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Acuerdo 12 de 2000 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/06/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2189 del 9 de junio de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 12 DEL 2000

(junio 09)

Compilado por el Decreto Distrital 959 de 2000 , Reglamentado por el Decreto Distrital 506 de 2003

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 01 DE 1998"

EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.,

en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 313, numeral 7 y 9 de la C.P., artículo 12, numeral 7 del decreto 1421 de 1993, ley 140 de 1994 y ley 99 de 1993

Ver el Decreto Distrital 959 de 2000, Ver la Resolución de la Sec. Distrital de Ambiente 931 de 2008

ACUERDA:

Artículo Primero. El literal c) del artículo quinto del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

c) En los sectores residenciales especiales, salvo que se trate de avisos adosados a la pared de establecimientos comerciales, los cuales en los sectores antes señalados, no podrán tener iluminación. Esta prohibición no se aplicará sobre ejes de actividad múltiple ni aquellos establecimientos que por disposición de autoridad competente deban iluminar su aviso en horario nocturno.

Artículo Segundo: El artículo sexto del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Definición: Entiéndase por aviso conforme al numeral 3 del artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logros y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

Parágrafo: No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público.

Artículo Tercero: El artículo séptimo del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Ubicación: Los avisos deberán reunir las siguientes características:

  1. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada uno de ellas. Lo anterior sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso según las reglas contenidas en este artículo.

  2. Los avisos no podrán exceder el 30% del área de la fachada del respectivo establecimiento.

  3. Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades comerciales éstas se anunciarán observando los requerimientos de este acuerdo. Cuando en una misma edificación existan establecimientos de comercio con fachadas hacia vía pública cada uno de ellos podrá anunciar en su respectiva fachada observando las limitaciones anteriores.

  4. Las estaciones para el expendio de combustibles y los establecimientos comerciales con área de parqueo superior a 2.500 m2 podrán colocar un aviso comercial separado de la fachada, dentro del perímetro del predio, siempre y cuando no anuncie en un mismo sentido visual del que se encuentre en la fachada del establecimiento comercial ni se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de cesión tipo A, andenes calzadas de vías y donde este acuerdo lo prohibe. En este caso, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a 15 metros cuadrados.

  5. Los edificios de oficinas ubicados sobre ejes de actividad múltiple que tengan más de cinco pisos podrán tener su propia identificación la cual podrá estar ubicada en su cubierta o en la parte superior de la fachada.

  6. En los inmuebles donde operen redes de cajeros automáticos se permitirá que éstos cuenten con sus respectivos avisos, los cuales se considerarán para todos los efectos avisos distintos de aquellos que corresponden a los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble. En todo caso estos avisos no podrán ocupar más del 30% del área del frente del cajero.

Parágrafo primero. El aviso separado de la fachada referido en el literal d será considerado como valla, en consecuencia deberá efectuarse su registro ante el DAMA.

Parágrafo segundo. La Junta de Patrimonio Histórico reglamentará en un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente acuerdo, las características del aviso en las zonas históricas de la ciudad.

Artículo Cuarto: El artículo noveno del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Responsables. Son responsables por el cumplimiento de lo que aquí se reglamenta la persona natural o jurídica que elabore el aviso, el anunciante y el propietario del establecimiento o predio que coloque el aviso sin el cumplimiento del los requisitos previstos quienes se harán acreedores a las sanciones establecidas en este acuerdo.

Artículo Quinto: El artículo once del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Ubicación: las vallas en el distrito no podrán instalarse en zonas residenciales especiales.

Las vallas deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Distancia. La distancia mínima entre vallas será de 160 metros en vías con tramos de actividad y 320 metros en vías sin tramos de actividad.

  2. Dimensiones vallas de estructura tubular: La altura máxima sera de 24 metros, el área de la valla no podrá tener más de 48 metros cuadrados y no podrá sobresalir del límite del inmueble.

  3. Dimensiones vallas de estructura convencional: El área de valla no podrá tener más de 48 metros cuadrados y podrá instalarse en culatas (sin exceder el 70% del área de la misma), en las cubiertas de edificios la valla no podrá sobresalir los costados de la edificación que la soporta.

  4. Medios informativos electrónicos: En los tableros o vallas electrónicas se podrá anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos, medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y salud pública. Podrán instalarse excepcionalmente sobre espacio público de acuerdo con el reglamento que el Alcalde Mayor expida para el caso. Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. EL área expuesta del elemento será inferior a 8 metros cuadrados. Quien patrocine la colocación de tableros electrónicos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al 10%.

  5. En vehículos automotores. Se prohibe fijar, pintar o adherir publicidad exterior visual en vehículos salve la que anuncia productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa que utiliza el vehículo para el transporte o locomoción de los productos o la prestación de servicios. Lo anterior no aplica para vehículo de transporte público que utilice combustibles exceptuados del control de emisiones contaminantes o de una edad inferior a 5 años con referencia al año modelo, siempre y cuando no contravenga las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

En las capotas de los vehículos autorizase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a sesenta centímetros.

En los costados laterales y posterior de buses de servicio público con no más de 10 años de antigüedad de su año modelo original, se podrá pintar publicidad visual siempre y cuando se haga en pintura resistente a la intemperie y no reflectora. En todos los casos la publicidad deberá estar impresa y ocupar un área no superior al 15% de la superficie del lado conde se instale.

En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente acuerdo cuenten con el correspondiente registro ante el DAMA para portar publicidad exterior móvil, contarán con un año de plazo desde la fecha del otorgamiento del citado registro, para convertirse a combustibles exceptuados de control de emisiones contaminantes o para desinstalar dicha publicidad.

Parágrafo. Igualmente prohíbese su instalación en la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por las siguientes vías: Av. Séptima desde el límite norte del distrito calle 246, siguiendo por la carrera séptima y su continuación por la cra. Sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur o avenida ciudad de Villavicencio. Se exceptúa de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación.

Artículo Sexto: El artículo 13 del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz.

En todo caso el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo Séptimo. EL artículo 16 del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Responsables. Para los efectos de lo señalado en este acuerdo, será responsable por incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento y el propietario del inmueble o vehículo.

Parágrafo. EL propietario de inmueble o vehículo y el anunciante de la valla serán responsables en caso de no identificarse al propietario de la estructura.

Artículo Octavo: El artículo 30 del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

Registro: El responsable de la publicidad deberá resgistrarla a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su colocación, ante el DAMA quien reglamentará y supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente acuerdo.

Este registro será público. Para efectos del mismo el responsable o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos:

  1. Tipo de publicidad y su ubicación;

  2. Identificación del anunciante, NIT y demás datos para su colocación.

  3. Identificación del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documentos de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.

  4. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen.-

Cualquier cambio de la información de los literales a, b y c deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de al información equivale al no registro.

Para dar cumplimiento a lo anterior el DAMA deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al distrito.

Artículo Noveno: El artículo 31 del acuerdo 01 de 1998 quedará asï:

Sanciones: Sin perjuicio de las acciones populares establecidas en la Constitución y la lay, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual, en sitios prohibidos por la ley y este Acuerdo o en condiciones no autorizadas por éstos cualquier persona podrá solicitar presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera sin perjuicio del ejercicio de la Acción popular, la entidad competente podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por este acuerdo se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario deberá ordenar que se remueva o modifique la publicidad exterior visual que no se ajuste a las condiciones de este acuerdo tan pronto tenga conocimiento de la infracción cuando ésta sea manifiesta o para evitar o remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse y notificarse dentro de los diez (10) días hábiles al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación indicando los recursos que admite el Código Contencioso Administrativo para agotar la vía gubernativa. Si la decisión consiste en ordenar la remoción de la publicidad exterior visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido, la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada y no se encuentre dentro de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos se acompañará a su escrito copia auténtica del registro e la publicidad.

Parágrafo: Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la resolución que ordena la remoción podrán ser donadas por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruirlas.

Artículo Décimo: El artículo 32 del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

ARTICULO TREINTA Y DOS: MULTAS. Los infractores de este acuerdo en multas de uno y medio (1 1/2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales según la gravedad de la contravención y el desmonte del respectivo elemento de publicidad si fuese el caso. El infractor tendrá un plazo de diez días para acatar la orden; en caso de desacato por parte del infractor a dicha sanción, la autoridad competente podrá multar nuevamente en las mismas condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el termino de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.

El Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este Acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita.

Parágrafo. Los dineros recaudados por concepto de sanciones serán destinados para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

Artículo Décimo Primero: El artículo 33 del acuerdo 01 de 1998 quedará así:

El funcionario que actúe contraviniendo lo establecido en el presente acuerdo incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo Décimo Segundo: La publicidad exterior visual es un medio masivo de comunicación reconocido por la Constitución Política y regulado de manera específica por la ley 140 de 1994, que la determina como una actividad libre previo cumplimiento de ciertos requisitos previamente establecidos.

Artículo Décimo Tercero: Los elementos que se encuentran con alguna autorización podrán ser trasladados siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en el presente acuerdo y previo aviso de 15 días al DAMA.

Artículo Décimo Cuarto: Transitorio. Se congela en el Distrito Capital la instalación de nuevas vallas por un término de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.

Las vallas instaladas al momento de la firma del presente acuerdo, que cumplan la distancia de 160 metros en el mismo sentido y costado vehicular y que hayan solicitado registro ante el DAMA tendrán prelación para permanecer instaladas teniendo en cuenta el registro o licencia más antiguo que se encuentre de conformidad con las normas vigentes en el momento de su instalación.

Artículo Décimo Quinto: Dos años después de la entrada en vigencia de este acuerdo se entenderán derogados todos los registros y/o permisos de publicidad exterior visual anteriores al mismo, en concordancia con lo establecido en al artículo anterior.

Por tanto, antes del vencimiento de este término deberán tramitarse ante el DAMA los nuevos registros de las vallas que cumplan con los requisitos establecidos en el present4e Acuerdo.

Artículo Décimo Sexto: Facúltese al señor Alcalde Mayor de la ciudad, para que en un plazo de tres (3) meses, mediante decreto distrital agrupe en un solo texto el Acuerdo número 01 de 1998 y el presente acuerdo.

Artículo Décimo Séptimo: Vigencia: El presente acuerdo rige a partir de su sanción. Las demás normas de acuerdo 01 de 1998 continúan vigentes.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Presidente del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., GERMAN ALONSO OLANO BECERRA. El Secretario General del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., OSCAR DARIO RODRIGUEZ CEPEDA.