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Resolución 1224 de 2022 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
08/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1224 DE 2022

 

(Agosto 08)

 

Por la cual se modifica la Resolución 1666 del 29 de septiembre de 2017 y se dictan otras disposiciones

 

LA SUBCRETARIA DE PLANEACIÓN TERRITORIAL

 

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 23 del Decreto Distrital 959 de 2000, el literal g) del artículo 13 del Decreto Distrital 016 de 2013 y la Resolución 1095 de 2022 y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Ley 140 de 1994 se reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional.

 

Que el artículo 1 de la citada Ley define la publicidad exterior visual como “(…) el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

 

Que las normas vigentes en materia de publicidad exterior visual están contenidas en el Acuerdo Distrital 01 de 1998 que reglamentó la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá, el cual fue modificado por el Acuerdo 12 de 2000 compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Que el Título III del Decreto Distrital 959 de 2000 reglamentó las “Características particulares y condiciones para fijación de la publicidad exterior visual”, dentro de las cuales se fijaron las disposiciones para (i) avisos, (ii) vallas, (iii) pasacalles o pasavías y pendones, y (iv) carteleras locales y mogadores.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 959 de 2000 definió el mobiliario urbano en los siguientes términos:

 

(…) se entiende por Mobiliario Urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del Público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene.

 

Son elementos de Amoblamiento Urbano, entre otros los siguientes:

 

(…) De Información: La nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, los mogadores, las identificaciones arquitectónicas o urbanas; (…)”.

 

Que sobre el mantenimiento y conservación de los elementos del mobiliario urbano el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 959 de 2000 establece que: “La entidad oficial que instale o autorice instalar elementos de mobiliario urbano, será responsable, directamente o a través de terceros del mantenimiento y perfecta conservación de los mismos”.

 

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 959 de 2000, establece:

 

(…) Prohibiciones: No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios: a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9 de 1989, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. 

b) En las zonas históricas, edificios, o sedes de entidades públicas y embajadas, salvo que se trate de los avisos que indican el nombre de las entidades, embajadas y lugares históricos y de la Publicidad Exterior Visual que de manera eventual anuncie obras de remoción o eventos artísticos.


c) (modificado por el Acuerdo 12 del 2.000). En los sectores residenciales especiales, salvo que se trate de avisos adosados a la pared de establecimientos comerciales, los cuales en los sectores antes señalados, no podrán tener iluminación. Esta prohibición no se aplicará sobre ejes de actividad múltiple ni aquellos establecimientos que por disposición de autoridad competente deban iluminar su aviso en horario nocturno.

 

d) En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y en las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, excepto las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma.

 

e) En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

 

f) Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior en movimiento, ya sea como pasavía o en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular. (…)

 

Que con relación a las carteleras locales y los mogadores los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Distrital 959 de 2000 disponen:

 

 “Artículo 22°: Definición: Entiéndese por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles, El Distrito proveerá las carteleras locales.

 

Se entiende por mogador la estructura ubicada por las autoridades Distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ellas se adosen carteles o afiches.

 

Artículo 23°. Ubicación: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores.

 

Parágrafo: Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un mogador.

 

Artículo 24°: Está prohibido colocar carteleras locales y mogadores en los siguientes lugares: a) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

 

b) En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

 

Parágrafo: Sólo se podrá fijar carteles o afiches en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de este Acuerdo.

 

Que el artículo 277 del Decreto Distrital 190 de 2004, asigna las competencias para el mantenimiento, dotación, administración y preservación del espacio público.

 

Que el inciso segundo del artículo 20 del Decreto Distrital 215 de 2005 mediante el cual se adoptó el plan maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, señala que el mobiliario urbano, su localización y características, serán determinadas por el Departamento Administrativo de Planeación distrital o quien haga sus veces, previa consulta con la entidad que el Distrito designe para tal efecto.

 

Que el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” se define:

 

“(…) Mobiliario Urbano. Conjunto de elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en la franja de amoblamiento, destinados a la utilización, disfrute, seguridad y comodidad de las personas y al ornato del espacio público.

 

(…)”

 

Que en el artículo 2.2.3.1.5 ídem sobre los elementos del espacio público se definieron, entre otros, el correspondiente a mobiliario así:

 

 “(…) 2.2.1 Mobiliario 2.2.1.1 Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Que en virtud del marco normativo expuesto, las carteleras locales constituyen elementos de mobiliario urbano, en los que se pueden desarrollar actividades de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

 

Que mediante la Resolución 1666 del 29 de septiembre de 2017 se establecieron las condiciones generales para la localización de carteleras locales y mogadores, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 959 de 2000, que estableció:

 

“(…) Artículo 1. Condiciones Urbanísticas Generales para la ubicación de Carteleras Locales y Mogadores. Para la ubicación de Carteleras Locales y Mogadores se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

 

1.1. Carteleras Locales. Se podrán instalar dando aplicación a las condiciones establecidas en el Decreto 959 de 2000, o la norma que lo modifique o sustituya. (…)”

 

Que el artículo 2 de la Resolución 1666 de 2017, incorporó a la Cartilla de Mobiliario Urbano de Bogotá el elemento Cartelera Local M-.180.

 

Que mediante la Resolución 0825 del 19 de junio de 2018 se derogó el parágrafo 2 de la Resolución 1666 de 2017.

 

Que posteriormente, se expidió la Resolución 1050 del 19 de julio de 2018, con la cual se resolvió corregir el epígrafe de la Resolución 0825 de 2018, en la parte considerativa en lo que correspondía a la citación de la Resolución 1666 de 2017 y el artículo 1 de la Resolución 0825 de 2018.

 

Que mediante la Resolución 1052 de 2022 se modificó el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución 1666 de 2017 y se adicionó un segundo parágrafo al citado artículo.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, en el marco de sus funciones y para la expedición de la Resolución 1666 de 2017 remitió, mediante el oficio radicado con el n.° 2017EE10406 del 18 de enero de 2017, las condiciones técnicas ambientales para la instalación de las carteleras locales y mogadores en el Distrito Capital, las cuales fueron armonizadas con los criterios urbanísticos generales definidos por la Secretaría Distrital de Planeación para su localización en dicho acto administrativo y a las que se da cumplimiento en la presente resolución.

 

Que las mencionadas condiciones técnicas ambientales señalaban, en el caso de las carteleras locales, lo siguiente:

 

“(…) El Distrito proveerá las carteleras locales.

 

- Se deberán adosar a los muros de los predios, los cuales son definidos por la Secretaría de Planeación y alcaldías locales

 

- Los materiales son los definidos por el Taller del Espacio Público. Para zonas históricas el borde de la cartelera deberá ser en materiales pétreos a la vista, en hierro forjado o en fundiciones en aleaciones.

 

- No se podrá instalar una cartelera local en propiedad privada sin el consentimiento expreso del propietario o poseedor.

 

- Solo se pueden instalar en el primer piso de las edificaciones.

 

- Las carteleras locales, en todos los casos, podrán ocupar hasta el treinta por ciento (30%) de la fachada del primer piso, sin que el área de la cartelera supere dos (2) metros cuadrados. - Las carteleras no pueden tener iluminación propia. Solo podrán contar con iluminación indirecta sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que enluzcan la fachada en su conjunto.

 

- El ancho de la cartelera no podrá superar el ancho del acceso al establecimiento respectivo. - No se podrán instalas carteleras locales en predios ubicados a menos de 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. (…)

 

Que así las cosas, con la inclusión de una nueva localización no se modifican o alteran las condiciones técnicas ambientales inicialmente señaladas por la Secretaría Distrital de Ambiente, toda vez que se trata de condiciones de orden general para la ubicación de los elementos de amoblamiento urbano tipo mogador y carteleras locales, y no de condiciones técnicas que limiten la inclusión de una nueva localización para las carteleras locales. Adicionalmente, no se alteran de manera alguna con esta resolución las dimensiones de la cartelera, ni el porcentaje de ocupación que pueden tener, ni la forma de instalación en muros, ni se vulneran en general los lineamientos o prohibiciones establecidas por la autoridad ambiental, entre otros.

 

Que el Decreto Distrital 552 de 2018, “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, describe las actividades susceptibles de aprovechamiento económico permitidas en el espacio público, dentro de las cuales en el artículo 8° se contempla, entre otras:

 

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO

Medios masivos de comunicación, permanente o temporal, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en mobiliario urbano del espacio público.

 

Que en virtud del parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 2079 de 2021 que señala “(…) Para la intervención u ocupación de los espacios públicos, la entidad administradora del espacio público o el tercero encargado no requerirá de la obtención de licencia de ocupación e intervención”.

 

Que el artículo 3 del Decreto 511 de 2019 “Por el cual se establece que tipo de amoblamiento sobre el espacio público no requiere de licencia de intervención y ocupación del espacio público, y se dictan otras disposiciones”, establece sobre la intervención en el marco de convenios o contratos con entidades distritales que: “Tampoco requerirá de licencia de intervención y ocupación del espacio público la instalación por parte de particulares del mobiliario urbano adoptado en la Cartilla de Mobiliario Urbano en el marco de contratos de administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público, concesiones, asociaciones público privadas, convenios, Distritos de Mejoramiento y Organización Sectorial -DEMOS-, entre otros, que para el efecto se suscriban con las entidades distritales competentes”.


Que en virtud del artículo 4 del Decreto 603 de 2007 “(…) Con base en lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto Distrital 190 de 2004, los proyectos de amoblamiento urbano que se adopten por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), del Jardín Botánico José Celestino Mutis, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC), por medio de contratos de concesión, no requerirán licencias para la intervención y ocupación del espacio público, siempre y cuando la concesión sea desarrollada en cumplimiento de las funciones de las entidades concedentes”.

 

Que, en atención a los considerandos precedentes, para la intervención u ocupación del espacio público, las entidades administradoras del espacio público o los terceros encargados por ellas no requerirán la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público.

 

Que una vez evaluada la localización permitida para las carteleras locales, aprobada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución 1666 de 2017, se evidenció la necesidad de ampliar las condiciones generales de ubicación de estas para que en el ámbito de las actividades susceptibles de aprovechamiento económico que son permitidas en el espacio público, las entidades distritales administradoras del espacio público tuviesen la posibilidad de instalar el mobiliario que les permitiese así colocar publicidad exterior visual en el marco del Decreto Distrital 959 de 2000 y del Decreto Distrital 552 de 2018.

 

Que la inclusión de una nueva localización de las carteleras locales en el mobiliario urbano, ya incluido en la Cartilla de Mobiliario Urbano, permite a su vez la fijación de publicidad que contribuye a la creación de un paisaje urbano más ordenado y estético, dado que además de prestar un servicio social permite regular la publicidad urbana.

 

Que en este sentido, la inclusión de una nueva localización de las carteleras locales permite a las entidades administradoras del espacio público desarrollar actividades de publicidad exterior visual en los cerramientos temporales de obra, de conformidad en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico vigente.

 

Que conforme lo expuesto, se considera necesario ampliar el ámbito de ubicación de las carteleras locales objeto de la Resolución 1666 de 2017, en virtud del artículo 23 del Decreto Distrital 959 de 2000, el cual asignó a la Secretaría Distrital de Planeación la facultad para definir las condiciones generales para la ubicación para las carteleras locales.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución 1666 del 29 de septiembre de 2017, el cual quedará así:

 

1.1. Carteleras Locales. Para la instalación de las carteleras locales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para su ubicación:

 

1.1.1 Se podrán instalar dando aplicación a las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 959 de 2000, o la norma que lo modifique y sustituya.

 

1.1.2. Se podrán instalar, en sentido horizontal o vertical, adosadas a los cerramientos temporales de las obras que se adelanten por las entidades distritales que tienen a su cargo la administración del espacio público directamente o por el tercero encargado por ellas dentro de las condiciones y mediante los instrumentos establecidos en el Marco Regulatorio de Aprovechamiento Económico vigente”.

 

Artículo 2. Las demás disposiciones contempladas en la Resolución 1666 del 29 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución 0825 de 2018, continúan vigentes.

 

Artículo 3. Comunicar el presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, la Secretaría Distrital de Gobierno – SDG, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural –IDPC – y a la Empresa Metro de Bogotá S.A., para lo correspondiente en el marco de sus competencias.

 

Artículo 4. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga la Resolución 1052 de 2022 de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C, a los 08 días del mes de agosto del año 2022.

 

Margarita Rosa Caicedo Velásquez

 

Subsecretaría de Planeación Territorial

 

Nota: Ver norma original en Anexos.