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Decreto 2987 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45348 de octubre 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 2987 DE 2003

(Octubre 21)

"Por el cual se dictan disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las elecciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2616 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 14. Ley seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes 24 de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de octubre de 2003.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los Alcaldes e Inspectores de Policía, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

Parágrafo. Los Gobernadores, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el artículo 1° del Decreto 2615 de 1991, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo  2º. La prohibición prevista en el artículo 9º del Decreto 2616 de 2003 se aplicará para cada día considerado individualmente. Así, el 25 de octubre se podrán divulgar encuestas relacionadas con la jornada electoral del día siguiente, con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 3º. Durante la jornada de participación democrática que se adelantará los días 25 y 26 de octubre de 2003 los empleadores deberán dar estricto cumplimiento al artículo 57, numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual concederán al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio.

Artículo 4º. Con el fin de garantizar el libre ejercicio del derecho al voto, y en armonía con el artículo 258 de la Constitución Política, reformado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, los representantes legales de las entidades del orden nacional y de aquellas que les están adscritas y vinculadas, las sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, los gobernadores de los departamentos y alcaldes de distritos y municipios, así como las entidades descentralizadas del nivel territorial dispondrán lo necesario para garantizar a los ciudadanos todos los medios de transporte disponibles de propiedad de las citadas entidades, para facilitar su participación en los comicios del 25 de octubre de 2003.

Artículo  5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el parágrafo segundo del artículo segundo del Decreto 2924 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.348 de Octubre 22 de 2003.