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Decreto 1686 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/09/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44153 de Septiembre 7 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN16862000

DECRETO NACIONAL 1686 DE 2000

(Septiembre 4)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 20, 23 y 130 de la Ley 388 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, cuando los municipios o distritos no formularen ni adoptaren los Planes de Ordenamiento Territorial, en el plazo indicado en el inciso primero del citado artículo, subrogado por el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, las oficinas de planeación de los departamentos acometerán su elaboración, quedando los proyectos sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación establecidos en la ley, trámite para el cual no se fijó plazo;

Que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 388 de 1999, el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública y, por ello, es indispensable que los organismos estatales logren la celeridad, eficacia y eficiencia para su pronto y cumplido ejercicio,

Ver arts. 20, 23 y 130 Ley 388 de 1997

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando los municipios o distritos no hayan aprobado y adoptado los Planes de Ordenamiento Territorial o se encuentren en proceso de formulación conforme a lo dispuesto en las Leyes 388 de 1997, 507 y 546 de 1999, los gobernadores darán instrucciones a las oficinas de planeación de los departamentos respectivos para que, en coordinación con los municipios o distritos correspondientes, acometan su elaboración, siguiendo los procedimientos de concertación y aprobación, establecidos en las Leyes 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en sus decretos reglamentarios.

Artículo 2°. Los municipios y distritos, en coordinación con las oficinas de planeación de los departamentos respectivos, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2000, para formular y adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo. Para los efectos del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, entiéndese por período de transición, el consagrado en el inciso primero del artículo 23 de la citada ley y el fijado en el presente artículo.

Artículo 3°. Mientras se expiden los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, las licencias urbanísticas continuarán expidiéndose de conformidad con los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes en las materias correspondientes.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 150 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

Nota. El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44153 de Septiembre 7 de 2000.