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Resolución 475 de 2000 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
27/05/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0475 DE 2000

(Mayo 17 )

"Por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 388 de 1997 y del parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, y,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución No. 305 del 8 de marzo de 1999, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR objetó el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá D.C.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución No. 0583 del 23 de julio de 1999, confirmó en forma parcial las objeciones contenidas en la Resolución No. 305 de 1999 proferida por la CAR y requirió al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para que ajustara el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial en atención a lo consignado en su parte considerativa.

Que el 17 de septiembre de 1999, el Distrito Capital hizo entrega de una nueva versión del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

Que el día 2 de noviembre de 1999, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD, delegada para esos efectos por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suscribieron la correspondiente Acta de Concertación.

Que la CAR mediante la Resolución No. 1869 del 02 de noviembre de 1999 declaró concluido el proceso de concertación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá D.C. presentado a su consideración el 17 de septiembre de 1999, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 6 de su artículo 1 de la Ley 507 de 1999.

Que mediante la resolución aludida, la CAR declaró no concertado el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá D.C. en los siguientes puntos: Expansión urbana; perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte; así mismo clasificación del suelo para determinadas áreas de protección: humedales y rondas de ríos.

Que en relación con la expansión urbana en los bordes sur y occidental, el perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte; y la clasificación del suelo para determinadas áreas de protección: humedales y rondas de ríos, el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución No. 1153 del 15 de diciembre de 1999 adoptó las decisiones correspondientes.

Que específicamente en cuanto al perímetro urbano del corredor de la autopista norte, el Ministerio del Medio Ambiente consideró que se debía "...mantener la reglamentación vigente tanto para el corredor de la autopista como para el sector de San Simón. Sin embargo, dado que este tema está estrechamente vinculado con el de la expansión de la zona norte y noroccidental, si se llegare a establecer la conveniencia de incorporar alguna modificación al régimen normativo vigente para estas áreas, la misma será establecida en la decisión que en ese sentido adopte este Ministerio".

Que de igual forma, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resolución No. 1153 de 1999 estableció unas determinaciones en relación con el tema específico de la expansión urbana en el borde norte y noroccidental manifestando lo siguiente:

"En relación con el borde norte:

(...)

De las anteriores consideraciones se concluye lo siguiente en relación con la expansión en la zona norte:

1. A pesar de la objeción general en relación con la expansión urbana propuesta en el POT, del texto de la Resolución 1869 y del documento "considerandos" del Distrito Capital se deduce que el desacuerdo se refiere principalmente a la expansión del Borde Norte.

2. No obstante lo manifestado por el Ministerio en la Resolución 0583 en relación con la evaluación de opciones, tanto la CAR como el Distrito mantienen básicamente inmodificadas sus posiciones iniciales, aportando argumentos adicionales para sustentarlas.

3. En efecto, ni la etapa de revisión del proyecto de POT ni el proceso de concertación produjeron avances en la identificación y discusión conjunta de opciones de ordenamiento que permitan equilibrar la oferta natural de la zona con su función como borde de la ciudad hacia la región para evitar la conurbación, como oportunidad de reequilibrio de la ciudad existente en relación con los déficits ambientales y urbanos presentes y como oferente de áreas que cubran parcialmente la demanda de nuevas tierras urbanas para diversos estratos.

  1. Esta indefinición, así como el distanciamiento entre las posiciones, está directamente relacionada con la ausencia de una visión regional, que permita contar con referentes en relación con aspectos determinantes para la adopción de decisiones con respecto a la función - objetivo de los bordes de la ciudad"

(...)

En este orden de ideas, para adoptar una decisión final que consulte el interés general dentro de los principios que rigen la función administrativa, el Ministerio del Medio Ambiente dispuso la conformación de una Panel de Expertos que proporcione recomendaciones respecto del tema planteado.

Por lo anteriormente expuesto, y con el objeto de cumplir con la función administrativa consagrada en la Constitución Política y en la ley, así como con los objetivos y funciones que le estableció a este Ministerio la Ley 99 de 1993, y con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes y necesarios para tomar una decisión que consulte el interés general, el medio ambiente y los recursos naturales, este Despacho estima pertinente diferir la decisión relacionada con la expansión urbana del borde norte y noroccidental, hasta el 1 de abril del 2.000".

Que en desarrollo de lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente procedió a la conformación de un Panel de Expertos con el fin que aportara recomendaciones relacionadas con el tema objeto del diferimiento.

Que el citado Panel de Expertos presentó al Ministerio del Medio Ambiente el día 28 de marzo de 2000, las conclusiones acerca del tema; dado el corto tiempo para pronunciarse en la fecha fijada, este Ministerio, estimó necesario prorrogar el plazo para analizar y valorar las recomendaciones formuladas por el Panel de Expertos y los demás documentos que reposan en el mismo, a fin de adoptar una decisión acertada sobre el tema en cuestión.

Que de acuerdo a lo anterior, mediante la Resolución No. 0293 del 31 de marzo de 2000, se prorrogó el plazo contemplado en la Resolución No. 1153 de 1999, por treinta días (30) contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia, para tomar la decisión sobre el tema de la expansión del borde norte y noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Que en su concepto, el citado Panel, tras analizar la situación desde diversas ópticas, y teniendo en cuenta la riqueza ecológica y paisajística de la zona norte y su importancia en la dinámica ecológica regional, que hacen que su recuperación y conservación sean objetivo prioritario de las intervenciones del Estado en esta zona, recomendó la necesidad de gestionar y coordinar acciones para el desarrollo de programas y proyectos que permitan la conservación y preservación de dicha zona.

Que en concordancia con sus conclusiones con respecto a los bordes norte y noroccidental, el Panel de Expertos recomendó para los mismos un modelo de ordenamiento posible por subzonas, para cada una de las cuales hizo recomendaciones generales de uso y manejo, así:

"1. Occidente de la ALO:

El proyecto ALO consideró esta vía como un límite al crecimiento de la ciudad hacia el occidente. Es decir, la zona comprendida entre la ALO y el río Bogotá, fue definida como área de prevención de la conurbación de la ciudad con los municipios de Chía y Cota. Se conserva su definición como área rural, con una función de conservación de suelos.

2. Valle inundable del río y los humedales:

A pesar de que una gran parte de esta zona queda dentro de la zona anterior, se sugiere que, para su manejo, estas zonas sean definidas como áreas de infiltración para recarga de acuíferos y/o como distritos de conservación de suelos y restauración ecológica. Esta definición debe operar a los dos lados del río, por lo que en los municipios de Chía y Cota también se tendrían que tomar medidas similares.

3. Franja de conexión, restauración y protección:

Esta franja constituye la necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de, por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este-oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora.

4. Area de conservación de suelos:

Esta subzona, de color amarillo claro en el mapa, contiene los mejores suelos de la Sabana de Bogotá, por lo que su protección es prioritaria. La categoría de manejo sugerida es la de distrito de conservación de suelos y restauración ecológica. No obstante, se sugiere permitir la formación de una franja de viviendas sobre el límite oriental de esta subzona, entre ella y el bosque.

5. Franja de vivienda al oeste del bosque:

Esta franja de vivienda sobre la subzona de conservación de suelos, de trescientos metros de ancho y una extensión aproximada de cinco kilómetros, a lo largo del límite oeste del bosque, busca permitir la ubicación de viviendas que garanticen el cuidado y desarrollo del bosque, así como la generación de plusvalías que faciliten la presencia de VIS (sic) en la zona norte. El diseño de esta franja debe considerar los pasos necesarios para la continuidad de los flujos de vida.

6. Zona de urbanización:

Las áreas para permitir urbanización se ubican en el extremo sureste de la zona norte, identificadas en el mapa con color morado. En estas zonas se pueden desarrollar los planes urbanísticos presentados por el Distrito Capital, con alta densidad y una ocupación ordenada del área.

7. Areas de densificación:

Dentro de las áreas de ocupación ya existentes en la zona norte, hay algunos a los cuales se les debería permitir aumentar la densidad.

Que el Ministerio procedió a analizar los criterios y objetivos en los cuales el Panel fundamentó sus recomendaciones encontrándolos acordes con las políticas, objetivos y lineamientos contenidos en las Resoluciones 0583 y 1153 de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente y demás disposiciones referentes a la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, dentro del contexto del desarrollo sostenible.

Que el Ministerio procedió asimismo a analizar el modelo de ordenamiento y las categorías de uso y manejo propuestas para cada una de las subzonas, en concordancia con lo establecido en la Resolución 0583 de 1999 referente a que "El ordenamiento ambiental exige la conciliación entre vocación y tendencia, para lo cual se debe atender la función que le corresponde cumplir al territorio en relación con su aptitud y su participación en la conformación de la región a la cual pertenece. Establece asimismo, las condiciones en las cuales se debe desarrollar esta función, de modo que se mitiguen los impactos negativos que pudieran presentarse y se maximicen beneficios esperados " (subrayas fuera de texto) y a partir de los siguientes criterios básicos:

1. Tener el ámbito regional como referente para el análisis y la toma de decisiones sobre la función de la zona y de cada una de las subzonas, de modo que en las mismas se consideren tanto sus implicaciones en relación con Bogotá como con la Sabana y, en especial, con los municipios de Chía y Cota, colindantes con las zonas norte y noroccidental. Criterio este reiterado por el Ministerio en sus anteriores actuaciones, por el Panel de Expertos y por el Distrito y la CAR, tal como se establece en la resolución 1869 del 1999 en donde acuerdan "….promover la construcción, conjuntamente con la Gobernación de Cundinamarca y con los municipios de la Sabana, de un Plan Regional de largo plazo". (subrayas fuera de texto).

2. Tener el mediano y largo plazo como ámbitos cronológicos de referencia, de modo que el análisis y decisiones se ponderen en relación con la consolidación futura de Bogotá y la Sabana.

3. Determinar para cada subzona la categoría de uso mas apropiada, dentro de las previamente definidas por el Distrito y aceptadas por la CAR durante el proceso de concertación o, en caso de no existir esta posibilidad, dentro de las establecidas en disposiciones ambientales de superior jerarquía, concordantes con la opción general de manejo definida para cada subzona establecida en función de la conformación del borde norte y noroccidental como parte de la ciudad y de la región.

Que una vez adelantado el análisis de las recomendaciones del Panel con base en los anteriores criterios, el Ministerio concluyó lo siguiente en relación con la zona en su conjunto:

1. Que es evidente la presencia de ecosistemas de importancia regional como los Cerros Orientales, Cerro de la Conejera y de Torca, el valle aluvial del río Bogotá, y los humedales de Guaymaral - Torca, así como la planicie conectante, la cual, además de constituir la principal fuente de recarga de acuíferos de la Sabana Norte, presenta los mejores suelos para actividades agrícolas, los cuales ameritan un manejo ecosistémico, regional e integral que garantice su protección y uso racional.

2. Que estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los Ríos Bogotá y Frío en el costado Norte de la Sabana.

3. Que es igualmente cierto que, debido a sus valores ambientales y paisajísticos, a su ubicación estratégica en relación con la ciudad y la región y a las posibilidades de desarrollo que establecían las normas vigentes hasta la fecha, sobre la zona se presenta actualmente altas expectativas de desarrollo.

4. Que, a pesar de las expectativas y posibilidades, en la última década no se adelantaron procesos masivos de incorporación urbana en desarrollo de las normas vigentes, debido a diversos factores relacionados, entre otros, con la demanda efectiva y la factibilidad de prestación de servicios públicos y de infraestructura.

5. Que lo anterior constituye una valiosa oportunidad para evaluar las opciones de uso y manejo de la zona y su función estratégica en la sostenibilidad ambiental de la ciudad y de la región así como en la relación entre Bogotá y los municipios de Chía y Cota.

6. Que es indudable que dentro de estas opciones deben tenerse en cuenta las proyecciones de crecimiento demográfico previstas para el corto, mediano y largo plazo, de modo que las mismas permitan atender la demanda de los primeros y prever regionalmente la del tercero.

Que a partir de las anteriores consideraciones integrales se adelantó el análisis de cada subzona en particular y el Ministerio concluyó lo siguiente respecto a las recomendaciones del Panel:

  • En relación con la Zona 1. -"Occidente de la ALO", el Ministerio encontró los criterios y propuesta de zonificación del Panel acordes con las características agrológicas de los terrenos y el régimen actual de usos. Adicionalmente, esta zona de uso rural contribuye a mantener el carácter de la ALO como de vía regional de alta velocidad, sin desarrollos urbanos colindantes al occidente, así como a evitar el proceso de conurbación con el Municipio de Cota, el cual, de acuerdo con los análisis de estructuración física y funcional de la región, resulta especialmente grave debido a la proximidad del Cerro de Tabio - Tenjo y a los procesos de conurbación propiciados a lo largo de la vía Central de Occidente en el Municipio de Cota, que están generando un estrangulamiento en la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana norte y central. Lo anterior concuerda con la recomendación referente a la preservación de su carácter agrícola, en concordancia con lo establecido por el artículo 61 de la Ley 99 de 1.993, dada la riqueza y gran potencialidad agropecuaria de sus suelos.

El Ministerio encontró asimismo que existe una categoría en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Septiembre de 1999 denominada Area de Alta Capacidad, que concilia tanto los objetivos previstos por el Panel de Expertos para la zona, como sus características actuales de uso, las cuales se consideran compatibles con estos objetivos y con la función general de la zona norte.

  • En relación con las recomendaciones formuladas por el Panel de Expertos para la Zona 2. - " Valle inundable del Río y Humedales" este Ministerio encontró que las mismas son consistentes con el objetivo de protección y restauración a través de su manejo como áreas integrantes del sistema hídrico, respecto del cual, es necesario aclarar que la "Ronda Hidráulica" deberá delimitarse de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el Decreto - Ley 2811 de 1974, su Decreto Reglamentario 1541 de 1974 y lo previsto sobre el particular en el Acuerdo 16 de 1998, de la CAR. Sin embargo, teniendo en cuenta, que como parte del acuerdo entre el Distrito y la CAR (Resolución 1869 de 1999), el tratamiento del río Bogotá, su valle inundable quedó definido como área de manejo especial, cuyo uso principal es la conservación, restauración ecológica y forestal lo cual coincide con las recomendaciones del panel para estas área, este Ministerio considera que esta es la categoría de manejo más apropiada, puesto que este importante ecosistemas estaría suficientemente protegido y con el régimen de usos apropiados para el mismo.

  • En relación con las consideraciones y recomendaciones formuladas para la Zona 3. " Franja de conexión, restauración y protección ", el Ministerio acoge la recomendación del Panel de Expertos en el sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle aluvial del río Bogotá, de tal suerte que se de continuidad este - oeste a dichos ecosistemas a fin de no interrumpir los flujos de vida; manteniendo de esta forma los elementos estructurantes del sistema ecológico y ambiental de La Sabana, y por lo tanto conservando sus funciones e importancia regional. Para esta franja el Panel de Expertos recomendó un ancho ideal de 1000 m; este Ministerio determinó que este ancho ya no es posible de lograr, debido a procesos de desarrollo previos y consolidados, razón por la cual determinó que se tendrá un ancho mínimo de 800 m. Con estas características, la franja constituye asimismo un elemento fundamental para equilibrar las demandas pasadas, presentes y futuras de desarrollo de Bogotá frente a la oferta natural en su territorio, la cual resulta una necesidad inaplazable considerando la relación existente a la fecha entre áreas libres y ocupadas de la ciudad, lo que evidencia el déficit de las primeras con respecto a las segundas.

  • En relación con la Zona 4 " Area de conservación de suelos", y una vez estudiada la utilización actual de la misma, su ubicación especifica y sus características propias, este Ministerio encontró que la zona presenta dos subzonas con características diferentes: al Norte del Aeropuerto Guaymaral se presentan desarrollos residenciales suburbanos consolidados, propiciados en parte por la existencia del Aeropuerto, uso institucional consolidado en la zona y el cual constituye un limite evidente entre las dos subzonas.

En estas condiciones, se hace poco viable un proceso efectivo de restauración de suelos en la subzona norte, así como la asignación de categorías de uso rural intensivo o suburbano, por cuanto no se cumple la proporción del área mínima destinada a la conservación de la vegetación nativa existente ( Ley 99 de 1993 – Art. 31 numeral 31). Por otra parte, la subzona al sur del Aeropuerto de Guaymaral presenta en la actualidad alta proporción de usos agrícolas, a pesar de la existencia de usos institucionales y recreativos aislados.

Las dos zonas presentan asimismo diferencias en cuanto a su relación ecosistémica; en tanto que la subzona norte no presenta relación directa con la propuesta de conectividad de los ecosistemas Cerros Orientales - Río Bogotá, por su colindancia con áreas ya intervenidas; la subzona sur juega un papel fundamental en la conformación de la zona de reserva y la conectividad de la misma hacia el occidente con el valle del río.

En esta medida, no se encontró consistente la recomendación del Panel de darle la misma categoría de manejo a las dos subzonas. Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio determina ajustar la propuesta del Panel de Expertos en dos sentidos: por una parte; mantener el carácter rural de la subzona sur, concordante con la categoría de los suelos que la conforman, los cuales presentan altas posibilidades para la producción agrícola y no presentan en la actualidad procesos intensivos de deterioro que justifiquen una categoría de " distrito de conservación de suelos ", de acuerdo con lo establecido para la misma en los artículos 324 a 326 del Decreto 2811 de 1974.

El Ministerio encontró asimismo que existe una categoría en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Septiembre de 1999 Area Rural Especial, que concilia tanto los objetivos previstos por el Panel de Expertos para la zona, como sus características actuales de uso, las cuales se consideran compatibles con estos objetivos y con la función general de la zona norte.

Por otra parte, permitir usos urbanos de baja densidad en la subzona norte, la cual ha perdido su vocación agrícola y constituye una opción para atender parcialmente la demanda por usos urbanos, dentro de los controles, condiciones y limitaciones que esta categoría permite.

  • En relación con la Zona 5 " Franja de vivienda al oeste del Bosque ", y una vez revisadas las características de uso y manejo asignadas a las zonas colindantes, rural y de reserva forestal, así como a las características actuales de la misma, este Ministerio considera que esta franja debe tener un régimen coherente con las características y objetivos previstos para las zonas antes citadas, de forma tal que no se contradigan los fines de conservación de dichas áreas protegidas. Por esta razón se estima conveniente darle a esta franja la misma categoría rural que a la subzona sur relacionada en el considerando anterior, y de la cual forma parte integrante, teniendo en cuenta que presenta los mejores suelos de la Sabana para actividades agrícolas. Por consiguiente, este Ministerio considera necesario apartarse de la recomendación del Panel, en el sentido expuesto anteriormente.

  • En relación con la Zona 6." Zona de Urbanización", este Ministerio estableció que la misma corresponde a parte del área de expansión urbana propuesta por el Distrito Capital y aceptada por la CAR durante el proceso de concertación, por cuanto, por su ubicación colindante con el perímetro urbano y con el corredor de la autopista, por la factibilidad de conexión a las redes de infraestructura y por el nivel de intervención actual, presenta las mejores condiciones para la incorporación al desarrollo urbano. Por lo anterior, acoge la recomendación del Panel de Expertos en el sentido de definirla como Area de Expansión Urbana.

  • En relación con la Zona 7." Area de Densificación ", este Ministerio estableció que la misma corresponde a tres tipos de áreas; por una parte, a sectores dentro del área colindante con el corredor de la autopista norte y el perímetro urbano actual ( Zona 6 – " Urbanización" ) para la cual el Panel recomienda la expansión urbana, y por otra parte, a desarrollos aislados, en su mayoría institucionales y recreativos, adelantados en diversas subzonas, con base en las normas vigentes y, finalmente, al sector occidental del Desarrollo San Simón. Con base en los considerandos anteriores, el Ministerio acoge la propuesta de permitir la densificación de los sectores que forman parte de las Areas de Expansión urbana, en concordancia con las normas que se asignen a las mismas; mantener los desarrollos institucionales y recreativos aislados con sus características actuales, por considerar que, dado que presentan en su mayoría bajos índices de ocupación y construcción, y prestan un importante servicio como equipamiento de la ciudad, son compatibles con los usos previstos para la zona y mantener la norma vigente en la totalidad del Sector San Simon, en concordancia con lo determinado para la subzona sur de la Zona 4.

Que con las áreas de expansión del sur y suroccidente del Distrito Capital previamente aprobadas mediante Resolución 1153 de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente, a las cuales se suman las que se aprueban mediante la presente resolución, y teniendo en cuenta la consideración del Panel de Expertos en el sentido de "...que el Distrito debería adelantar con prioridad una política sistemática para canalizar inversiones y estímulos a la redensificación de importantes sectores subocupados a mal utilizados desde el punto de vista urbano. Allí sería posible localizar vivienda para un tercio de la población nueva, a costos ambientales, económicos y sociales menores que los que demandan los planes de expansión.", el Ministerio del Medio Ambiente considera que la administración de Santa Fe de Bogotá D.C. se encuentra en capacidad de atender la demanda de vivienda y de otros usos urbanos, en el corto y mediano plazo.

Que este Ministerio, en concordancia con lo expresado por el Distrito Capital y la CAR, estima que la demanda futura de vivienda deberá ser atendida en forma regional, y las correspondientes determinaciones no pueden aplazarse hasta el año 2010. En este sentido, el Panel de Expertos ha indicado "…la iniciación inmediata de un proceso que lleve hacia la planificación y ordenamiento regional del territorio es imperativa. La concertación del Distrito Capital con los municipios no se puede postergar,..." Y ha agregado: "...El proceso de recuperación y protección ecológica y la búsqueda de mecanismos apropiados para lograrlo debe iniciarse de inmediato, aunque la urbanización de la zona no se inicie ahora mismo".

Que de conformidad con lo expuesto, y para ejercer la función de decidir en relación con los asuntos no acordados en el proceso de concertación del POT del Distrito Capital, el Ministerio debe considerar, porque la ley así lo dispone, las características especiales del área que está en juego, las cuales han sido señaladas expresamente por el legislador, esto es, que esa zona norte sobre la cual no hubo acuerdo, es parte importante de la Sabana de Bogotá, considerada por la Ley 99 de 1.993 en su artículo 61 como un ecosistema de interés nacional cuya destinación prioritaria debe ser la agrícola y forestal.

Que según lo previsto en el parágrafo 6º. del artículo 1º. de la ley 507 de 1999, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, decidir sobre los aspectos no concertados entre la CAR y el Distrito Capital.

Que de acuerdo con lo anterior y con los elementos de juicio expuestos en los anteriores considerados, el Ministerio del Medio Ambiente adoptará mediante la presente providencia la decisión correspondiente en el tema de la expansión del borde norte y noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del Min. Ambiente 630 de 2009

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- La definición de las áreas correspondientes a los denominados bordes norte y noroccidental de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, cuya decisión fue diferida mediante la Resolución No. 1153 del 15 de diciembre de 1999, serán incorporadas en el proyecto de Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá D.C., en la forma como a continuación se enuncia, y de conformidad con el plano indicativo que hace parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO  SEGUNDO.- Recibirán tratamiento de Areas de Expansión Urbana (AEU), las siguientes:

1. Area de Expansión Urbana 1(AEU-1): Es el área comprendida entre el perímetro urbano actual (al norte) y la futura Avenida El Jardín (costado sur exclusivamente), y entre la Avenida Séptima (costado occidental exclusivamente) y la futura Avenida Low Murtra (costado oriental exclusivamente).

2. Area de Expansión Urbana 2( AEU-2): El área comprendida entre el Aeropuerto Guaymaral (inclusive) y la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO), al occidente del sector de San Simón.

PARAGRAFO PRIMERO.- El Area de Expansión Urbana AEU-1 podrá ser desarrollada de conformidad con lo establecido para el efecto en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Septiembre de 1999 elaborado por el Distrito Capital.

PARAGRAFO SEGUNDO.- El Area de Expansión Urbana AEU-2 se deberá desarrollar con " Densidad Restringida " de máximo 8 viviendas por hectárea útil, de acuerdo con lo establecido para el efecto en el literal b.) Numeral 6 del Artículo 285 del proyecto de POT de Septiembre de 1999. Las características específicas de desarrollo en usos urbanos del Area AEU-2 deberán ser, en todo caso, acordes con las que se determinen para el Aeropuerto Guaymaral y su zona de influencia, así como con el plan de manejo ambiental del área de manejo especial del Río Bogotá.

PARAGRAFO TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, el desarrollo de las referidas áreas de expansión urbana estará condicionado a la formulación de los correspondientes planes parciales y a la aprobación de los mismos por parte de la autoridad ambiental. Dichos planes deberán estar articulados con los planes de manejo ambiental que se formulen para los elementos del sistema de áreas protegidas. En todos los casos se deberá garantizar la función ecológica de la propiedad, de modo que se de prioridad a la preservación y conectividad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Asimismo se deberá garantizar el abastecimiento de agua para la nueva población y la articulación de los Planes Parciales con los programas de saneamiento básico ( conducción y tratamiento de aguas residuales y disposición de residuos sólidos) de modo que se garantice la mitigación de los impactos que por este concepto genere la expansión.

ARTICULO TERCERO.- Recibirán tratamiento de Areas Rurales (AR), las siguientes:

1. Area Rural 1 (AR-1), la comprendida entre la Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) y la zona de preservación y manejo ambiental del río Bogotá. A esta área se le asigna la categoría de manejo de " Area Rural de Alta Capacidad", categoría ésta establecida en el proyecto de POT de Septiembre de 1999 artículos 534 y 536.

2. Area Rural 2 (AR-2), la comprendida entre la avenida Longitudinal de Occidente (ALO) y la Zona de Reserva Forestal Regional del Norte. A esta área se le asigna la categoría de manejo de " Area Rural de Manejo especial", categoría ésta definida en el proyecto de POT de Septiembre de 1999 artículos 534 y 540.

ARTICULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de 1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Areas Protegidas (AP), las siguientes:

1. La Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo Ambiental del Río Bogotá y de los elementos del sistema hídrico (AP-1) conectantes con la Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el numeral siguiente.

2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá - Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos mas estrechos (AP-2).

3. Los Parques Ecológicos Distritales de Humedales, correspondientes a los que se deberán desarrollar alrededor de los humedales ubicados en las zonas de las que trata la presente Resolución (AP-3)

PARAGRAFO PRIMERO.- El régimen de usos y manejo para la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo Ambiental del Río Bogotá y los Parques Ecológicos Distritales de Humedales serán aquellos previstos para cada una de estas categorías en el Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital, de acuerdo con lo concertado entre el Distrito Capital y la CAR, recogido en la parte correspondiente a Estructura Ecológica Principal de la Resolución No. 1869 de 1999 y lo decidido sobre el mismo particular por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución No. 1153 de 1999.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los Planes de Manejo Ambiental de las áreas protegidas de que trata el presente artículo deberán ser adoptados, con la participación de la CAR y el Distrito, dentro del año siguiente a la adopción del POT por parte del Concejo Distrital.

ARTICULO  QUINTO.- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Area de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARAGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Area de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.

PARAGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Area de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto.

PARAGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se de prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.

ARTICULO  SEXTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en las zonas objeto de la presente resolución, en cualquiera de las categorías antes definidas, promoviendo la restauración forestal y garantizando la continuidad de los sistemas hídricos de las zonas, de forma que se cumpla el precepto constitucional de la función ecológica de la propiedad.

ARTICULO SEPTIMO.- En relación con las áreas urbanas "Corredor Autopista Norte" y "Sector San Simón", el Ministerio del Medio Ambiente dispone que se mantenga la categoría de uso y manejo vigente para la misma, garantizándose en todo caso la función ecológica de la propiedad, de modo que se de prioridad a la preservación y conectividad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. En el área del corredor de la Autopista norte coincidente con la franja de conexión ambiental ( AP- 2) se deberá propiciar la conformación de áreas verdes y la preservación de la conectividad de las Reservas Forestales del Norte y de los Cerros Orientales.

ARTICULO OCTAVO.- Con el fin de estructurar la zona objeto de esta resolución y conectarla con el área urbana principal y con la región, garantizando los objetivos ambientales establecidos para cada uno de los sectores que la conforman, el Distrito Capital deberá ajustar los planes maestros de infraestructura vial arterial y de servicios públicos, con base en las determinantes establecidas en la presente resolución.

ARTICULO NOVENO.- Todas y cada una de las decisiones establecidas en la presente providencia, deberán ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

ARTICULO DECIMO.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., deberá publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, el encabezado y la parte resolutiva de la presente providencia en un diario de amplia circulación, y deberá allegar a este Ministerio copia de la misma.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Notificar la presente decisión al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su publicación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

FDO. JUAN MAYR MALDONADO

Ministro del Medio Ambiente