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Ley 12 de 1975 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/01/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/1975
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 12 DE 1975

(enero 16)

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.

El Congreso de Colombia

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988

Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

Artículo 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

Artículo 4º.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

Artículo 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ MICHELSEN. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, MARIA ELENA DE CROVO.

NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988

Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-.

Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.