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Acto Legislativo 1 de 1996 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/01/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.688 del 17 de enero de 1996.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996

(Enero 15)

Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA

ARTÍCULO 1º. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.

ARTÍCULO 2º. El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

1o. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2o. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3o. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4o. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5o. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6o. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7o.  Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8o. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9o. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, protempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

10o. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

11o. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

12o. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

ARTICULO 3º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

El Presidente del H. Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del H. Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 de enero de 1996

El Presidente de la República

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Horacio Serpa Uribe.