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Auto 39114 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
09/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación: 470012331001-2006-00952-01 (39114)

Actor: Sociedad Cipriano López e Hijos S. en C

Demandado: Distrito de Santa Marta

Naturaleza: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 21 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se vinculó al proceso al Instituto Nacional de Vías- INVÍAS y al Departamento del Magdalena, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.

ANTECEDENTES

1. El 05 de julio de 2000, la Sociedad Cipriano López e Hijos S en C, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santo Marta, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que se declare al DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, representado constitucional y legalmente por su Alcalde, señor: JOSÉ FRANCISCO ZUÑIGA RIASCO, responsable de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados a la Sociedad que represento, corno consecuencia de la afectación impuesta al predio de propiedad de la misma en el Plan de Ordenamiento Territorial POT; afectación que ha causado un daño antijurídico que ha generado perjuicios a la persona jurídica accionante y por tanto a los miembros integrantes de la citada Sociedad, no sólo por la ocupación jurídica, sino además por la incapacidad de explotación económica de la propiedad, al no ser posible el desarrollo de proyecto inmobiliario alguno.

Los daños por los que se impetra la presente acción se produjeron como c:onsecuencia de la afectación impuesta a la propiedad en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, y de la cual se notificó a mis representados, por parte clel Doctor ALFONSO VARGAS VIVES, Secretario de Planeación del Distrito, de conformidad con el memorial No. 525 de fecha 21 de abril de 2005, en el cual se manifestó lo siguiente: "En atención a su solicitud referenciada me permito comunicarle a usted que el Plan de Ordenamiento Territorial POT (Acuerdo 005 de 2000) plantea un anillo vial para la intersección Mamatoco-Troncal-Vía Alterna al Puerto, el cual incluye el lote de su propiedad, que en este sentido considera este Despacho inconveniente desafectar el predio en cuestión, toda vez que debe primar el interés general de la ciudadanía ante cualquier pretensión personal. Por lo tanto, visto lo anterior considera este Despacho NO VIABLE, su solicitud."

En el mismo sentido se pronunció el señor ALBERTO DE LUQUE PALENCIA, Curador Urbano No. 1 de la Ciudad de Santo Marta, mediante el memorial de fecho 19 de octubre de 2005, con el cual resolvió un derecho de petición que le formuló el Representante Legal de la Sociedad accionante. De conformidad con el citado escrito, el predio se encuentra localizado dentro de la zona definida como PARQUE PROPUESTO y tul corno lo tiene previsto el artículo 161 del POT, estas se definen como "las áreas cuyas características las hacen aptas para el desarrollo de actividades recreacionales activas y/o pasivas ya sea pública o privada".

Desde luego y de conformidad con la comunicación dei señor Secretorio de Planeación del Distrito, el predio se encuentra afectado o destinado en su totalidad como Espacio Público, como parte de una zona verde recreativa o porque y para la solución del Anillo Vial definido y adoptado por el Plan de Ordenamiento Territorial POT, Acuerdo Distrital No. 005 de julio de 2000.

El Plan de Ordenamiento Territorial es un acto administrativo de carácter general, que poro los efectos concretos de la propiedad de la Sociedad que represento, se adoptó nilaterolrnente por el Distrito y sobre la afectación no se notificó a mis representados, por lo que oficialmente se le notifico sobre el particular a partir de lo comunicación N° 525 del 21 de abril de 2005, suscrita por el distinguido secretario de Planeación.

La decisión adoptado por lo Administración Distrital ha producido un daño antijurídico, con el cual ha resultado lesionado el patrimonio de los demandantes, por lo tanto se les afectó materialmente.

Por lo anterior y en consideración a que se conjugan la existencia de unos hechos, la presencia de unos perjuicios y la relación de causalidad entre estos dos aspectos, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 9° de la Constitución, el DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, como deber ser, está obligado a responder patrimonialmente. Más allá de la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), adoptado mediante Acuerdo Distrital No. 005 del 2000, y sin cuestionar lo legalidad de este Acto Administrativo, lo cual no es objeto de la presente demanda: si es evidente que se ha producido una "ocupación Jurídica", con la cual se ha afectado la propiedad de mi poderdante; en consecuencia se les ha lesionado patrimonialmente, por lo que con dicho daño se originó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, al destinar el predio a un interés general, connotando con ello la conversión en espacio público y bien de uso público, al ser definida corno zona verde o porque y destinarla al mismo tiempo como área para la solución de un anillo vial. Desde fuego, frente al hecho hoy una responsabilidad de carácter objetiva. (...)."

Como hechos fundamento de las pretensiones, se invocaron en síntesis, los siguientes:

"(...) 3. El predio tiene una extensión total de SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (6.463.M2); área esta que fue afectada en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, (Acuerdo 005 de 2000), para la solución de la Intersección Mamatoco-Troncal-Vía Alterna al Puerto, por lo que se destinó la propiedad como área de reserva para el Plan Vial Distrital. De acuerdo con lo anterior la Administración Distrital, ocupó jurídicamente la propiedad. En consideración a ello, no es posible desofectar el bien, y mucho menos viabilizar o autorizar la ejecución de proyecto de construcción alguna.

(...)

6. La Sociedad adquirió la citada propiedad para fines comerciales y como consecuencia de ello, encomendó al Arquitecto: ORLANDO MUÑOZ MANOSALVA, la realización de un proyecto arquitectónico para la ejecución de una estación de servicio.

El proyecto fue diseñado por el citado profesional; y en un área de 2.355 metros cuadrados, se propuso lo siguiente: 1. Una bahía central para cuatro (4) surtidores de combustible; 2. Una zona de oficinas y dormitorios; 3. Una zona de servicio para llantería, cambio de aceite y lavaderos. La propuesta consideró uno amplia zona de parqueaderos, una distribución de espacio libres o zona de jardín cle una extensión de 1.749 metros cuadrados y la solución vial interna para el acceso vehicular y maniobra, se propuso un área de 4.062 metros cuadrados.

El valor de este proyecto a la fecha se estima en la suma de MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL; ($1.850.000.000.00); iniciativa económica frustrada corno consecuencia de la afectación. La preparación del anteproyecto tuvo un costo estimado en lo suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ("20.000.000.00).

7. Con el fin de implementar lo concerniente o la ejecución de la obra y obtener las autorizaciones y permisos de las autoridades competentes, se hicieron extraoficialmente las consultas de rigor ante los CURADORES URBANOS y ante la Secretaría de Planeación; conociéndose por parte de los afectados, que el proyecto reo era viable, por la afectación impuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial a la propiedad. (...)"

Providencia impugnada

Surtido el trámite correspondiente y encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 21 de mayo de 2010, con el fin de evitar que el proceso degenerara en nulidad o sentencia inhibitoria, ordenó vincular, en calidad de litisconsortes necesarios, al Instituto Nacional de Vías y al Departamento del Magdalena, argumentando que de conformidad con la respuesta dada por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, a la prueba de oficio decretada dentro del proceso en la que se manifestó que la indemnización por la presunta afectación del bien aludido en la demanda debía reclamarse al INVIAS y al Departamento del Magdalena, por cuanto fueron estas dos entidades las que se encargaron de la ejecución y concesión de la obra que afectó el inmueble aludido en la demanda, se hacía necesaria su vinculación al proceso.

Recurso de apelación

Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fundamentó en el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia se basó en el contenido del Oficio N° 862 del 13 de mayo de 2010, expedido por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, el cual, a juicio del recurrente, es completamente contrario a la realidad probatoria obrante en el proceso, puesto que en el mismo no se absolvieron todos los interrogantes requeridos por el Tribunal en la prueba de oficio decretada y de ésta no se dio traslado a la parte demandante con el fin de que pudiere objetarla, etapa procesal que se debió agotar antes de resolver sobre la integración del litisconsorcio.

De igual manera manifestó lo siguiente:

"(...) 5. PETICIÓN SUBSIDIARIA: Como quiera que he conocido la Prueba, a causa de la fijación en el ESTADO de fecha 1º de junio de la presente anualidad, de manera subsidiaria OBJETO LA MISMA, en consideración a que el DOCUMENTO suscrito por lo señora Secretaria de Planeación, indirectamente, en este caso pretende derivar responsabilidad de otras entidades como la NACIÓN, INVIAS y la misma GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, omitiendo que las afectaciones impuestas al bien de la sociedad que represento tienen naturalezas distintas, puesto que el PREDIO al tiempo en que fue afectado en el POT, para el trazado y ejecución de un ANILLO VIAL, también en su totalidad está destinado en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, como ZONA VERDE-PARQUE ESPACIO PÚBLICO y como consecuencia de esta afectación al haberle definido este USO DEL SUELO, NO ES POSIBLE LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL, ECONÓMICA DE LA PROPIEDAD, TODA VEZ QUE HASTA TANTO NO SE DESAFECTE O CAMBIE EL USO DEL SUELO, NO ES POSIBLE ADELANTAR EN EL MISMO NINGÚN TIPO DE PROYECTO DISTINTO A PARQUE; EN CONSECUENCIA HA DE SER ADQUIRIDO POR EL DISTRITO.

DESDE LUEGO LA DESTINACIÓN A PARQUE-ZONA VERDE RECREATIVA-ESPACIO PÚBLICO: NO TIENE NADA QUE VER CON INVIAS, NI CON LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

DE OTRA PARTE, NO ES CIERTO QUE LA NACIÓN.- IN VÍAS O LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AFECTA O DESAFECTA BIENES O PREDIOS A SU GUSTO EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, SI LA NACIÓN, INVIAS O LA GOBERACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LE REQUIRIÓ AL DISTRITO LA AFECTACIÓN DEL PREDIO, SITUACIÓN QUE NO PROBÓ EN SU ESCRITO LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, Y LUEGO RESOLVIÓ UNA COSA DISTINTA O MODIFICÓ EL PROYECTO VIAL, NO POR ESE SOLO HECHO SE DESAFECTO DE MANERA AUTOMÁTICA LA PROPIEDAD, SI ESTO OCURRIÓ, QUE ES LO QUE INSINUA LA SERVIDORA: SI NO SE MODIFICÓ EL POT, COMO EN EFECTO HA OCURRIDO, EL BIEN CONTINUA AFECTADO HASTA TANTO MEDIANTE UN ACUERDO DEL DISTRITO SE HAGA LA DESAFECTACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY 388 DE 1997, LA RESPONSABILIDAD DE LA PLANEACIÓN URBANA Y EN CONCRETO DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT, ES EXCLUSIVA DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS, LA INICIATIVA PARA LA RADICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ACUERDOS PARA LA ADOPCIÓN DE LOS POT, ES EXCLUSIVA E INDELEGABLE DE LOS ALCALDES, Y LAS AFECTACIONES QUE ALLI SE IMPONEN O LOS DANOS ANTIJURIDICOS QUE SE PRODUZCAN CON O SIN CULPA POR LAS NORMAS URBANAS, COMO CUANDO SE LE ASIGNA UN USO DEL SUELO A UI~N BIEN PARA DESTINARLO AL INTERES GENERAL, EN PRINCIPIO, LA RESPONSABILIDAD ES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL, SITUACIÓN QUE DESDE LUEGO PUEDE COMPARTIRSE CON OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO E INCLUSO CONTRATISTAS O CONCESIONARIOS, PERO QUE DE NINGUNA MANERA EXIME DE RESPONSABILIDAD A LAS ADMINISTRACIONES LOCALES, TAL COMO LO HA PRETENDIDO SEÑALAR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y PARA DONDE HA ORIENTADO, AL PARECER LA RESPONSABILIDAD DE LA SENORA PONENTE."

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído del 15 de junio del 2010 y admitido por esta Corporación en auto del 12 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES:

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de mayo de 2010, por cuanto el proceso, es de doble instancia1 y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 7 del artículo 181 del C.C.A.

Así mismo se señala que la competencia de la Sala para conocer del recurso está dada en los términos y formalidades de la ley 446 de 1998, por ser la normatividad vigente al momento de interposición del recurso de apelación, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que en este sentido preceptúa:

"ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

1. Acerca de litisconsorcio

De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, la intervención de terceros en los procesos de epar ación directa y contractual se rige por los artículos 50 a 57 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, en éstas acciones, la intervención de terceros permite las siguientes figuras: el litisconsorcio, la denuncio del pleito; el llan sarmiento en garantía y la intervención ad excludendum.

En cuanto a la noción del litisconsorcio necesario, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51 que cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás; sin embargo si los actos implican disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos ellos.

El mismo estatuto en su artículo 83 establece:

"Artículo 83.- Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todos; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comporecencica dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. (...)

Del contexto de la norma trascrita se concluye que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmenle, por la existencia de una relación jurídica, inescindible entre los sujetos que la conforman, la cual impide decidir de fondo la cuestión litigiosa sin la comparecencia de todos los cotitulares de la relación material.

La Sala en auto del 8 de marzo de 2001, expresó sobre el particular:

"El supuesto que prevé el artículo 83 del C. P. C., refiere que la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio, es la imposibilidad de fallar de mérito sin la comparecencia de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material, unica e indivisible, objeto de la decisión judicial.

(…)

"En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de que fuese vinculado otro sujeto de derecho, que habría podido ser demandado por el actor en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto no cabría la citación forzosa que prevé, el mentado artículo 83".

2. Caso concreto

El recurso de apelación se erige contra la providencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el cual, con fundamento en lo manifestado por la Secretaría de Planeación del Distrito de Sata Marta, se ordenó integrar en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, a la Nación-INVIAS y al Departamento del Magdalena.

El oficio al que hizo alusión el Tribunal de instancia como fundamento de la integración litisconsorcial fue expedido por lo Secretaría de Planeación del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta, mediante el cual, al absolver un cuestionario decretado como prueba de oficio por dicho Tribunal, manifestó que el predio objeto de solicitud no fue afectado por el Distrito si no por la construcción de la Vía Troncal del Caribe y Vía Alterna al Puerto y que dicha obra está siendo ejecutada por el Departamento del Magdalena mediante lo concesión Ruta del Sol II- INVÍAS, razón por la cual, era a esas dos entidades a las que les correspondía adelantar los procesos de adquisición de los predios y, por ende, era a éstas a las que se les debía requerir por la ocupación parcial del inmueble de propiedad de la sociedad demandante.

El recurrente manifestó que la providencia impugnada debía ser revocada por cuanto el contenido del Oficio No. 862, expedido por la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, era contrario a las demás pruebas obrantes en el proceso, adujo también, que en éste no se absolvieron la totalidad de los interrogantes requeridos en la prueba y que del mismo no se dio traslado al demandante, etapa procesal que se debió agotar antes de decidir respecto de la vinculación de terceros. Adicionalmente manifestó que la destinación a "ZONA VERDE-PARQUE ESPACIO PÚBLICO" del bien objeto de afectación y por la cual se inició la presente demanda, no tiene nada que ver con el INVIAS ni con el Departamento del Magdalena, pues de conformidad con lo establecido en la ley 388 de 1997, lo responsabilidad de lo planeación urbana es exclusiva de los Distritos y Municipios.

El fin de la apelación interpuesta es entonces obtener la revocatoria de la providencia del 21 de mayo de 2010, mediante la cual el tribunal de instancia vinculo en calidad de litisconsortes necesarios al INVÍAS y al Departamento del Magdalena, razón por la cual, conforme a la demanda y según lo regulado en el articulo 83 del C.P.C., procede lo Sala a estudiar si efectivamente, tal como lo manifestó el a quo, e necesaria su vinculación al proceso.

Las pretensiones de lo demanda están encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios causados a la Sociedad demandante, por la afectación impuesta a un inmueble de su propiedad mediante el Acuerdo No. 005 de 2000, proferido por el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, en el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho Distrito; en dicho acto, se destinó el bien de propiedad de la parte actora como "ZONA VERDE-PARQUE ESPACIO PÚBLICO", circunstancia que ha impedido que la Sociedad demandante lo explote económicamente.

De lo anterior se colige que en la demanda que da origen al presente proceso se deprecó la indemnización de perjuicios causados por la afectación impuesta al predio de su propiedad en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta, acto administrativo que fue proferido por la Secretaría de Planeación de dicho Distrito, es decir que, el daño alegado por la sociedad demandante se circunscribe al hecho de que se haya realizado ocupación jurídica sobre un bien de su propiedad, la cual le ha impedido su explotación económica, daño que aunque no podría ser ajeno a la relación jurídica existente entre la entidad demandada, el Departamento del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías por la construcción de la obra contenida en el POT, no determina la imposibilidad del Juez de decidir de fondo sobre la cuestión sometida a litigio.

En efecto, si bien la entidad demandada manifestó que la obra que afectó el bien alegado está siendo ejecutada por el Departamento del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías, la causa petendi del presente proceso no es la ejecución de la obra o los daños que con ésta se causaren, si no, la afectación que con anterioridad a ella, realizó la Secretaría de Planeación del Distrito en el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Acuerdo Distrito No. 005 de 2000 y aunque dichas entidades pudieren verse afectadas con la decisión que en el evento sub-lite deba adoptarse, (lo cual determinaría su calidad de litisconsortes facultativos y no necesarios como lo interpretó el Tribunal del Magdalena) se reitera, que las pretensiones de la demanda se circunscriben al sólo hecho de la afectación del inmueble con la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, para cuya decisión, no se requiere de su vinculación al proceso.

Así, teniendo en cuenta que la procedencia del litisconsorcio necesario se funda en el vínculo jurídico sustancial existente entre dos o más entidades sin cuya comparecencia no sea posible resolver de mérito el asunto sometido al conocimiento del juez y que en el presente proceso no se advierte tal inescindibilidad entre la entidad demandada y las entidades vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, la Sala revocará la providencia recurrida.

Por otra parte, respecto a la inconformidad esgrimida por la parte recurrente relacionada con el trámite que debió llevarse a cabo una vez allegada la prueba decretada de oficio y en la cual se fundó la decisión apelada, llama la atención de la Sala el hecho de que el Tribunal hubiere omitido el trámite que en relación con la aportación de documentos prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil2, dentro de la oportunidad que establece la citada norma, aspecto que atañe al valor probatorio del documento aportado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

Primero.- REVÓCASE la providencia del 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 En la demanda se pretende obtener el pago de $1.107.703.317, Mcte, cantidad solicitada como indemnización por concepto de perjuicios materiales. Dicha suma, supera los 500 salarios mínimos exigidos por el C.C.A. para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

2 Art. 289 del C.P.C." La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que orden tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que se haya aportado en audiencia o diligencia."