2007   COMISIONES DISTRITALES - Comisión de Personal 
Respecto si se presenta algún tipo de inhabilidad para desarrollar la actividad disciplinaria en la entidad, cuando se ejerce coetáneamente las funciones como miembros de la Comisión de Personal, consideramos que los funcionarios no estarían incursos dentro de ninguna de las causales de inhabilidad, impedimento o recusación previstas en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, para hacer parte de la Comisión de Personal y a su vez, conformar el Grupo Interno de Trabajo encargado del Control Interno Disciplinario de la entidad. Es necesario precisar que la inhabilidad consiste en una circunstancia negativa del individuo que le impide ejercer un empleo o trabajo y se traduce en una prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros; a diferencia de la incompatibilidad, la cual se constituye en una prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se esta desempeñando un empleo en la administración pública, con lo cual se busca lograr la moralidad, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. De otra parte, en relación con las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en las cuales se puedan encontrar incursos los servidores públicos, es de resaltar que sólo al legislador le esta atribuida la facultad para determinarlas taxativamente, como se contemplan entre otras disposiciones en la Ley 734 de 2002, la Constitución Política y por remisión de la Ley 909 de 2004, las contenidas en el Decreto 760 de 2005.  
2007-11-13 
2751 de 2007   SALARIOS - Liquidación 
La administración pública tiene, en sede gubernativa, consagrada una prerrogativa denominada "privilegio de la revisión previa de su decisión", la cual tiene por objeto permitirle que revise y corrija sus decisiones, en el evento de que a ello haya lugar. Dicho privilegio se viabiliza con la interposición de los recursos en los términos consagrados por el Título II del Código Contencioso Administrativo. Con excepción de los intereses a la cesantía cuya consagración legal la contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no existe disposición alguna, que expresamente consagre el tema de intereses o indexación para el pago de prestaciones y salarios por un error de la administración al liquidarlos. En sede Gubernativa no es viable tal reconocimiento de interés o indexación alguna, por tal concepto, excepción hecha de los intereses a la cesantía, que como ya se dijo, tiene regulación expresa, habida cuenta que las competencias de los empleados públicos son regladas, y la excedencia de estas, pueden derivar en posibles responsabilidades, para los empleados que así actúen. 
2007-11-13 
2789 de 2007   LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Supresión del Cargo 
Frente al evento de la supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción, a cuyo titular le falta menos de un año para tener su derecho a pensión de jubilación, es necesario precisar que cuando la entidad procede a modificar la planta de empleos ya sea por necesidades del servicio o por razones de la modernización de la misma y de ella se deriva la creación o supresión de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa deberá previamente, acreditar las justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, agotando para ello, los procedimientos y parámetros descritos en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Y en tratándose de la supresión de empleos de libre nombramiento y remoción para efecto de su desvinculación, basta con que la administración comunique el hecho al titular del empleo suprimido. La desvinculación de empleados que se encuentran desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción no implica la modificación de la planta de cargos de la entidad, toda vez que es de la naturaleza de éstos empleos que el nominador pueda disponer libremente de su remoción, mediante acto administrativo de insubsistencia sin motivar dicho acto, como quiera que se constituye en una excepción prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y así lo corrobora la Corte Constitucional en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C -1003 del 2003. 
2007-11-21 
705 de 2008   PENSIONADOS - Reincorporación o Reintegro al Servicio 
Al haber expedido el Legislador la Ley 100 de 1993 y al prever ésta en el parágrafo del artículo 150 que el funcionario que ha cumplido los requisitos para pensión, sin haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años), pueda seguir vinculado a la administración, a su vez, y por razones de igualdad ante la ley se permitiría que aquellos pensionados que no se encuentren dentro del limite de edad de retiro forzoso, puedan acceder a empleos dentro de la administración pública¿ Por lo anterior, y dado que las restricciones pertinentes señaladas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, 1950 de 1973, fueron derogados tácitamente por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en Concepto 786 del 26 de marzo de 1996, es viable que pueda acceder al desempeño de empleos públicos, hasta tanto, no se encuentre dentro de la edad de retiro forzoso, puesto que en caso contrario, sólo podría acceder al servicio, para el ejercicio de los empleos señalados en los Decretos 2400 de 1968,1950 de 1973, 2040 de 2002, 4229 de 2004 y 863 de 2008.Finalmente, cabe anotar, que en el evento de que sea vinculada al¿ deberá tener en cuenta la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, relacionada con el hecho de encontrarse percibiendo doble asignación del tesoro público, (salario y pensión).  
2008-04-25 
2019EE1406 de 2019   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL DASCD - Concepto 
Conceptúa sobre sobre medidas de protección por estabilidad laboral reforzada de personas diagnosticadas con virus de inmunodeficiencia humana - VIH, precisando que para la creación de empleos de carácter transitorio, es necesario que se cumplan los requisitos señalados por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, esto es, que se allegue una justificación con la correspondiente motivación técnica, que acredite las condiciones señaladas por dicha normativa para la creación los empleos en mención; de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales emanados por la Corte Constitucional referidos en los acápites de entorno y análisis jurídico, le corresponde a las entidades y organismos contratantes, la carga de fundamentar la no renovación del vínculo contractual, en razones o causales de naturaleza objetiva, que imposibiliten a la entidad estatal para la renovación del contrato de prestación de servicios que venía celebrando con la persona que requiere especial protección constitucional. 
2019-05-25 
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Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2007   DOCENTES NACIONALES - Régimen Pensional 
Respecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Distrito Capital, con el objeto de efectuar el reconocimiento y pago de la nómina de pensionados docentes nacionalizados, causadas antes del 29 de diciembre de 1989 y del personal administrativo nacionalizado de conformidad con la ley 100 de 1993, que venía reconociendo y pagando la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, que buscaba además darle continuidad a esa actividad que venía manejando la Caja de Previsión que se liquidaba y era sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., convenio que al momento de la suscripción, el manejo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá lo tenía el favidi, pasando luego nuevamente a la Secretaría Distrital de Hacienda, en tanto que actualmente la administración del mismo la tiene el foncep, se tiene que dicho acuerdo de tracto sucesivo, no ha sido modificado, ni siquiera cuando el manejo del Fondo de Pensiones Públicas dejó de estar a cargo del favidi y fue asignado nuevamente a la Secretaría Distrital de Hacienda, lo cual consolida que el referente del caso es el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en el contexto de compromisos correlativos asumidos tanto por el Distrito Capital, como por la Nación, pues este Fondo asumió el manejo de la nómina de pensionados docentes y administrativos que tenía a cargo la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, de manera que el Convenio materia de análisis no se desvirtúa por el cambio de entidad a la cual aquel sea asignado o por cuyo intermedio se administre, sin que se haga necesario efectuarle modificaciones. 
2007-08-30 
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Hospital del Sur I Nivel Empresa Social del Estado ESE

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1 de 2004   VACACIONES - Disfrute y Aplazamiento 
El tema de las vacaciones, para los funcionarios, que laboran en el sector público, se encuentra regulado en el Decreto Nacional 1045 de 1978. . Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se causa el derecho a disfrutarlas y solo se podrán acumular hasta por 2 años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio. Las autoridades facultades para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio, pero el aplazamiento se decretará por resolución motivada, lo que se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en 4 años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. 
 
2 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
El permiso sindical debe ser solicitado con tiempo para el estudio del caso y la elaboración del acto administrativo, y el número de los que se ausentan no debe ser tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. Deben precisarse además los permisos necesarios para el cumplimiento de la gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, la duración periódica, distribución, estar a paz y salvo con el sindicato y la resolución del Ministerio de Protección Social donde conste el cargo que ocupan los funcionarios en el sindicato.  
 
3 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
La Empresa Social del Estado ESE concede los permisos sindicales a sus funcionarios de acuerdo con la Ley, Jurisprudencia, concepto del Ministerio de Protección Social y la Convención Colectiva de Trabajo. Aunque se cuente con una planta de personal numerosa, no siempre es posible llenar el vacío de un funcionario que solicita un permiso sindical con otro funcionario, por razones del cargo que desarrolla cada uno, profesión, función, actividades, área en la que se desempeña etc..., es por eso necesario el correspondiente visto bueno del jefe inmediato para suplir esas necesidades en la prestación de los servicios.  
 
4 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Para conceder el permiso sindical a un trabajador de una Empresa Social del Estado, para asistir a un seminario con carácter sindical, este debe ser solicitado con tiempo para el estudio del caso y la elaboración del acto administrativo, y el número de los que se ausentan no debe ser tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento. Adicionalmente se deben cumplir otros requisitos, para que la falta se ajuste al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público. 
 
5 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Gastos de Representación 
El cargo de Jefe de Oficina, nivel asesor no tiene derecho a gastos de representación de conformidad con: la asignación del código, cargo y grado, y teniendo en cuenta los artículos 15 y 19 del Decreto 1569 de 1998, artículo 1 del Acuerdo 5 de 2000, artículo 2 del Acuerdo 6 de 2000 y artículo 1 del Acuerdo 7 de 2000 emitidos por la respectiva Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, por lo tanto los dineros pagados con cargo a ese rubro, deben ser reintegrados a la entidad. 
 
6 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
Jurídicamente, no es viable conceder permisos sindicales con carácter permanente a funcionarios de Empresas Sociales del Estado. Si es procedente conceder permisos sindicales transitorios remunerados para trabajadores oficiales sindicalizados, mediante acto administrativo, pero dada la cantidad de sindicatos a los que están suscritos los trabajadores oficiales de la Empresa Social del Estado, es menester que sean otorgados, teniendo en cuenta que el sindicato se encuentre legalmente reconocido por el Ministerio de la Protección Social y mediante resolución proferida por el Hospital concediendo esta clase de permisos. La Empresa Social del Estado por medio de la Gerencia puede reglamentar los permisos sindicales transitorios a estos funcionarios. 
 
1772 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
Las Empresas Sociales del Estado no están obligadas a continuar pagando los salarios de un funcionario, que complete más de 180 días de incapacidad médica, sin que el Seguro Social haya definido una situación de invalidez. Está obligación desaparece para la Empresa Social del Estado, cuando el funcionario no justifica su inasistencia a las labores, dentro de los 3 días posteriores al vencimiento de la incapacidad médica de 180 días, de conformidad con los Decretos 1042 y 1045 de 1978, situación que se constituye en abandono del cargo.  
2004-02-27 
1962 de 2004   FUERO SINDICAL - Desistimiento de Acción Judicial 
La Empresa Social del Estado, puede desistir de las demandas presentadas para levantar fuero sindical, teniendo en cuenta, que es necesario, que los cargos de la planta de personal, se mantengan para la prestación de los servicios de salud que se están presentando en la actualidad, pero para ello se requiere acuerdo de la Junta Directiva del Hospital para crear los cargos o modificar el Acuerdo vigente en el sentido de sólo suprimir los cargos.  
2004-03-02 
13657 de 2004   SALARIOS - Descuentos 
El artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 reza que son los Jueces de Familia los competentes, quienes hacen efectivo y ejecutan los Acuerdos conciliatorios. El artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 afirma que es el Juez quien tomará medidas tendientes a asegurar la oportuna obligación alimentaría como lo es el embargo de salarios. Por lo tanto, una Empresa Social del Estado no puede de manera arbitraria realizar descuentos de nomina sin la orden de un Fiscal o Juez. El Pagador de un hospital, no se encuentra obligado a realizar descuentos de nomina sin que medie orden de autoridad judicial, por el incumplimiento que un funcionario haga de un Acta de Conciliación, ya que la institución se vería sometida a investigaciones de tipo disciplinario y penal. Por otra parte, los títulos ejecutivos son exigibles ante un Juez no ante la entidad donde labora el funcionario ya que no tiene ni la jurisdicción ni la competencia. Por lo anterior se concluye que: tanto los centros de Conciliación, como los Abogados no pueden exigir al pagador de una entidad pública el cumplimiento de un Acta de Conciliación.  
2004-12-28 
4768 de 2005   PROFESIONALES EN SALUD - Servicio Social Obligatorio 
No es viable jurídicamente que un funcionario de servicio social obligatorio inicie una capacitación o especialización sin un permiso de la entidad, pero en el evento de contar con el permiso, que debe ser otorgado por la Gerencia de la Empresa Social del Estado ESE, puede hacer la capacitación o especialización, sin que en ningún momento se afecte la prestación del servicio de salud que se esté presentando. 
2005-05-25 
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Ministerio de la Protección Social

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
89341 de 2011   SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES - Accidente de Trabajo  
El Ministerio de Protección Social indica que cada año el empleador debe realizar un programa de reentrenamiento en protección contra caída de alturas. La competencia laboral del personal que trabaja en alturas se puede hacer de dos formas: tomando el curso con una entidad idónea o a través de procesos de evaluación certificación Aplicados por el SENA y aprobados por los trabajadores interesados en dicho proceso. 
2011-03-31 
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Ministerio del Trabajo

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2023120300000068155 de 2023   MINISTERIO DEL TRABAJO - Conceptos 
Requiere concepto Jurídico respecto del fuero de estabilidad laboral reforzada durante el periodo de lactancia; En respuesta a su solicitud, la Ley 2306 de 2023 tiene como finalidad promover la lactancia materna, a través de apoyo a la maternidad y a la primera infancia, reconociendo el derecho de las mujeres de amamantar a sus hijos en espacio público sin discriminación alguna, la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto goza por mandato Constitucional y Legal, de una estabilidad laboral reforzada, bajo el cual se protege e impide que sea despedida, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo. 
2023-12-13 
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Oficina Asesora Jurídica

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
08SE2023120300000027662 de 2023   MINISTERIO DEL TRABAJO - Fuero Madres y Padres Cabeza de Familia 
Emite concepto sobre la extensión del fuero materno a el cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, cuando la mujer gestante no está vinculada laboralmente y sea beneficiaria de él, goza de fuero de estabilidad laboral, llamado fuero laboral de paternidad, de desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, razón por la cual, le está proscrito al empleador o a la empresa empleadora la desvinculación del trabajador que se encuentra en estas circunstancias. 
2023-06-13 
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Sección Segunda

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
08001233300020140164901 de 2018   CONSEJO DE ESTADO - Sentencias y Fallos Judiciales 
Consejo de Estado estudia como el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. (…) el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. (…) la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. 
2018-11-22 
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Secretaría de Educación del Distrito - SED

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
345 de 1998   SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Concursos Docentes 
Exigiendo la ley que la convocatoria se adelante por la autoridad distrital, la convocatoria procede mediante la expedición de acto administrativo del Alcalde o su delegado el cual por ser de carácter general deberá ser objeto de publicación en el registro distrital, adquiriendo así su carácter obligatorio. 
1998-07-23 
505 de 1998   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Derechos Adquiridos 
Para la Corte Suprema de Justicia los derechos laborales adquiridos son aquellas acciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Su afectación está permitida constitucionalmente, si se presenta un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, en cuyo caso se sacrifican los segundo para satisfacer los primeros, no obstante cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, el agente público está frente a una mera expectativa. 
1998-07-31 
525 de 1998   DOCENTES - Directivos 
En cuanto se cumplan las condiciones establecidas en la normatividad vigente, y mientras permanezcan en el ejercicio de estos cargos, los directivos docentes de los Centros Educativos para Jóvenes y Adultos, que impartan educación formal, con secuencia regular, en los cuatro ciclos lectivos especiales ordenados en el artículo 21 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 30% ordenado por los Decreto Nacionales de Salarios 45/97 y 47/98 
1998-09-30 
530 de 1998   DOCENTES DIRECTIVOS - Salario 
Los directores de centros educativos en donde se desarrolle sólamente el Proyecto Educativo Alternativo para Jóvenes y Adultos en el cual se ofrezcan estudios desde la alfabetización hasta la fase 8, correspondientes a la alfabetización, educación básica y educación media, no tienen derecho al sobresueldo del 30% ordenado por los Decretos 45/97 (Art. 14, literal e) y 47/98 (Art. 13, literal e). Sin embargo, si en el mismo centro educativo en donde se ofrecen dichos estudios en distinta jornada y con el mismo directivo - docente se ofrecen los niveles de educación formal correspondientes a básica secundaria y media completa, a dicho directivo debe reconocérsele un 30% de sobresueldo sobre su asignación básica mensual. 
1998-06-10 
535 de 1998   DOCENTES DIRECTIVOS - Salario 
Al no existir disposición que ordene reconocimiento salarial adicional a favor de los directivos docentes del nivel primario, no puede hacerse dicho reconocimiento, ya que al intérprete no le es dado en aras de aplicar la ley al caso en concreto, atribuir titulares de derechos de los establecidos por la ley, ya que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, así como lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación, la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación objetivas (Artículo 27, 28 y 31 del Código Civil). 
1998-11-24 
540 de 1998   DOCENTES DIRECTIVOS - Honorarios 
Para que los docentes o directivos docentes tengan derecho a la cancelación de los honorarios por concepto de hora - cátedra conforme al Decreto 1051 de 1997, deben cumplir los requisitos de encontrarse en servicio activo como docentes en propiedad y que los servicios adicionales prestados, correspondan a la necesidad de implementar la jornada única diurna en el establecimiento educativo estatal en donde venían desempeñándose. Las horas extras que el Decreto 41 de 1998 prevee son muy distintas de las previstas para la implementación de la jornada única diurna y podrían autorizarse prácticamente en los eventos de fuerza mayor y caso fortuito 
1998-03-02 
550 de 1998   DOCENTES - Régimen Salarial y Prestacional 
Con la expedición del Decreto 2277 de 1979, quedan derogadas las disposiciones contenidas en el Decreto 1242 de 1977, por tanto, los supervisores que para la fecha 14 de septiembre de 1979, no cumplieran los requisitos para el cálculo de su asignación mensual, así posteriormente los cumplieran no podrían bajo el criterio de favorabilidad revivir disposiciones que siendo incompatibles con el estatuto docente fueron derogadas tácitamente 
1998-09-14 
555 de 1998   DOCENTES - Prima de Alimentación 
Para el reconocimiento de prima de alimentación existen dos períodos bien diferenciados, el primero hasta el 31 de diciembre de 1985 y el segundo, a partir del 1 de enero de 1986; respecto del primer período se deberá seguir reconociendo con base en las normas vigentes para la época de su exigibilidad y para el segundo, el pago se hará con base en el decreto de salarios, con exclusión de las personas que adquirieron el derecho dentro del primer período; siendo de naturaleza excluyentes dentro de un mismo régimen salarial 
1998-11-24 
855 de 1998   DOCENTES - Ausencia Temporal o Definitiva 
Si los nombramientos en encargo efectuados por los rectores se produjeron sin disponibilidad presupuestal, es decir por fuera de la planta de personal autorizada por la entidad, estos serían ilegales y los costos que se generaron con base en los mismos deben ser asumidos por la persona que actuó en forma irregular como nominador. Lo anterior no obsta para que conocido el hecho del encargo por la Jefatura de Personal no se provea la vacante dentro del término de los 15 días hábiles ordenados por la Ley previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y del régimen especial contenido en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). 
1998-01-09 
860 de 1998   SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Vinculación Laboral 
Debe ajustarse a los procedimientos de selección contemplados en las normas, para cumplir así con el requisito de que dicho nombramiento sea en forma legal 
1998-04-03 
1825 de 1998   ACCIÓN DE TUTELA - Procedibilidad 
Al no existir norma aplicable al caso controvertido, ha de compartir los criterios de doctrina constitucional expuestos, en el sentido de indicar que por vía de acción de tutela, no puede obtenerse el reconocimiento de intereses moratorios por concepto de salarios o prestaciones dejados de devengar, dado que esto solo sería posible por vía judicial ordinaria y que a indexación, de las sumas dejadas de devengar por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por razones imputables al patrono debe producirse en forma automática 
1998-08-19 
2060 de 1998   DOCENTES - Régimen Salarial y Prestacional 
Según el Consejo de Estado, el Decreto Ley 624 de 1980 y su Decreto Reglamentario 2214 del mismo año, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y 50% por cinco y diez años de servicio en la primera categoría de primaria se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico 
1998-04-27 
2230 de 1998   DOCENTES - Suspensión Provisional 
Vencido el término de la suspensión provisional del docente sin que se haya decidido el proceso disciplinario, debió procederse al reintegro, sin que ello signifique aún, el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión, ya que estos procederán o no, solamente cuanto termine el proceso disciplinario con fallo favorable para el disciplinado o sanción distinta de la suspensión o por término inferior a la inicialmente ordenada 
1998-11-09 
84229 de 2006   DOCENTES - Jornada Escolar y Laboral 
Teniendo en cuenta que la jornada de los docentes es de 8 horas diarias las cuales, como señala el Decreto 1850 de 2002, deben cumplirse como mínimo seis (6) horas diarias en el establecimiento educativo y completar el tiempo restante (2 horas) fuera o dentro de la institución educativa para desarrollar actividades curriculares complementarias, esporádicamente el rector, por necesidades del servicio, puede citar a reuniones conjuntas a los docentes de la institución educativa integrada, para "planear, organizar y evaluar aspectos del PEI como actividad curricular complementaria, dentro de las dos horas que completan la jornada de 8 horas diarias pues éstas deben cumplirse fuera o dentro del establecimiento". Cuando el docente se niega a asistir a estas reuniones bajo el argumento que se le están violando sus derechos laborales, debe darse información a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que se adelante la investigación correspondiente. 
 
165 de 2011   SERVIDORES PÚBLICOS - Certificaciones Laborales 
Sobre los casos como el aquí planteado la H. Corte Constitucional ha señalado que la Administración Pública solo puede certificar lo que en efecto puede ser verificado con la documentación que aparece en los archivos oficiales pertinentes, de tal manera que se está en la obligación de resolver las peticiones respetuosas que !e formulen los ciudadanos y ciudadanas, pero la respuesta no se puede obligar en uno u otro sentido, pues ésta depende de lo que realmente aparece en dichos archivos para fines de constatación. De otro lado, también hay que indicar que no es procedente y constituye verdaderamente una imposibilidad para la entidad poder emitir certificaciones de aquella información de la cual carece o de la cual es imposible corroborar y por ello es que se encuentra preciso mencionar lo señalado por la H. Corte Constitucional en el sentido de indicar que "ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible" (Sentencia T-116/97); luego, la Administración Pública (SED) no está en la obligación de acceder a lo imposible, esto es, certificar lo que no le consta habida cuenta de la no existencia de documentos oficiales para confrontar la versión de los petentes. Sobre este aspecto téngase en cuenta lo considerado y resuelto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-116/97, en un caso similar en el que la demandada fue la Secretaría de Educación de Bogotá: "(...) A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formuló la petición de información hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certificó lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permitía constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrecía, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición" Por lo que para el caso en concreto concluye esta oficina que de las pruebas que el solicitante da con el fin de que las mismas sean tenidas en cuenta para certificar el periodo que probablemente laboró entre el 20 de febrero y el 28 de marzo de 1980 como docente; no pueden ser tenidas en cuenta para convalidar el tiempo de servicio, en virtud de las consideraciones anteriormente mencionadas. 
2011-01-02 
45432 de 2011   COMISIONES DISTRITALES - Comisión de Personal 
"...Establece la ley 909 de 2004 que deberá existir una sola Comisión de Personal en todos los organismos y entidades reguladas por esta ley, conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera. La Comisión Nacional del Servicio Civil, insiste en que una entidad territorial puede llegar a tener otra comisión de personal, pues en las que conforman el régimen jurídico y administrativo de los docentes y directivos docentes no se cuenta con un organismo de naturaleza similar que cumpla las funciones establecidas en dicha ley. Por lo anterior esta jefatura estima que si puede integrarse otra comisión de personal diferente a la ya existente, por cuanto así lo estableció la Comisión Nacional del Estado Civil". 
2011-08-09 
28833 de 2015   SALARIOS - Descuentos 
El concepto centra su análisis en varios problemas jurídicos relacionados con los descuentos y embargos sobre salarios, prevalencia y límites, realizando un panorama de las normas que regulan la materia contenidas en los Códigos Sustantivo del Trabajo, de la Infancia y la Adolescencia, y de Procedimiento Civil; Leyes 79 de 1988, 640 de 2001 y 1527 de 2012; los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y jurisprudencia constitucional. Concluye que i) No es posible afectar el salario mínimo, si con ello se lesiona los derechos al mínimo vital y a la vida digna; ii) Para proceder a los descuentos, deberá evaluarse en cada caso concreto los hechos particulares del caso, iii). Cuando esto ocurra, el empleador deberá priorizar las deudas de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente; iv) el límite general de descuentos autorizados por el trabajador es el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable por la ley; v) las deducciones en favor de cooperativas tienen prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, excepto las judiciales por alimentos; vi) el límite de los descuentos en favor de cooperativas es del 50% de salarios y prestaciones y vii) el límite de los descuentos por libranza es del 50% del salario neto, después de los descuentos de ley.  
2015-05-26 
133997 de 2015   DOCENTES OFICIALES - Nombramientos, Traslados, Permutas 
Responde al siguiente interrogante: ¿Está facultado el rector de una institución educativa para ubicar o reubicar a los docentes dentro de la misma sede y jornada, respetando los cargos para los cuales fueron nombrados por la Secretaría de Educación del Distrito?, teniendo en cuenta el marco normativo de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, Decretos-ley 2277 de 1979, 1421 de 1993, 1278 de 2002 Decreto 1075 de 2015, el Decreto Distrital 101 de 2004 y el Acuerdo 189 de 2012 de la CNSC. Concluye, que el rector de una institución educativa, en relación con la administración del personal docente asignado, tiene facultades claramente demarcadas por la Ley 715 de 2001 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, las cuales se limitan a: i) dirigir el trabajo; ii) administrar las novedades y permisos; iii) participar en la definición de sus perfiles y selección; iv) distribuir sus asignaciones académicas y demás funciones, de acuerdo con con el nivel, ciclo o área de conocimiento en la cual fueron nombrados, salvo que las necesidades del servicio los establecimientos educativos, en determinadas circunstancias, exijan otra cosa y v) velar por el cumplimiento de sus funciones. Los traslados de sede y/o jornada del personal docente, así sea dentro de un mismo establecimiento educativo, son de competencia exclusiva de la Dirección de Talento Humano y la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación, en virtud de las funciones generales de dirección y control de la administración de personal asignadas por las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, y los Decretos Distritales 101 de 2004 y 330 de 2008. 
2015-09-03 
370007 de 2015   SALARIOS - Descuentos 
El concepto centra su análisis en los varios problemas jurídicos sobre descuentos por libranza en casos de retiro definitivo, vacaciones e incapacidad. Con el recuento de normas constitucionales, las leyes 4 de 1992, 1071 de 2006 y 1527 de 2012; Decretos-Ley 2400 de 1968 y 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1481 de 1989; Decretos Nacionales 1848 de 1969, 1950 de 1973 y 1919 de 2002 y Jurisprudencia. Concluye que únicamente se puede deducir, retener y girar a favor de entidades operadoras de libranza hasta el 50% de su valor, después de los descuentos de ley, incluido el salario mínimo, y en este último caso, salvo cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, circunstancia que eventualmente corresponde evaluar al juez de tutela, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma especial que establezca condiciones distintas en los casos de liquidación de retiro por invalidez. Sin embargo, no debe perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reconocer que la desvinculación de un funcionario no puede hacerse antes de que el trabajador sea efectivamente incluido en la nómina de pensionados respectiva. Si al reintegro de un funcionario después de haber finalizado una situación administrativa, cualquiera que ella sea, éste recibe un porcentaje de su salario inferior al 50% del que habitualmente recibe, no es posible realizar la deducción, retención y giro de ningún porcentaje de la cuota fijada en la libranza 
2015-07-09 
56926 de 2016   SALARIOS - Descuentos 
La entidad se pronuncia sobre todo lo concerniente a la libranza, teniendo en cuenta que cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. 
2016-08-22 
56926 de 2016   LIBRANZA - Marco General 
La entidad se pronuncia sobre todo lo concerniente a la libranza, teniendo en cuenta que cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora 
2016-08-22 
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Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1100 de 2014   PRESTACIONES SOCIALES - Descuentos 
El concepto resuelve el criterio de interpretación de la pertinencia legal de comprometer a través de libranzas las prestaciones sociales económicas a luz de la Ley 527 de 2012, frente a lo cual concluye que: “Al haberse retirado el tema de las prestaciones sociales económicas teniendo en cuenta las razones de inconveniencia expuestas por el gobierno nacional, no es viable suscribir libranzas comprometiendo el pago futuro de las mismas, (...).” 
2014-07-03 
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Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2019IE4902 de 2019   LICENCIA DE PATERNIDAD - Reconocimiento y Pago 
Corresponde a la entidad el pago de la licencia de paternidad ya sea por mora atribuible a la entidad en el pago de aportes al SGSSS, o porque el funcionario no realizo los aportes al sistema durante todo el período de gestación. 
2019-06-12 
2020IE1487 de 2020   CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Protección Reforzada a la Maternidad  
Conceptúa que, si antes de la terminación del contrato la administración no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la ex contratista, no existe la obligatoriedad de suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios. Ahora bien, si en la Subdirección de Empleo y Formación persiste la necesidad de personal y se cuenta con el presupuesto, podría analizarse la posibilidad de celebrar un nuevo contrato con la ex contratista, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para los contratos de prestación de servicios. 
 
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Secretaría Distrital de Hacienda

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
795 de 1994   SUPERNUMERARIOS - Generalidades 
El Decreto 063 del 12 de febrero de 1993 por medio del cual se limita y racionaliza el gasto público del Distrito Capital, en su artículo cuarto prohibe a la Administración Central la vinculación de personal supernumerario y la prórroga de la vinculación de quienes tengan dicho carácter 
1994-01-02 
965 de 1994   FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD - Nómina 
La modificación presupuestal que se plantea debe definirse después de implementarse la fusión de la planta de personal de la Secretaría de Salud, sin embargo, puede ser inconveniente modificar el presupuesto de la entidad para atender los desembolsos por concepto de nómina así esta haya sido unificada, por las razones expuestas. 
1994-05-31 
2055 de 1998   CESANTIAS - Regímenes 
Quien se quiera acoger a la Ley 50 de 1990, debe expresar su consentimiento con relación al auxilio de cesantía, de lo contrario sigue gobernado por el régimen anterior, y para quienes se vinculen con posterioridad al 23 de diciembre de 1993 fecha de sanción de la Ley 100/93, tendrán el sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías. La decisión de retiro de cesantías de FAVIDI del personal con régimen anterior para trasladarse al actual en el que no existe retroactividad implica el pago de una indemnización y la retroactividad de cesantías previo consentimiento de estos. En la actualidad con la expedición del Decreto 1582 de 1998, se estableció la reglamentación para la liquidación y pago de cesantías del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad de cesantías, para que sea asumida por los Fondos de Cesantías pero deben suscribirse convenios entre los empleadores y dichos fondos, para su implementación. 
1998-12-16 
3269 de 1998   CESANTIAS - Regímenes 
La decisión de retiro de cesantías de FAVIDI del personal con régimen anterior para trasladarse al actual en el que no existe retroactividad implica el pago de una indemnización y la retroactividad de cesantías previo consentimiento de estos. En la actualidad con la expedición del Decreto No. 1582, del 5 de agosto de 1998, se estableció la reglamentación para la liquidación y pago de cesantías del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad de cesantías, para que sea asumida por los Fondos de Cesantías pero deben suscribirse convenios entre los empleadores y dichos fondos, para su implementación. 
1998-12-16 
1115 de 1999   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
La competencia para fijar la escala salarial es de origen constitucional. En desarrollo de lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 17 de 1997 del Honorable Concejo Distrital, dispuso, entre las funciones de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado a que se refiere tal acuerdo: "Aprobar la planta de personal y las modificaciones de la misma para su posterior adopción por el gerente y Modificar la estructura orgánica y funcional de la Empresa Social del Estado cuando fuere necesario". No hizo lo mismo el Honorable Concejo en relación con "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos"; facultad que se reservó y ejercitó en el Acuerdo 26 de 1997, por lo que debemos concluir que no son autónomos en la fijación de los salarios de las Empresas Sociales del Estado, por lo menos las que el Concejo transformó y creó por medio del Acuerdo 17 de 1997. 
1999-01-04 
99800 de 1999   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
No es procedente dar aplicación al Decreto Nacional 2647 de 1998 a los empleados del Distrito Capital, por cuanto el Gobierno Nacional no está facultado ni constitucional ni legalmente para expedir este tipo de actos a nivel Distrital ya que solo el Concejo Distrital podría dictarlo teniendo en cuenta lo establecido en la ley de presupuesto y en los acuerdos dictados para el efecto, en razón a que no puede efectuarse erogación alguna, que no esté previamente contemplada en el presupuesto distrital. Sumado a lo anterior, el Decreto 2647 de 1998, es muy claro en cuanto a su aplicación, pues fue expedido con base en las normas generales de la Ley 4ª específicas para los servidores públicos del orden nacional contemplados en el artículo 1º de la misma Ley 
1999-12-23 
23952 de 2003   SALARIOS - Descuentos 
Por regla general se prohibe a los pagadores efectuar descuentos, salvo que exista mandamiento judicial o autorización escrita del empleado y hasta un monto que no afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable. Las normar vigentes no diferencian la posibilidad de asignar el código de descuento teniendo en cuenta la naturaleza de la persona jurídica beneficiada, sino lo desprenden del derecho que le corresponde al trabajador de pagar sus obligaciones a través de su cuenta de nómina, pudiendo éstas favorecer personas naturales, cuando éstas son acreedoras por ejemplo de cuotas alimentarias a cargo del trabajador. 
2003-06-16 
14478 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Descuentos Salariales 
Consulta sobre el concepto, en el marco del proceso de subasta para la contratación de una institución financiera que realice el pago de nomina de los servidores públicos de la Administración Central Distrital. ¿[E]ste Despacho considera improcedente ofrecer exclusividad en el identificador de descuento a la institución financiera ganadora, toda vez que la ley le concede un derecho al empleado de a autorizar por escrito descuentos a su salario dentro de los límites legales, no sólo los obligatorios y autorizados por la ley, sino también aquellos que no estén en esas categorías¿.  
2009-05-11 
18885 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Descuentos Salariales 
Comité de Evaluación de Asignaciones del Identificador de Descuentos. ¿[L]as sociedades de que trata la Resolución [SDH 91/2009] que otorguen créditos a los servidores públicos se abstraen del control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia si acreditan que los dineros prestados provienen de recursos propios y no de aquellos captados del público. Bajo estas condiciones, el documento que deberá aportar la persona jurídica interesada será el certificado original de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Sociedades. En el evento de colocar dinero con recursos captados del público, por estar realizando una actividad vigilada por la Superintendencia Financiera deberá aportar el correspondiente certificado original expedido por esa Superintendencia.¿ ¿[S]olo procederá el recaudo del costo de la compensación para aquellas personas jurídicas a las cuales se les haya otorgado efectivamente el identificador de descuento¿. ¿[E]s pertinente señalar que el costo de compensación se ha de realizar sobre las operaciones autorizadas a partir del otorgamiento del identificador de Descuento de que trata las Resoluciones¿ SDH-000091 y SDH-000143 de 2009.  
2009-06-16 
47442 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Capacitación y Bienestar Social 
¿[E]n el Distrito, las directrices sobre aspectos administrativos- laborales incluidos planes de incentivos y capacitaciones, deben ser dictadas por la Secretaría según el Decreto 267 de Junio 26 de 2007¿. ¿Teniendo en cuenta que presupuestalmente no es posible otorgar auxilios en dinero, de acuerdo al Artículo 22 del Acuerdo 340 de 2008 antes transcrito, la entidad para hacer erogaciones de esta clase deberá tener un programa de bienestar social con el que se busque recompensar a los mejores funcionarios (¿) que hayan obtenido las mejores calificaciones¿. No ¿se puede por medio de convenios suscritos entre los trabajadores y la administración, reconocer auxilios educativos, ya que no es viable que los referidos acuerdos produzcan válidamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que se reconozcan y paguen factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas¿.  
2009-03-31 
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Secretaría Distrital de Salud

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
975 de 1998   CESANTIAS - Escogencia de Régimen 
Pueden afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, los empleados que ingresaron después del 23 de diciembre de 1993 y que su régimen de cesantías se rige por la Ley 50 de 1990 y demás normas reglamentarias o los que se hayan acogido o se acojan al régimen establecido en la Ley 50 de 1990. Los que están vinculados antes del 23 de diciembre de 1993 y que no se han acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, se les deben respetar los derechos de retroactividad, que son derechos adquiridos, a quienes se les aplica el principio de favorabilidad, para tal efecto deberá estipularse claramente, cómo se enviaran periódicamente a dichas Administradoras o Fondos los aportes de la entidad pública, que se requieran para completar la retroactividad de las cesantías de estos, sin que pueda entenderse que por el hecho de su traslado, se ha acogido al régimen de la Ley 50 de 1990. 
1998-11-25 
2150 de 1998   PROFESIONALES EN SALUD - Servicio Social Obligatorio 
La Resolución 00795 de 1995, por la cual se establecen criterios técnico administrativos para la prestación del servicio social obligatorio, señala que la vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios y así mismo que el profesional en servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta en cuanto a honorarios, compensatorios; de otra parte que las direcciones de salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud publicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. 
 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
300 de 1992   CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso, ascenso y retiro 
Dado que la carrera administrativa, tiene por objeto garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, su retiro del servicio debe obedecer a las causas legales que regulan el mismo, en aras de la defensa al buen servicio público. 
1992-06-23 
335 de 1992   SERVIDORES PÚBLICOS - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros y organismos inter-nacionales, ni celebrar contratos con ellos sin previa autorización del Gobierno 
1992-11-09 
1595 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Pensional 
De conformidad con el Decreto 2177 de 1987, y dada la existencia del concepto jurídico emitido por el Ministerio de Trabajo, a los servidores del Distrito Capital a quienes la Caja de Previsión les suspendió la pensión de invalidez, les asiste el derecho de reintegro. En los casos en los cuales dichos servidores pertenezcan a entidades que no han sido liquidadas este reintegro deber proceder de inmediato, es de su responsabilidad el cumplir con esta disposición. Para los ex-servidores de las entidades que han dejado de existir, la Secretaría General en el caso de los ex-servidores de la EDIS y la Secretaría de Hacienda en el caso de los ex-servidores de la EDTU, deben realizar las gestiones necesarias para el logro de un acuerdo conciliatorio, debido a la inexistencia de las entidades a las cuales estuvieron vinculados. 
 
385 de 1997   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Aportes 
Al no estar contemplada dentro de las causales de suspensión de los contratos de trabajo previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Nacional 1919 de 1994, art. 42, la causal de suspensión del cargo por orden judicial, preceptos éstos aplicables a los servidores públicos, durante dicho lapso también queda suspendida la obligación de realizar por parte del empleador los respectivos aportes a las E.P.S., Fondos de Pensiones y Riesgos Profesionales. 
1997-03-06 
455 de 1997   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Jornada de Trabajo 
Los empleos que son provistos en propiedad en la planta de personal de cada entidad, están sujetos a una jornada laboral diaria completa. Los empleos en ciertas áreas que tienen un carácter especializado como las del sector salud, en las cuales las labores se efectúan por turnos parciales no están sujetos a la jornada laboral completa. En este evento hay que tener en cuenta que dichos cargos deben estar determinados en la planta de personal autorizada para la entidad, estableciéndose previamente la nomenclatura del cargo, la retribución salarial, jornada laboral y demás aspectos del régimen prestacional. La remuneración del empleado debe corresponder a la jornada laboral establecida, de manera que es totalmente contrario a la ley contratar a un funcionario por dos o cuatro horas y reconocerle la remuneración completa, por cuanto esta situación es irregular y puede ser sancionada disciplinariamente y penalmente. 
1997-04-09 
545 de 1997   SERVIDORES PÚBLICOS - Doble Asignación 
El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, entendiendo por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Así cuando un extrabajador de una entidad estatal goza de pensión de jubilación, y a su vez recibe honorarios como Edil de una Junta Administradora Local, con cargo al Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, está obrando ilegalmente por recibir doble asignación, conducta que deberá ser puesta en conocimiento de la Personería de Bogotá, para que inicie y lleve a término la correspondiente investigación disciplinaria. 
 
1030 de 1997   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
Resulta viable que de los salarios y demás derechos laborales que se le dejaron de pagar a la servidora reclamante, desde su desvinculación y hasta el momento de la liquidación de la condena, se le descuente lo que haya recibido durante este tiempo, en otro organismo de la Administración Central del Distrito Capital, porque lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa.  
1997-08-28 
10464 de 2001   CESANTIAS - Empleados Públicos D.C. 
Se considera que existen fundamentos para considerar que el derecho a que se compute el tiempo del servicio militar, para efectos de la liquidación de las cesantías, lo tienen tanto los que hubieren prestado dicho servicio antes de promulgarse la Ley 48 de 1993, por cuanto ese derecho se consagra en el Decreto 1950 de 1973. 
2001-02-12 
24508 de 2001   INSPECCIONES DE POLICIA - Horario de Trabajo 
En materia laboral, el día sábado por regla general en el Distrito Capital no es considerado laborable, pero el artículo segundo del Decreto 133 de 2001 señala que la Secretaría de Gobierno establecerá un horario especial para las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía.  
2001-06-21 
15 de 2002   CONDUCTORES - Administración Distrital 
Reconocimiento y entrega de uniformes a conductores de la Administración Central. La Resolución 444 de 1996 de la Secretaria General solamente puede aplicarse respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos contenidos en el Decreto 388 de 1994 y en la Ley 70 de 1988. Principio de legalidad del gasto. 
2002-03-19 
20 de 2002   CARRERA ADMINISTRATIVA - Traslado de Funcionarios 
El traslado de funcionarios de carrera administrativa tiene viabilidad siempre que se tenga en cuenta los parámetros del Decreto 1950 de 1973, la discrecionalidad para trasladar subalternos dentro de una entidad obedece al correcto funcionamiento de las instituciones, las que no impliquen condiciones desfavorables para el empleado. 
2002-03-22 
32 de 2002   ACCIÓN DE REINTEGRO - Obligaciones Patronales 
Se establece como obligación patronal pagar los aportes al ISS y los salarios dejados de percibir a aquellos los trabajadores que se les conceda acción de reintegro como consecuencia de un despido ilegal. Se establece como deben ser girados los aportes a causa de la liquidación de la Caja de Previsión Social. 
2002-04-09 
34 de 2002   PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento y Pago 
Reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de que trata el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo del Departamento de Acción Comunal con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma. 
2002-03-27 
51 de 2002   SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Certificaciones  
La dependencia facultada para expedir certificaciones laborales de los ex trabajadores de la Empresa de Tranvía, es la Secretaria General - Archivo Central, con base en los documentos que reposen bajo su custodia, no corresponde esa función al Alcalde Mayor, por haber sido aquella perteneciente al nivel descentralizado. 
2002-05-29 
68 de 2003   SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
El personal con nombramiento provisional de la entidad, vinculado y encontrándose en cargos de planta de la entidad, accederá al reconocimiento y pago de prima de antigüedad si cumple ininterrumpidamente el periodo de tiempo previsto en el citado Acuerdo Distrital. 
2003-07-08 
69 de 2003   ADMINISTRACIÓN CENTRAL D.C. - Compensación de deudas 
No se puede efectuar cruce de cuentas sin autorización previa del ex-trabajador, la Administración tiene la obligación de cancelar las deudas reconocidas en los actos administrativos particulares y concretos y debe de iniciar o seguir con las acciones ejecutivas tendientes a cobrar sus acreencias ante la instancia respectiva. 
2003-06-20 
90 de 2003   ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza 
Los conceptos emitidos sobre la materia salarial y prestacional por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP , siguen, por general, lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, es decir, que una vez absueltos a instancia de un interesado, éstos no son obligatorios por no constituir, en principio, una decisión administrativa que afecte la esfera jurídica de los administrados al no imponerse mediante ellos deberes, derechos u obligaciones. No obstante lo anterior, cuando estos conceptos tengan un carácter autorregulador de la actividad administrativa, en este caso la fijación, de acuerdo con el Presidente de la República, de las políticas del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo referente al sistema salarial y prestacional de los servidores públicos, se impone su exigencia a terceros, es decir, a las demás entidades públicas del orden nacional y territorial.  
2003-09-15 
26 de 2004   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Al momento de producirse la transformación de los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud como empresas sociales del estado, los funcionarios que ocupaban los cargos de asesor en el nivel central de la administración distrital no devengaban prima técnica. Los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y profesional de las ESEs que tenían a su favor la prima técnica con anterioridad a la transformación anotada, tienen el derecho de continuar percibiendo este factor salarial, para lo cual necesariamente tienen que presupuestarse anualmente los recursos para atender este gasto de funcionamiento. Al ser las Empresas Sociales del Estado entidades del sector descentralizado de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 17 de 1997, el gerente sólo se encuentra facultado para reconocer la prima técnica a los servidores públicos que ocupen los cargos del nivel asesor en dicha entidad, en la medida que ésta haya sido adoptada por el Concejo de Bogotá.  
2004-07-12 
29 de 2005   EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Régimen Salarial y Prestacional 
El reajuste salarial, que en el caso Colombiano se efectúa por lo menos anualmente, no es una prerrogativa del empleador ni un favor de este a los trabajadores, sino que es un derecho inalienable de todo trabajador, lo que no obsta para que de acuerdo a los salarios devengados por cada uno de ellos dicho reajuste pueda ser variado en porcentajes diferentes, dentro del ámbito del Estado Social de Derecho, pero lo cual bajo ninguna prerrogativa implica que pueda desconocerse este derecho. A todos los empleados públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que laboraron en la misma en el año 2004, independientemente del período en que hayan desempeñado sus funciones, debe reconocérseles en los términos y porcentajes aprobados por la Junta Directiva de la Empresa, el reajuste salarial, en proporción al tiempo laborado y al porcentaje reconocido por la Junta Directiva. Dicho reajuste debe ser tenido en cuenta además del salario, en la liquidación de las prestaciones sociales a que tengan derecho los trabajadores y que será liquidada por la misma Empresa. 
2005-10-12 
32 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reintegro al Servicio 
Si al efectuar la liquidación ordenada en una sentencia judicial que ordena el reintegro de un servidor público, teniendo en cuenta las sumas correspondientes al salario y prestaciones sociales se verifica que recibió una suma inferior a la que habría percibido si hubiera permanecido en el cargo que ostentaba en la Contraloría, debe efectuarse los aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales sobre la diferencia presentada. Ahora bien, si por el contrario entre el salario y prestaciones recibió sumas iguales o superiores a las que recibiría en el cargo que ostentaba, no habrá lugar a efectuar aporte alguno, toda vez que si la cantidad es igual, la liquidación se hizo por el salario base de liquidación para cada uno de los conceptos al igual que si la suma fue superior, cotizó por mayor valor. Respecto de las cesantías, se liquidara dicha prestación social teniendo en cuenta el régimen que le sea aplicable ya sea el de retroactividad o el anual y definitivo, dentro del contexto que las sumas generadas por este concepto no pueden recibirse doblemente por el mismo periodo de tiempo, por que se estaría incurso en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. 
2005-12-21 
54 de 2005   CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Las personas que tengan 65 años no pueden ejercer ningún cargo público, salvo los empleos de elección popular, pues ello se constituye en un impedimento. Jurídicamente no es procedente vincular a una unidad de apoyo normativo a una persona que tenga más de 65 años de edad, por cuanto se encuentra impedido para ejercer cargos públicos. 
2005-12-27 
55 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Teniendo en cuenta que el gobierno nacional no ha ejercido su atribución de fijar los límites máximos salariales para los empleados públicos del orden territorial, a excepción de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá D.C. ha venido adoptando los factores salariales del nivel nacional para los empleados públicos del Distrito Capital y con relación a horas extras dicha corporación pública en el artículo 4º del Acuerdo 03 de 1999, modificado por el artículo 3º del Acuerdo 9 de 1999, reguló por última vez lo relacionado con el reconocimiento de horas extras y los compensatorios a los servidores públicos del Distrito Capital. El pago de las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios se encuentra regulado actualmente por el Concejo de Bogotá D.C., y el Decreto Nacional 3546 de 2005 no fija límite para el pago de los mencionados factores salariales a los empleados públicos de las entidades territoriales, por tanto el mismo solamente es aplicable a los empleados públicos del orden nacional. La administración distrital incluyó dentro de las disposiciones generales del proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2006 un artículo en el cual se dispone que los organismos y entidades distritales del sector central, descentralizado y ente universitario autónomo, podrán reconocer y pagar por una única vez, los días compensatorios que se hubieren causado hasta el 31 de diciembre de 2005, pero solo se podrán pagar los compensatorios en dinero tan pronto sea aprobado el proyecto de acuerdo del presupuesto para la vigencia 2006. 
2005-12-27 
57 de 2005   DERECHOS ADQUIRIDOS - Concepto 
El concepto "derechos adquiridos" se relaciona con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una norma no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones consolidadas bajo la vigencia de otra. En otros términos, los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición con los supuestos de hecho exigidos en ellos y serán meras expectativas cuando no alcanzaron a cumplirse dichos supuestos, evento en el cual no se trata de derechos sino de "esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad. La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa. Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Los derechos adquiridos protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano son justamente los que tienen fundamento constitucional y legal y, que los derechos aparentes que no tienen fundamento constitucional ni legal carecen de la protección a que se refieren los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. 
2005-10-10 
59 de 2005   COMISIONES DISTRITALES - Comisión de Personal 
Una de las calidades que debe cumplir los funcionarios que aspiren a ser elegidos como representantes de los empleados ante la Comisión de Personal es el ser funcionarios de carrera, lo cual no cumplen los funcionarios con nombramiento provisional en cargos de carrera. La Ley 909 de 2004 en el artículo 16 numeral 1º, mantiene la exigencia de la calidad de funcionarios de carrera para los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 solo podrán ser provistos con nombramientos provisionales aquellos cargos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en forma temporal. Los funcionarios de carrera puedan ser representantes de los trabajadores ante la Comisión de Personal, teniendo en cuenta las funciones que la misma tiene asignadas, como son el velar por que los procesos de selección para la provisión de empleos y evaluación del desempeño se realicen conforme a las normas legales, resolver las reclamaciones en este sentido, solicitar la exclusión de la lista de elegibles a quienes no reúnan requisitos, etc.; ello igualmente justifica que los funcionarios que no sean de carrera puedan votar pero no ser elegidos, como sucede no solamente con los provisionales sino con los de libre nombramiento y remoción. 
 
61 de 2005   SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Obligaciones y bonos pensionales 
A partir del 1 de julio de 2.001, le corresponde a la Secretaría de Hacienda, Subdirección de Obligaciones Pensionales, el manejo de los expedientes de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, una vez FAVIDI le haga entrega de los mismos, y proyectar los actos administrativos relativos a pensiones para la firma del Secretario de Hacienda, articulo 5º Ibídem. A partir del 10 de mayo del 2.002, la Secretaría de Hacienda asumió las competencias que venía desempeñando FAVIDI en materia de reconocimiento y sustitución de pensiones, e indemnizaciones sustitutivas, entre otras. Adicionalmente, a partir de la citada fecha, el citado organismo asumió la función de representación legal y extrajudicial del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en todo lo relacionado a obligaciones pensionales a cargo de dicho fondo.  
2005-02-04 
2 de 2006   ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
Como nos encontramos frente a una situación de reintegro y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, debe entenderse que el hecho de haberse declarado expresamente que no existió solución de continuidad implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera dejado de prestar sus servicios, por lo que la relación laboral se conserva incólume en todos sus efectos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la Secretaría de Hacienda debe cancelar los aportes de salud y pensión debidos y luego cobrar la suma correspondiente (aporte del servidor público) al ..., toda vez que las normas que regulan la materia estipulan claramente que en el evento en que no se efectuaran los descuentos al trabajador por concepto de salud y pensión, los mismos estarán a cargo del empleador quien responderá por la totalidad de los referidos aportes. Referente a los aportes correspondientes al empleado, el empleador, luego de haber pagado a las aseguradoras de pensión y salud, debe solicitar el consentimiento del funcionario para hacer los descuentos pertinentes de su actual salario, ya sea en varias cuotas o en una sola, en todo caso es preciso llegar a un acuerdo con el señor ..., y en caso de no lograrlo por esta vía, deberá proceder al cobro coactivo de la suma debida.  
2006-03-29 
6 de 2006   QUINQUENIO - Reconocimiento 
El Régimen Prestacional del personal docente nacionalizado, constituye un Régimen Especial que comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3 del Decreto 2277/79) y contiene algunas prestaciones especiales adoptadas extralegalmente en cada ente territorial, como el quinquenio, de tal manera su excepcionalidad amparada por la ley lo excluye del régimen de prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos del nivel nacional y por ende el régimen de los empleados de entidades territoriales. Así las cosas, éste Despacho coincide con el concepto 06692 del 10 de octubre de 2002 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cuanto a que los docentes nacionalizados gozan de un régimen prestacional especial que excluye al Decreto 1919 de 2002. Por lo anterior, atendiendo que la Circular 24 de 2002 expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.., no da alcance al Decreto 1919 de 2002, sino que desarrolla temas como el de la "improcedencia del pago del quinquenio", debo informarle que ésta NO ES APLICABLE a los docentes nacionalizados hoy vinculados al Distrito Capital. 
2006-06-15 
15 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
...en tanto no puede configurarse la "no solución de continuidad" respecto de las cesantías, una vez al empleado se le acepta la renuncia, configura su retiro del servicio y consecuente con éste se soluciona su continuidad con la administración, de tal forma que el acceso a un nuevo cargo corresponde a una nueva vinculación que debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta.... una vez se le aceptó al empleado su renuncia al cargo de carrera, se configuró su retiro del servicio, debiendo liquidar sus cesantías conforme el régimen de retroactividad que hasta ese momento le acompañaba, y cuando se posesiona en cargo de nombramiento provisional se establece una nueva relación laboral que en adelante debe regirse por la normatividad vigente aplicable a ésta, esto es, por la liquidación anual de cesantías, contemplado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 
2006-05-19 
22 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
La comisión de estudios podrán ser otorgadas a todos los empleados públicos vinculados a la Administración Distrital, para realizar estudios dentro o fuera del país y el objeto de las mismas deberán guardar relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña el servidor público. No obstante lo anterior, los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tienen prelación para la Comisión de Estudios. La funcionaria ..., como empleada vinculada con nombramiento provisional puede, a través de una comisión, realizar estudios dentro o fuera del país, pero el objeto de la misma debe guardar relación con los fines de la entidad o con las funciones inherentes al cargo que desempeña la servidora pública. Finalmente, debe advertirse que el término de la comisión (un mes) no riñe con el carácter provisional de la vinculación de la servidora pública en comento. En efecto, no se está hablando de un ciclo de formación prolongado en el tiempo, esto es, postgrados o maestrías, que supere el término de vinculación del servidor provisional, es decir, 6 meses de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005. 
2006-08-11 
23 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Inhabilidades e Incompatibilidades 
... el ejercicio de todas las actuaciones judiciales no está restringido para los servidores públicos, dado que existe excepción a esta regla, y además algunos servidores públicos dadas sus funciones, ejercen el litigio en forma permanente ó reiterada... no está prohibido a los servidores públicos el ejercicio o interposición de toda acción judicial, pues aquellas que se otorgan a cualquier persona ó ciudadano pueden ser instauradas incluso por servidores públicos, porque precisamente ellas se configuran en desarrollo de la personalidad de todo individuo y restringir su ejercicio sería desconocer derechos fundamentales. El artículo 39 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único) señala como incompatibilidad para el desempeño de cargos públicos, actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales y el artículo 35 de la misma Ley señala como prohibición de los servidores públicos la de gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo. Todas estas disposiciones buscan que de llegar a presentarse un choque entre el interés general, y un interés particular y directo del servidor público, es necesario que éste se declare impedido para actuar en el caso concreto, y ello es así dada la prevalencia del interés general sobre el particular.  
2006-08-22 
25 de 2006   ALCALDE/SA - Prima Técnica 
Mediante el Acuerdo 14 de 1998, se le concedió al Alcalde Mayor la prima técnica, hasta el 50% del tope máximo devengado. El Decreto 055 de 1998 reglamenta la prima técnica del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., indicando que ésta se le reconocerá y pagará conforme al régimen vigente para los Secretarios de Despacho y los Directores de Departamento Administrativo y en el mismo porcentaje sobre la asignación fijada por el Concejo Distrital en los Acuerdos correspondientes. Ahora bien, el Decreto 320 de 1995, reglamenta el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración del Distrito Capital de Bogotá, entonces como la prima técnica del Alcalde Mayor se somete al régimen de los Secretarios de Despacho y Directores de Departamento Administrativo, el mencionado Decreto 320 ordena el reconocimiento automático de la misma, en el porcentaje antes anotado del sueldo básico mensual. Los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 señalan los emolumentos a los que tienen derecho los cargos del nivel directivo, los cuales son, el salario, los gastos de representación y la prima técnica, siendo ésta última relativa y referente a la experiencia y preparación académica de cada funcionario en particular. No obstante, al Alcalde Mayor se le otorga automáticamente como un reconocimiento a la calidad y trascendencia del cargo.  
2006-09-14 
26 de 2006   ACOSO LABORAL - Prevención, Corrección y Sanción 
La obligación de solicitar autorización para la realización del contrato de transacción, se encuentra contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la transacción que celebren las entidades públicas requiere autorización expresa del Alcalde que las represente a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. Tal norma se encuentra dentro del contexto del capítulo relativo a la transacción, por lo que de manera interpretativa se entiende que la misma hace relación a este evento particular; es decir en el caso en que las partes, requieran o convengan terminar anormalmente el proceso judicial; evento en el cual se requerirá la autorización de que habla el citado artículo. En el caso de la transacción como mecanismo de solución de controversias contractuales, así como los restantes contratos a que se refiere la Ley 80 de 1993, la capacidad contractual se encuentra en cabeza de los jefes y representantes legales de las entidades estatales, quienes en virtud del artículo 12 de la citada Ley podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar los contratos; esta capacidad contractual se extiende a los contratos de transacción, pues el legislador no hizo referencia alguna sobre el tema, para exigir la autorización requerida en el Código de Procedimiento Civil cuando se presente la terminación anormal del proceso. 
2006-09-13 
38 de 2006   CESANTIAS - Retroactividad 
Cuando un servidor público con régimen de retroactividad en la cesantía, decide trasladarse al Fondo Nacional de Ahorro, no está materializando un "cambio de régimen", sino un cambio de entidad pagadora y administradora de esa prestación social. Por tanto una vez perfeccionado el traslado por decisión del correspondiente servidor público, se deben girar las doceavas al Fondo Nacional de Ahorro, en tanto que la retroactividad queda en cabeza de la respectiva entidad empleadora. Lo anterior no comporta un giro de todo lo que se tenga causado retroactivamente, al momento del traslado, a un nuevo Fondo Pagador, sino la colocación de las doceavas, como quiera que la liquidación definitiva total de la retroactividad tiene lugar al final de la relación laboral. La liquidación y giro al Fondo Nacional de Ahorro, del valor acumulado de cesantías, es decir, con la retroactividad causada hasta la fecha de traslado procede únicamente para atender pagos de mayor valores de cesantías ante solicitudes de cesantía parcial, por retiro definitivo del servicio o por cambio de régimen. Si el servidor público se trasladó a un fondo privado de cesantías sin que mediara convenio previo entre el Fondo y el empleador, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998, perdería el régimen de retroactividad de las cesantías y hasta esa fecha debe liquidarse la totalidad de las cesantías a que tenía derecho el servidor con régimen de retroactividad, momento en el cual el valor liquidado deberá girarse al Fondo seleccionado por el servidor. 
2006-04-04 
5 de 2007   CONCILIACIONES, SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES - Ejecución 
La sentencia se cumple dictando el acto administrativo que ordene su cumplimiento para lo cual tiene 30 días contados desde su comunicación, en los términos en ella señalados, es decir que las cosas se retrotraen a los hechos inmediatamente anteriores, al acto que dio lugar a la desvinculación, como si ésta no hubiera existido, se ordenará su reintegro desde el día de su retiro del servicio, liquidándole con la formula establecida en la providencia las obligaciones dinerarias desde la separación del servicio, hasta el momento del reintegro de la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. sin solución de continuidad, por lo tanto se hace la ficción legal de que el empleado siguió laborando al servicio del Estado¿ debe descontarse lo recibido como asignaciones del tesoro público por el lapso en que la demandante estuvo retirada, e igualmente la indemnización recibida, dicha compensación será hasta que cubra el valor de lo recibido por la actora 
2007-01-26 
10 de 2007   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL - UAECD - Planta de Personal 
¿ se suprimieron algunos cargos en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y aquellos que estuviesen ocupados por empleados de carrera administrativa tendrían derecho a optar por ser incorporados en cargos equivalentes o por recibir indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Ahora bien, aquellos funcionarios que ocupando los cargos suprimidos estuviesen en situaciones jurídicas que hicieren imposible su retiro efectivo del servicio, el mismo se produciría cuando cesaran dichos efectos, como es el caso de quienes estuviesen amparados por fuero sindical¿Los funcionarios que se encontraban en la situación descrita no consolidaron su derecho de optar por la incorporación en un cargo equivalente o de percibir una indemnización, pues estaba condicionado a que se produjera el retiro efectivo del servicio, pasando a ser una mera expectativa, pues dicho derecho no se consolidó. Por lo tanto no tienen derecho a la indemnización ya que el retiro efectivo del servicio por la supresión del cargo nunca se hizo efectivo, por cuanto mientras subsistió el Departamento Administrativo de Catastro Distrital la condición jurídica que ostentaban y que impedía que ello se produjera la mantuvieron en su protección legal. Es decir nunca se consolidó el derecho de los empleados a optar por la incorporación en un cargo equivalente o a la indemnización. 
2007-02-16 
11 de 2007   CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Unidades de Apoyo Normativo 
Las Unidades de Apoyo Normativo existen mientras el Concejal que tiene derecho a la Unidad de Apoyo, esté ejerciendo el periodo constitucional para el cual fue elegido; la planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo estará conformada por funcionarios de manejo y confianza que son considerados de libre nombramiento y remoción y además dichos servidores públicos se encuentran dentro de la denominación, nivel, código y grado salarial de los cargos de Asesor y Profesional Universitario. Es importante precisar que la citada Ley 617, que contempla la posibilidad de la existencia de las Unidades de Apoyo Normativo, dispone que estarán sujetas al periodo de los concejales, apoyándolos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cada concejal postula ante la Mesa Directiva las personas que desea que conformen su Unidad, siendo función de la Mesa Directiva proceder a efectuar los nombramientos, previa solicitud del respectivo concejal, los cuales desempeñaran los cargos por el mismo periodo constitucional establecido para el Concejal. Se debe tener en cuenta que las vinculaciones de los funcionarios que conforman las Unidades de Apoyo Normativo se realizan mediante nombramientos ordinarios, por lo mismo, el retiro del servicio de dichos funcionarios se efectuará a través de acto administrativo, por terminación del periodo constitucional del concejal que los postuló. Únicamente podrán ser reintegrados al servicio, las personas que hayan cumplido la edad de 65 años cuando se trate de ocupar altas posiciones, que son las mencionadas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, y los funcionarios que se desempeñan en las Unidades de Apoyo Normativo del los Concejos Municipales o Distritales, Asesores y Profesionales Universitarios, no están enunciados en la excepción citada, por lo tanto no es viable su reintegro en ese sentido. 
2007-02-22 
22 de 2007   ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO - Órganos Directivos 
Si los dos miembros de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, designados, representan la totalidad de los trabajadores sindicalizados, en un ámbito participativo y democrático, dichos miembros, están amparados por fuero sindical, pero si por el contrario no representan a la totalidad de los trabajadores sindicalizados carecerían de el, pues sería preciso que los miembros de tales comisiones representen a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa siguiendo los postulados participativos, pluralistas y democráticos. Para la designación de la Comisión Estatutaria de Quejas y Reclamos, deberán crearse los mecanismos necesarios al interior de las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los empleados sin importar si la organización es mayoritaria para la designación de tales miembros dentro de un ámbito democrático. 
2007-04-13 
23 de 2007   ACCIÓN DE REINTEGRO - Efectos Pecuniarios 
La acción de reintegro instaurada mediante el Proceso Especial de Fuero Sindical tiene como finalidad restituir al trabajador al cargo que desempeñaba antes de la expedición del acto ineficaz proferido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido. Es decir que si el acto de desvinculación del servicio es ineficaz no puede producir efecto alguno, debiendo las cosas volver a su estado anterior a la expedición del acto, esto es, que se hace la ficción legal que nunca fue separado del servicio y por ende no existe solución de continuidad en la prestación del servicio público, por lo tanto no podría recibir más de dos erogaciones provenientes del tesoro público por expresa prohibición Constitucional.. Si la empleada pública nunca perdió tal calidad, no podía simultáneamente recibir salarios y prestaciones sociales y a su vez percibir honorarios derivados de la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios con otra entidad distrital. El tiempo de duración de los contratos celebrados, si deben tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto en este tipo de actividades no se generan dichos conceptos. En el caso de haberse efectuado la totalidad del pago de la obligación dineraria, los dineros que se pagaron de mas, deberán ser recuperados ya sea solicitando al administrado su aquiescencia para proceder a la revocatoria parcial del acto, y si éste no se produce la administración debe proceder a demandar su propio acto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de lesividad. 
2007-04-13 
29 de 2007   CESANTIAS - Retroactividad 
Es responsabilidad única y exclusiva del Fondo Nacional de Ahorro abonar anualmente en las cuentas individuales de los funcionarios públicos afiliados, el valor equivalente a los porcentajes señalados en la ley 432 de 1998 que corresponden a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los intereses a las cesantías. Por su parte, el empleador tiene como su responsabilidad transferir mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por el servidor público afiliado. Los valores reconocidos y abonados por el Fondo en las cuentas individuales de sus afiliados, por concepto de protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses, no deben ser tenidos en cuenta por el empleador al momento de liquidar el valor del auxilio de cesantía o de sus anticipos, pues dichos valores son independientes de los factores salariales que por ley influyen en su cálculo. Dichos valores (protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses) no forman parte de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía de los funcionarios. 
2007-04-13 
50 de 2007   CESANTIAS - Retroactividad 
En virtud del Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantías, para efectos de liquidación a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses. Antes de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, es necesario remitirse al Decreto 2712 de 1999, en cuando a los factores para liquidar las cesantías de empleados del nivel territorial, es decir, se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando constituye factor de salario, dominicales y feriado, horas extras, auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios así como viáticos que reciban los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, prima de vacaciones y valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso. El Decreto 1160 citado, buscaba evitar el desbordamiento del presupuesto de la entidad, por lo que considera que como primera medida, la entidad deberá revisar si fue éste el procedimiento que se empleó en la liquidación de las cesantías parciales. Si a pesar que haberse llevado tal procedimiento, el saldo sigue resultando negativo, entonces se considera que no hay lugar a reintegrar el mayor valor cancelado, toda vez que no existe mala fe por parte del servidor público. 
2007-10-24 
56 de 2007   CESANTIAS - Retroactividad 
Siendo la comisión una de las situaciones administrativas en la que se puede encontrar un empleado público, produciendo una vacancia temporal del cargo del cual es titular, no podría producir los efectos contenidos en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2002 para pretender establecer la perdida del régimen de cesantías retroactivas por no darse los presupuestos contenidos en ella, como es entre otros la terminación del vinculo laboral, por que se reitera es una separación temporal y no un retiro del servicio para que se pueda predicar validamente la desvinculación laboral de la entidad estatal donde desempeña el cargo en el cual ostenta los derechos de carrera administrativa. La comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es un derecho del empleado de carrera que obtuvo calificación sobresaliente y una expectativa para aquel que alcanzó nivel satisfactorio, pero en ambos casos es un reconocimiento para quienes estando escalafonados y se desempeñen de manera eficiente en la función pública se les premie el mérito en el desempeño laboral de manera objetiva, (pues se basa en la calificación previa del desempeño del cargo) teniendo la oportunidad de ejercer de manera temporal otras funciones. Dentro de este contexto, no puede de manera alguna llegar a concluirse que por un lado se le reconoce al servidor su buen desempeño laboral y se le otorga una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción para ampararle sus derechos y por otro se le castiga estableciendo la perdida por ese lapso de tiempo, de un régimen de cesantías más favorable al cual tiene derecho y que la normativa nunca estipuló.  
2007-11-28 
63 de 2007   ACCIÓN DE REINTEGRO - Improcedencia por Extinción del Empleador 
En efecto, en sentencia T ¿ 646 de 2006, la Corte Constitucional ratifica la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del reintegro cuando se ha extinguido el empleador. La Jurisdicción Ordinaria Laboral también ha abordado, en igual sentido, la improcedencia de las pretensiones de reintegro, cuando el empleador se ha extinguido jurídicamente. Este principio de improcedencia del reintegro ha sido ratificado en casos análogos, inclusive moderando sus efectos hasta el momento en el cual la entidad fue liquidada, pero teniendo en cuenta que se argumentó dentro del proceso la improcedencia del reintegro judicial por la desaparición o extinción del empleador y se trataba de casos de trabajadores oficiales, debatidos ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria y no frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo¿ el hecho de que estemos en frente al caso del reintegro de un empleado público de una entidad descentralizada del orden distrital, sí marca una diferencia especial frente al caso de los trabajadores oficiales, equiparables en ocasiones a las de los empleados públicos del sector central y del mismo sector descentralizado, con funciones pares o afines¿ no ocurre lo mismo respecto de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que éstos por antonomasia son empleados de manejo y confianza, respecto de los cuales, se han establecido, en los estatutos, funciones comunes y afines¿ Otro sería el caso si, por ejemplo, estamos en frente de un trabajador oficial cuyo objeto contractual sea eminentemente técnico y relacionado con la actividad industrial o empresa que ha dejado de ser ejercida por el Distrito Capital, caso en el cual, no habría posibilidad alguna para reintegrarlo. 
2007-04-04 
6 de 2008   ENTIDADES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DISTRITALES - Prevención, Corrección y Sanción del Acoso Laboral 
El artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 señala como modalidades del acoso laboral, entre otros, el maltrato laboral, la persecución laboral que implica la desmotivación, la inequidad laboral. La renuncia presentada por el servidor público no debió haberse aceptado pura y simple y mucho menos exaltando las labores por él ejecutadas, y antes por el contrario debió acudirse al procedimiento regulado en la Ley 1010 de 2006 y el Decreto Distrital 515 de 2006 que regulan el acoso laboral, lo anterior por cuanto se logra establecer claramente que la dimisión no fue presentada de manera libre y espontánea, tal como lo exige el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, pues la misma presenta unos argumentos que llevaron al servidor a presentarla y que tal como él los describe se pueden constituir en modalidades de acoso laboral. De otra parte, el oficio por medio del cual se aceptó la renuncia, si bien no le genera ningún derecho al funcionario, sí le resuelve una situación jurídica, y es que deja de ser servidor público, con lo cual al ser un acto de carácter particular y concreto, no podía ser objeto de revocatoria directa por parte de la administración, sin que previamente se hubiese obtenido el consentimiento del servidor. En ese orden de ideas, debe procederse a resolver afirmativamente el recurso de reposición contra la Resolución ¿ y revocarla, manteniendo la renuncia incólume; la cual dicho sea de paso esta en firme por cuanto la revocatoria no es un recurso que pueda afectar la renuncia.  
2008-03-17 
71 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
Durante la incapacidad se recibe un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969,¿ cuando un empleado está incapacitado, la prestación económica que recibe es un auxilio monetario, sin que se cambie su naturaleza por la forma como se calcula el monto de la prestación¿ si la incapacidad se liquida y paga con base en el salario devengado por el incapacitado,¿, y la forma de calcularla por los primeros tres días, es el goce del sueldo, forzoso es concluir que se paga completo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969 y su remisión al artículo 21 del Decreto Nº 2400 de 1968,¿ si la base para liquidar y pagar la incapacidad es el monto de lo devengado por permiso remunerado, ello no puede cambiar su connotación legal, de ser un subsidio monetario para transformarse en un permiso¿ el trámite contenido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969 para los primeros tres días de incapacidad, no altera la calidad de la misma, por ello, el hecho de que el empleado pase la incapacidad, lleva implícito, que hay una justa causa para ausentarse del lugar del trabajo, no quedando al arbitrio del empleador concederla o no, por ser éste un derecho irrenunciable establecido en el Sistema de Seguridad Social¿ El empleador es quien debe asumir dicha incapacidad por los primeros tres días, en cumplimiento al contenido normativo establecido en el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto Nº 1406 de julio 28 de 1999¿ 
2008-12-09 
98 de 2008   COMISARIAS DE FAMILIA - Jornadas Laborales Comisarios 
¿ los Comisarios de Familia Permanentes laboran por el sistema de turnos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Nº 1042 de 1978 se rigen por la reglamentación específica sobre su jornada ordinaria en días dominicales y festivos. Las disposiciones especiales están contenidas en el Acuerdo Distrital Nº 054 de 2001 que establece el sistema de turnos de los Comisarios de Familia Permanente, a los que el funcionario debe ajustarse, aplicando la normatividad vigente sobre su regulación. Los Acuerdos Distritales que regulan el pago de horas extras, dominicales y festivos determinan su reconocimiento únicamente para el nivel asistencial, razón por la cual no podría extenderse este beneficio a los Comisarios de Familia Permanentes¿ 
2008-02-04 
103 de 2008   CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. - Mesas Directivas 
¿ las funciones de los empleados públicos son eminentemente regladas y únicamente pueden ejercer las que se señalan para el respetivo cargo, razón por la cual el manual de funciones y competencia laborales le fijan el campo de acción en el que pueden desarrollar sus actividades laborales. Siendo ello así, no puede la funcionaria ejercer funciones distintas a las asignadas al cargo de que es titular y ostenta derechos de carrera, no teniendo un memorando calendado¿, la virtualidad de modificar el contenido de las Resoluciones Nº ¿ donde se encuentran las funciones a realizar por parte de la empleada según lo señalado en su escrito, no pudiendo ejercer válidamente funciones ajenas a su competencia. 
2008-07-30 
109 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Pensional 
¿ existe incompatibilidad por expresa disposición legal de recibir pensión de jubilación y asignación simultáneamente, salvo excepciones entre otras, como las reguladas en el Decreto Nº 583 de 1995, para los pensionados que se reintegren al servicio para desempeñar cargos de altas dignidades del Estado o que sean de elección popular, pero con los condicionamientos allí establecidos, como es que si la asignación es inferior a la mesada pensional se pagara la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social¿ hay que diferenciar dos situaciones una respecto al reconocimiento y otra con relación al pago efectivo de la pensión, esto es, incluido en la nómina de pensionados, para establecer el retiro efectivo del servicio y no se incurra en la prohibición constitucional contenida en el artículo 128¿  
2008-10-06 
113 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Planes de Retiro Voluntarios 
¿ en el acto de creación de la Caja de Vivienda Popular no se definió su naturaleza jurídica, situación que generó incertidumbre sobre la calidad de sus trabajadores, existen tres grupos de servidores públicos: Un primer grupo compuesto por empleados públicos, cuya naturaleza ya se definió claramente por fallos judiciales tanto en la jurisdicción contenciosa como en la ordinaria, los cuales corresponden a un establecimiento público del orden Distrital. Un segundo grupo al que por tutela y de manera transitoria se le aplica la Convención Colectiva, aún cuando su situación no se ha definido judicialmente porque no se han proferido los fallos respectivos en la justicia ordinaria. Un tercer grupo compuesto por trabajadores oficiales que fueron retirados del servicio y que por sentencia judicial fue ordenado su reintegro¿ el literal d) del artículo 47 del Decreto Nº 2127 de 1945,¿ regula la posibilidad de terminar un contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Igualmente, es jurídicamente viable que medie un reconocimiento económico, es decir que se adopte un plan de retiro compensado¿ el plan de retiro voluntario con beneficios únicamente se aplicaría a los funcionarios cuyos fallos judiciales en firme les otorgaron la calidad de trabajadores oficiales. Si hay servidores que fueron reintegrados como trabajadores oficiales y que en alguna oportunidad ostentaron la calidad de empleados públicos, inscritos y con derechos de carrera administrativa, se estima necesario que previamente a otorgar la opción de retiro, se establezca y/o tramite ante la CNSC, la cancelación de su inscripción en el registro de carrera administrativa, habida cuenta que la justicia le otorgó la calidad de trabajador oficial y por ende no puede ostentar derechos de carrera administrativa y demás prerrogativas derivadas de la misma¿ Las personas que tengan requisitos de pensión o les falte un período muy corto para reunir los requisitos de consolidación de la referida prestación y aquellos que tengan protección laboral reforzada., esto es fuero sindical o de maternidad, presentan limitaciones a la aplicación del plan de retiro voluntario. 
2008-12-31 
117 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Retén Social 
El reten social para los prepensionados es de tres años contados a partir del 30 de noviembre de 2006, es una protección laboral reforzada para que no puedan ser retirados del servicio, razón por la cual el término vence el 29 de noviembre de 2009. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Decreto Distrital 537 de 2006 por el cual se reglamenta parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en lo que se refiere a la protección laboral reforzada a servidoras y servidores públicos distritales¿ Por tanto, el amparo sigue vigente para las personas que se encuentran en la situación allí descrita, igualmente por ser el Decreto que regula la protección laboral reforzada antes citado de carácter general presta efectos a partir de su promulgación y no requiere de notificación personal para que nazca a la vida jurídica. Establecida la vigencia del amparo y los efectos del mismo, es decir de no ser retirados del servicio, es necesario determinar que las causales para el retiro del servicio son eminentemente regladas, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004¿  
2008-10-23 
118 de 2008   SALARIOS - Devolución al Empleador 
Respecto de la cancelación que se efectuó del auxilio de transporte a funcionarios del nivel técnico y asistencial que se encontraban dentro del límite establecido para recibir dicho beneficio, pero al reajustar el salario para la presente vigencia fiscal el 10 de julio del presente año con efectos retroactivos a partir del 1º de enero del 2008, sobrepasan el límite, constituyéndose en deudores por lo recibido en el primer semestre por este concepto¿ el principio de la buena fe es una consagración de rango constitucional, aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese mismo sentido el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obro de mala fe, debe restituir los dineros recibidos... deberá analizarse por parte del operador jurídico, los hechos fácticos que rodearon la situación y establecer si los valores recibidos por el personal técnico y asistencial lo fueron de buena fe o no, caso en el cual si se obro en contra de la protección constitucional, procederá su devolución, declarando la obligación a su cargo, desatando una actuación en cede administrativa, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y una vez quede en firme el respectivo acto administrativo, se constituye una obligación clara expresa y exigible, para su cobro por jurisdicción coactiva si no se ha cancelado de manera voluntaria. 
2008-11-05 
119 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
La capacitación para los funcionarios de la Administración Pública está orientada al desarrollo de las competencias laborales necesarias para el desempeño de los empleados públicos en niveles de excelencia, tal como lo dispone el artículo 67 del Decreto Nº 1227 de 2005. En éste sentido, como la capacitación está orientada al cumplimiento del mejoramiento institucional, facilitando la preparación permanente de los empleados, con el fin de afianzar sus habilidades y el mejoramiento en su puesto de trabajo, la administración debe desarrollarla en este sentido, por lo cual las acciones de capacitación adelantadas deben ceñirse a estos claros principios de orden legal¿ Dentro de este contexto, los permisos están establecidos para los directivos sindicales y los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, en los términos establecidos en la ley. No obstante lo anterior, a nivel Distrital contamos con el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales, en el que se establecen los permisos para capacitación sindical organizada por la dirección de las centrales y federaciones de las que forman parte los sindicatos, por ende desde este ámbito deben desarrollarse los permisos sindicales para capacitación, teniendo en cuenta igualmente que en dicho acuerdo se determino la tabla que regula los permisos para integrantes de la Junta Directiva de sindicatos de empresa, gremio, o rama de industria o actividad económica. 
2008-11-27 
120 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
¿ durante la incapacidad se recibe es un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ Es así, que la Empresa Prestadora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador, es quien paga la incapacidad, en el porcentaje ya establecido¿ el artículo 1 del Decreto Nº 819 de 21 de abril de 1989, establece en caso de incapacidad por enfermedad no profesional, superior a 180 días la posibilidad de seguir recibiendo el auxilio económico que venía recibiendo en la misma cuantía, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados. Dentro de este contexto, si bien la incapacidad se liquida sobre el salario que devengaba el trabajador en el porcentaje establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969, lo que recibe por el lapso en que no prestó su fuerza laboral, no es salario si no un auxilio monetario para cubrir dicha contingencia¿ por el lapso de incapacidad se recibe un subsidio monetario, no salario, excepto durante los tres primeros días de incapacidad que las paga el empleador como si fuera un permiso, por así establecerlo el parágrafo del artículo 10 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ el tiempo de incapacidad por enfermedad común no interrumpe el tiempo del servicio para el computo de prestaciones establecidas en la ley,.. el empleado ha recibido el sueldo más el auxilio monetario de manera simultánea por más de un año, situación que resulta atípica¿ se debe suspender el pago de salarios de manera inmediata, por cuanto se repite el funcionario incapacitado recibe es un auxilio monetario y no salario como tal,¿ 
2008-11-06 
8 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incremento Salarial 
¿el incremento salarial de los empleados distritales para el año 2009, tendrá como límite mínimo el 7.67%, que corresponde al porcentaje de la inflación del año 2008, y sin que se supere en modo alguno los valores determinados en el Decreto Nacional 732 de 2009. Respecto de la fecha en que se empezará a pagar, ¿ desde el mes de junio del presente año, la administración Distrital y los representantes de las organizaciones sindicales a los que pertenecen algunos servidores y servidoras del Distrito, vienen sosteniendo de manera periódica, reuniones para concertar el incremento salarial del año 2009, conforme a lo regulado en el Decreto Nacional 535 de 2009 y tan pronto se llegue a un acuerdo se procederá al pago respectivo. 
2009-07-23 
26 de 2009   CESANTIAS - Liquidación 
¿ en virtud del Decreto 1160 de 1947, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses¿ el Decreto 1160 de 1947 busca justamente evitar el desbordamiento del presupuesto de la entidad, por lo que se considera que, como primera medida, la entidad deberá revisar si fue éste el procedimiento que se empleó en la liquidación de las cesantías parciales¿ si a pesar de haberse llevado tal procedimiento el saldo sigue resultando negativo, entonces se considera que no hay lugar a reintegrar el mayor valor cancelado, toda vez que no existe mala fe por parte del servidor público. 
2009-02-10 
28 de 2009   SERVIDORES PÚBLICOS - Ejercicio Docencia 
En la actualidad no existe una norma que determine un límite de tiempo para el ejercicio de la docencia durante la jornada laboral de los empleados públicos, no obstante lo anterior, al respecto existe una prohibición contenida en el numeral 27 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002¿ Dentro de este contexto, una primera conclusión es que es viable dictar cátedra dentro de la jornada laboral, teniendo en cuenta que la limitante es que no puede ser superior al número de horas establecidas en la ley para el efecto¿ la norma a que alude el concepto 1508 de 2003, proferido por el Consejo de Estado que podría aplicarse por analogía, determina un límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia, siendo un referente para resolver el caso que nos ocupa. En cuanto hace relación al interrogante sobre si el tiempo utilizado para dictar cátedra durante la jornada laboral se debe compensar, la respuesta es afirmativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1647 de 1967¿ Por tanto si el empleado recibe la remuneración por servicios prestados, el tiempo durante el cual dicta cátedra dentro de la jornada laboral debe compensarse porque si no se hiciera, se estarían cancelando horas por las cuales no laboró para la entidad, en caso en que no se recupere el período utilizado, deberá descontarse las horas en que no prestó los servicios.  
2009-04-07 
34 de 2009   CESANTIAS - Retiros Parciales 
¿ se colige en primer lugar, que a los servidores públicos del nivel territorial, afiliados a los fondos privados de cesantías que solicitan retiro parcial de las mismas les aplica el Decreto 2755 de 1966, por remisión expresa del artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. En segundo lugar ¿, de la simple lectura del artículo 2º del Decreto 2755 de 1966, se desprende que una vez se satisfagan los requisitos taxativamente establecidos es procedente decretar la cesantía parcial..., frente a la preocupación sobre la viabilidad de autorizar un retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas en un inmueble que se encuentra embargado, se concluye que es procedente dar trámite a la solicitud, toda vez, que no son otros los requisitos más que los señalados en el artículo 2º del Decreto 2755 de 1966, y que recaiga sobre el inmueble una medida cautelar, la norma no lo contempla como restricción para autorizar dicho retiro.  
2009-06-11 
47 de 2009   TRABAJADORES SECTOR PRIVADO - Licencia por Luto 
¿, se colige de la exposición de motivos que la finalidad del artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, no fue otra que regular las relaciones entre empleadores y trabajadores del sector privado, en especial dentro del concepto de calamidad domestica, "la cual se regula al interior del Reglamento interno de cada empresa", pues de su lectura se desprende con claridad meridiana que está dirigido como un beneficio reciproco entre la empresa y sus trabajadores "toda vez que recibirían del personal beneficiado, mayor productividad porque contaron con el tiempo mínimo para procesar esta dolorosa situación." Aunado a lo anterior, en observancia del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que establece que "¿ en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito¿", la exposición de motivos en comento determinó que esa "¿ iniciativa no genera erogación alguna a cargo del Estado.", premisa que coadyuva a concluir sobre la aplicación restrictiva de la Ley 1280 en el sector privado  
2009-08-21 
56 de 2009   SERVIDORES PÚBLICOS - Capacitación y Estímulos 
No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas¿ la capacitación sobre el MECI y la NTCGP no hace parte de la educación formal y no formal de que tratan los Decretos Nacionales 1227 y 4461 de 2005, sino que constituyen una instrucción que debe impartirse a toda persona vinculada a la entidad que corresponda con el propósito de garantizar la puesta en marcha del Sistema de Gestión de Calidad que evidentemente contribuye al logro de los objetivos institucionales. Frente al alcance de la afirmación de que toda persona vinculada a la entidad reciba capacitación sobre el MECI y la NTCGP, el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que por tal debe entenderse todo servidor público, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales. También cubre a los contratistas que han suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad. En este orden de ideas, esta Dirección comparte la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido que a toda persona vinculada a la entidad se podrá dar capacitación sobre el MECI y la NTCGP, siguiendo el espíritu de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos y fines del Estado y propender por el mejor desempeño institucional, como está previsto en el rubro de capacitación externa, al tenor del Decreto 466 de 2008. 
2009-08-28 
68 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Permisos Sindicales 
¿ no cualquier integrante de la organización sindical tiene la facultad de solicitar el permiso sindical, sino que debe acreditar ciertas calidades determinadas por la norma para acceder a éste¿ la titularidad del permiso sindical recae, como lo expresa el Decreto Reglamentario 2813 de 2000, en los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva¿ si bien los permisos sindicales pueden ser reconocidos para la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias, etc., estos cursos deben estar orientados a las responsabilidades del derecho de asociación¿  
2009-10-28 
71 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Bono Extraordinario de Productividad Social 
¿ no tienen derecho al reconocimiento y pago del referido bono los trabajadores oficiales vinculados al Distrito Capital, los empleados públicos vinculados con posterioridad al 10 del julio de 2008, los empleados públicos que se hubiesen desvinculado del Distrito Capital con anterioridad al 3 de diciembre de 2008, y aquellos empleados públicos cuya asignación básica mensual supere el monto de $3¿692.000.oo¿ la norma es clara y por lo tanto no admite interpretación o analogía alguna, cuando establece que tendrán derecho al bono extraordinario por productividad los empleados públicos que cumplan con todos los presupuestos arriba señalados. 
2009-11-03 
72 de 2009   SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Afiliación de Practicantes 
¿, resulta procedente concluir que si bien el numeral 3° del artículo 13° del Decreto 1295 de 1994 prevé que son afiliados obligatorios del Sistema de Riesgos Profesionales los estudiantes: "que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional", y que la inclusión de los estudiantes como afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra prevista en la normatividad vigente, lo cierto es que para tal efecto es necesario que previamente el Gobierno Nacional reglamente la materia, según se concluye del artículo 14 del Decreto 1295 de 1994,¿ una vez efectuada la reglamentación citada, los establecimientos educativos públicos o privados procederán a tomar las medidas que conduzcan a la afiliación de sus estudiantes al Sistema General de Riesgos Profesionales con base en los lineamientos que se fijen dentro de dicha reglamentación¿ 1. Los estudiantes que realizan su práctica deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. 2. El pago de los aportes respectivos será acordado por las partes en el convenio que se suscriba y lo efectuará ya sea el Concejo de Bogotá o la Institución de Educación, según la distribución del riesgo que se pacte. 3. En todo caso se estima que, el pago de los aportes respectivos no puede corresponder al estudiante. 
2009-11-03 
2 de 2010   SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Homologación y Nivelación Salarial 
¿ no es viable extender las salvedades previstas en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, que se contraen a la provisión de un cargo en razón a la renuncia irrevocable o la muerte de quien lo desempeñaba, a eventos no previstos por el legislador, como el de las modificaciones de planta de personal que se generen dentro de los procesos de reestructuración, máxime si se considera que, en línea de principio, todos los procesos de esta naturaleza deben estar precedidos de estudios técnicos y obedecer estrictamente a razones del servicio¿ no se considera viable y pertinente adelantar la homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación del Distrito durante la vigencia de las restricciones de la Ley de Garantías. 
2010-04-27 
30701 de 2012   SERVIDORES PÚBLICOS - Indemnización 
Consulta originada desde la Secretaría Distrital de Movilidad respecto al instrumento legal idóneo para solicitar el reintegro del excedente que se pagó en el cumplimiento de una Sentencia Judicial (¿)¿ solicitando precisión respecto si los valores dejados de percibir deben contarse ¿(¿) A) desde la desvinculación de la actora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, o B) debe contarse la fecha en que la demandante fue desvinculada del FONDATT en Liquidación, ordenándose así, descontar de la condena lo devengado por la actora durante la vinculación al Fondatt en Liquidación". (¿) se indica entonces que ¿(¿) La acción de lesividad (¿) consiste básicamente en la posibilidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos, en razón a que los mismos son ilegales o van en contra del orden jurídico vigente. ¿(¿) la investigación Disciplinaria tiene por objeto "verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; (¿)"Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo¿ (¿)¿ siendo destinatarios los servidores públicos aunque se encuentren retirados, entre otros ¿(¿)el proceso de responsabilidad fiscal (¿)¿ es el ¿(¿)"conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (¿)¿ buscando de esta manera ¿(¿)el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público (¿)¿ señala la Corte que ¿ (¿)El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado (¿)En consecuencia, aunque los particulares hayan actuado de buena fe, es terminante la obligación de la administración de corregir sus errores ante la afectación del erario al reconocerse más de lo debido, (¿) aún más, cuando se tienen herramientas jurídicas que permiten la nulidad de las actuaciones ilegales (¿)¿ por lo tanto en el caso concreto se puede proceder a ¿(¿) Requerir a la beneficiaria de la errónea liquidación, para que se allane a restituir las sumas que le fueron pagadas de más (¿) En caso que la citada se niegue, dar inicio a la Acción de Lesividad (¿) promover simultáneamente el resarcimiento del daño patrimonial mediante la solicitud de Acción de Responsabilidad Fiscal (¿)Iniciar la Acción Disciplinaria en contra de los presuntos responsables,(¿)¿ y ¿(¿) efectuar o no la denuncia penal es potestad de esa Secretaría. (¿)¿. 
2012-06-29 
48942 de 2014   COMUNIDAD LGBTI - Libreta Militar 
"...La excepción de inconstitucionalidad además de ser una herramienta que se aplica para un caso en concreto, pretende el amparo de los derechos fundamentales de las personas y le permite al funcionario y/o operador jurídico inaplicar una norma legal que no ha sido apartada del ordenamiento jurídico. Esta figura, como ya se ha indicado, "Se configura cuando a la solución de un caso concreto concurren dos soluciones divergentes, una ofrecida por la ley y otra ofrecida por la Constitución, deberá entonces el funcionario inaplicar la Ley, para aplicar directamente la Constitución"1. Teniendo en cuenta que la implementación de la figura se realiza cuando se ven amenazados derechos fundamentales por la aplicación de una norma legal o reglamentaria, resulta de mayor garantía constitucional que tal decisión se aplique directamente por el servidor o servidora pública que tenga dentro de sus funciones la nominación del cargo o en su defecto la ordenación del gasto, sin que medie acto administrativo (resolución) previo que lo justifique. Lo anterior no significa que se elimine de facto el requisito establecido en la Ley 43 de 1993 sino que en todo caso cuando un persona cuya identidad es mujer transgénero se identifique como tal, se debe inaplicar tal requisito, a solicitud de la persona, o en los casos en que se encuentre ya documentada tal condición la entidad no podrá exigir la libreta militar como requisito para su vinculación mediante nombramiento o contrato de prestación de servicios, tal como lo señala la Sentencia T-476 de 2014". "...en los casos donde se inaplique la presentación de la libreta militar para mujeres transgénero se debe dejar la evidencia de la situación en los soportes respectivos, sin que medie acto administrativo previo para la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad". 
2014-12-01 
2202228543 de 2022   SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Conceptos 
Conceptúa sobre la elaboración de un concepto sobre la viabilidad jurídica de realizar un protocolo de Estabilidad Laboral Reforzada de las personas de los sectores sociales LGBTI que viven con diagnóstico de VIH, de aplicación en todas las entidades del Distrito Capital, responde la Secretaría General, que hay que tener en cuenta, tanto en las relaciones laborales como contractuales, entre otras que a quienes vinculen a trabajadores o contratistas no pueden exigir pruebas de laboratorio que determinen si una persona tiene infección por VIH para acceder o permanecer en el trabajo, los trabajadores o contratistas diagnosticados con VIH, no están obligados a informar su condición, si quien vincula conoce el diagnóstico, éste jamás puede ser motivo de desvinculación, el empleador o contratante tiene una obligación especial de solidaridad frente al trabajador o contratista que convive con VIH para que este pueda acceder o mantener en condiciones dignas el trabajo, etc. 
2022-09-30 
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Secretaría Jurídica Distrital

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2202012025 de 2020   SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - Acuerdo Laboral 
Concepto, respecto de la viabilidad jurídica para realizar negociación sectorial en el Sector Administrativo de Salud, y concretamente sobre la viabilidad de establecer una mesa sectorial en la Secretaría Distrital de Salud. 
2020-09-04 
2202012025 de 2020   SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - Circulares y Directivas 
Concepto, respecto de la viabilidad jurídica para realizar negociación sectorial en el Sector Administrativo de Salud, y concretamente sobre la viabilidad de establecer una mesa sectorial en la Secretaría Distrital de Salud. 
2020-09-04 
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Universidad Distrital Francisco José de Caldas

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
28 de 2017   CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Protección a la Maternidad 
Conceptúa sobre cómo debe proceder la Universidad en relación con la continuidad de los contratos de las mujeres en estado de embarazo, haciendo referencia a la estabilidad laboral reforzada que se predica para todos los contratos sin importar su naturaleza ni si el empleador o contratante es del sector público o privado. Se menciona, entre otras cosas, que el Ministerio del Trabajo en reiterados conceptos, sostiene que en los contratos de prestación de servicios “serán las partes (supervisor y contratista) quienes determinen si el objeto contractual puede desarrollarse por parte de la contratista sin necesidad de hacer presencia en la Entidad, para lo cual no habrá lugar a la suspensión del contrato; o si por el contrario, consideran que las actividades de la mujer en licencia de maternidad, no pueden ser desarrolladas sino exclusivamente en la Institución, por lo que será necesario suspender el contrato, en los términos y condiciones respectivos”. 
2017-01-06 
28 de 2017   CONTRATO DE TRABAJO - Protección Reforzada a la Maternidad  
Conceptúa sobre cómo debe proceder la Universidad en relación con la continuidad de los contratos de las mujeres en estado de embarazo, haciendo referencia a la estabilidad laboral reforzada que se predica para todos los contratos sin importar su naturaleza ni si el empleador o contratante es del sector público o privado. Se menciona, entre otras cosas, que el Ministerio del Trabajo en reiterados conceptos, sostiene que en los contratos de prestación de servicios “serán las partes (supervisor y contratista) quienes determinen si el objeto contractual puede desarrollarse por parte de la contratista sin necesidad de hacer presencia en la Entidad, para lo cual no habrá lugar a la suspensión del contrato; o si por el contrario, consideran que las actividades de la mujer en licencia de maternidad, no pueden ser desarrolladas sino exclusivamente en la Institución, por lo que será necesario suspender el contrato, en los términos y condiciones respectivos”. 
2017-01-06 
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