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DECRETO
1737 DE 2015 (Agosto 28) Por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015, en
relación con la distribución de recursos de los Fondos Obligatorios para la
Vivienda de Interés Social FOVIS de las Cajas de Compensación Familiar, en el
territorio nacional EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las
facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 68 de
la Ley 49 de 1990, y CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 determina que las
Cajas de Compensación Familiar - CCF, deben constituir fondos para el subsidio
familiar de vivienda - Fovis, en seguimiento a las políticas fijadas por el
Gobierno Nacional. Que cada Fovis está constituido por los aportes que realice
la respectiva Caja de Compensación Familiar y sus rendimientos, en los
porcentajes definidos para el año 2002 en el artículo 63 de la Ley 633 de 2000,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 16 de la Ley 789
de 2002, modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010. Que en concordancia con lo anterior y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015, la
Superintendencia de Subsidio Familiar establece anualmente el porcentaje que le
corresponde aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación
Familiar con destino al Fovis. Que de acuerdo con la información de la Asociación Nacional
de Cajas de Compensación Familiar - Asocajas, para el año 2014, más del 60% de
la asignación de los subsidios con cargo a recursos del FOVIS se concentran en
el Departamento de Cundínamarca, incluyendo Bogotá; el 15% en el Departamento
de Antioquia; el 8% en el Departamento del Valle; y el 16% en el resto de Departamentos
del país. Que dadas las circunstancias de concentración de los
recursos disponibles para la asignación de subsidios familiares de vivienda en
los FOVIS de las CCF, y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2º del
artículo 68 de la Ley 49 de 1990, modificado por el artículo 9° de la Ley 281
de 1996, que faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los plazos y
condiciones para el paso entre las distintas prioridades establecidas en la misma
disposición, se debe procurar por la distribución de dichos recursos, para que
los hogares afiliados a las CCF en otras regiones del país puedan contar
recursos disponibles para generación de una oferta efectiva que promueva el
acceso a soluciones de vivienda digna. Que en consecuencia, se busca irriplementar un mecanismo de
distribución nacional de un porcentaje de los recursos destinados al
otorgamiento de subsidios familiares de vivienda urbana por parte de las CCF
con cuociente superior de recaudo al 110% y que apropian el 20.5% al componente
de vivienda del FOVIS, de manera que un 15% de los recursos apropiados, por el
término de (3) años, para la asignación de subsidios familiares de vivienda, se
destine a hogares afiliados a otras CCF que oferten proyectos de vivienda de
interés social y/o prioritaria que permitan satisfacer necesidades básicas de
los hogares afiliados. Que es necesario propender por la generación de oferta de
vivienda, lo cual requiere, no solo de la implementación de un mecanismo de
distribución de los recursos en el territorio nacional, sino de la adopción de
medidas encaminadas a estimular la producción de vivienda en las regiones que a
la fecha cuentan con la menor cantidad de subsidios familiares de vivienda de
las CCF. DECRETA: ARTÍCULO 1°. Por el cual se adiciona un Numeral a la
Sub-Subsección 1 de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1
de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: “NUMERAL
1 DISTRIBUCIÓN DE
RECURSOS DE LOS FONDOS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - FOVIS
DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, EN EL TERRITORIO NACIONAL ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.1. Destinación de
recursos apropiados en el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda - FOVIS.
A partir del
mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral y por un término de
treinta y seis (36) meses, las Cajas de Compensación Familiar - CCF con
cuociente de recaudo superior al 110%, que adicionalmente estén obligadas a
apropiar el 20.5% de los aportes patronales al componente de vivienda,
destinarán mensualmente el 15% de los recursos apropiados en el respectivo
Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda - FOVIS, para la asignación de
subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a
otras CCF, que oferten proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario
que resulten seleccionados en las condiciones definidas en el presente Numeral. Parágrafo 1º. Los recursos que se destinen a los propósitos
señalados en el presente artículo serán administrados de manera autónoma por
cada una de las CCF obligadas a apropiarlos. Parágrafo 2º. Los recursos que se destinen a
los propósitos señalados en el presente artículo podrán ser destinados para actividades
de promoción de oferta de vivienda de interés social, previstas en el artículo
2.1.1.1.1.6.1.10 de este decreto, solamente en los proyectos que resulten
seleccionados de acuerdo con lo establecido en este Numeral, siempre y cuando
la CCF posteriormente destine la totalidad de dichos recursos a la asignación
de subsidios familiares de vivienda vinculados a los proyectos seleccionados de
acuerdo con lo indicado en este Numeral. Parágrafo 3°. Los recursos que se destinen
para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se
encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con
lo establecido en este Numeral, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación,
deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la
apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo
ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con
lo establecido en este Numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro
del término de su vigencia. Parágrafo 4. Los recursos que, de acuerdo
con lo establecido en este artículo, se destinen para la asignación de
subsidios familiares de vivienda urbana en beneficio de hogares afiliados a
otras CCF, no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.8
del presente decreto. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.2. Selección de proyectos
de vivienda de interés social y/o prioritario. Las CCF que resulten obligadas a
destinar el 15% de los recursos de sus FOVIS, para los propósitos señalados en
el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, realizarán convocatorias
tendientes a seleccionar proyectos de vivienda de interés social y/o
prioritario, que cumplan las condiciones técnicas y jurídicas definidas por las
CCF convocantes, y que se pretendan desarrollar en municipios diferentes a
aquellos en que tengan jurisdicción éstas últimas. Podrán ser oferentes de proyectos, en las convocatorias
antes señaladas, las CCF no obligadas a destinar los recursos de que trata el
artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 de este decreto, siempre y cuando acrediten, ante
las CCF convocantes, que cuentan, como mínimo, con los recursos y la capacidad
necesarias para garantizar la dotación y operación de los equipamientos
públicos mínimos requeridos para el proyecto, en la convocatoria. Las CCF convocantes serán responsables de verificar la
viabilidad técnica, jurídica y financiera de los proyectos de vivienda que se
postulen en el marco de los procesos de selección que adelanten, y deberán dar
publicidad al proceso de evaluación de los proyectos, así como a los actos de
selección de los mismos. Parágrafo. Las CCF que actúen como
oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este Numeral,
únicamente para la formulación de los mismos y hasta por el término de
veinticuatro (24) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en
vigencia de este Numeral, podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de
los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor
correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al
FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social,
adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este
decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que
se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.3. Condiciones de acceso
al subsidio familiar de vivienda. La(s) CCF(s) que actúe(n) como
oferente(s) de los proyectos, deberá(n) verificar la existencia de hogares, que
se encuentren afiliados a las CCF que tengan jurisdicción en el municipio en
que se pretenda ejecutar, y que cumplan las condiciones establecidas en este
Numeral, y en las demás disposiciones que sean aplicables, para ser
beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda. De conformidad con esta
verificación, deberán definir el número de viviendas del proyecto postulado. Las CCF convocantes revisarán las condiciones de la demanda
potencial presentada por el postulante y podrán definir las condiciones en las
cuales el número de viviendas del proyecto postulado puede ser modificado. Los subsidios familiares de vivienda que se otorguen por parte
de las CCF convocantes, deberán ser aplicados únicamente en la adquisición de
las soluciones de vivienda ejecutadas o a ejecutar en el marco de los proyectos
que resulten seleccionados de conformidad con lo establecido en este Numeral. Una vez seleccionados los proyectos, las CCF convocantes
definirán a cuál de éstas corresponderá la asignación de los subsidios
familiares de vivienda de cada uno de ellos. En todo caso, la CCF a la cual le corresponda la asignación
de los subsidios, de acuerdo con lo expuesto, será responsable de garantizar la
disponibilidad de recursos para la asignación y desembolso de los mismos, una
vez se cumplan las condiciones señaladas en este Numeral y en las demás normas
que resulten aplicables. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.4. Beneficiarios del
subsidio familiar de vivienda. Serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda
Urbana asignado en el marco del presente Numeral, los hogares afiliados a las
CCF con ingresos no superiores a cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes (SMLMV), que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en
los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1. y 2.1.1.1.1.3.3.1.2. del presente decreto. El monto del subsidio familiar de vivienda, se establecerá
de conformidad con el rango de ingresos del hogar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.1.8. del presente decreto o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor de la vivienda. Los subsidios familiares de
vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario,
así: A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMMLV, para la
adquisición de una vivienda de interés prioritario, es decir, aquella con valor
de hasta setenta (70) SMMLV. A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta
cuatro (4) SMLMV, para la adquisición de una vivienda de interés social, es
decir, aquella con valor superior a setenta (70) SMMLV y de hasta ciento
treinta y cinco (135) SMMLV. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al
subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al
subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la
CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de
vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en
este Numeral. La información de las postulaciones será remitida a la CCF
a la cual corresponda la asignación de los subsidios, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la publicación del acto de selección del proyecto
respectivo, acompañada de una certificación de la auditoría interna respectiva,
en la que se deje constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con
los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los
artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las
normas lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando el número de hogares postulados supere el número de
viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios
calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en
el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3. del presente decreto, para determinar cuáles son
los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación. Parágrafo 1º. En caso de renuncias al subsidio
familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los
hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos
que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas
postulaciones. Parágrafo 2º. La CCF responsable de la
asignación del subsidio podrá prorrogar el plazo establecido para la remisión
de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de un (1) año, contado a
partir de la publicación del acta de selección del proyecto. ARTÍCULO
2.1.1.1.1.6.1.1.7.
Vigencia
del subsidio familiar de vivienda. La vigencia de los subsidios
familiares de vivienda otorgados de conformidad con lo dispuesto en el presente
Numeral será la señalada en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 del presente decreto.
La asignación de los mismos deberá realizarse a más tardar cuatro (4) meses
antes del plazo previsto para la terminación de las viviendas, de acuerdo con
lo establecido en la convocatoria realizada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 de este decreto. ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.8.
Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia de Subsidio
Familiar ejercerá, en cualquier momento, sus facultades de inspección,
vigilancia y control sobre la aplicación de recursos de que trata el presente
Numeral. ARTÍCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.9. Aplicación de la
sección 2.1.1.1.1 del presente decreto. Se dará aplicación a lo dispuesto en
las demás disposiciones de la sección 2.1.1.1.1 del presente decreto y las
normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, siempre y cuando no
contraríen las disposiciones del presente Numeral". ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 28 días del mes de agosto del año 2015. Ministro del
Trabajo LUIS EDUARDO
GARZON Ministro de
Vivienda, Ciudad y Territorio LUIS FELIPE HENAO
CARDONA |