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Resolución 253 de 2020 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
29/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/10/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 51482 del 29 de 0ctubre de 2020
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0253 DE 2020

 

(Octubre 29)

 

Por la cual se adopta el Manual de Condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción del sector agropecuario: bovina, bufalina, aves de corral y animales acuáticos.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 2.13.3.5.8. del Decreto 1071 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

 

Que el artículo 1 de la Ley 84 de 1989, con la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, establece que “(...) los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”.

 

Que la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 324 instó a las entidades competentes a formular la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales Domésticos y Silvestres.

 

Que el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 2270 de 2012, establece que todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben garantizar en su diseño, ubicación y mantenimiento, la protección y bienestar animal frente a los posibles riesgos zoosanitarios y de inocuidad que puedan enfrentar.

 

Que mediante Decreto 2113 de 2017, se adicionó el Capítulo 5 denominado “Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario” al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, a través del cual se reglamentaron las disposiciones y requerimientos generales para el bienestar animal en las especies de producción del sector agropecuario.

 

 Que el artículo 2.13.3.5.8 del Decreto 1071 de 2015, impuso a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la obligación de adoptar las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias para cada una de las especies de producción en el sector agropecuario.

 

Que mediante Resolución número 153 de 2019 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó y se reglamentó el Consejo Nacional de Bienestar Animal y el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal.

 

Que mediante Resolución número 136 de 2020 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptó el Manual de Condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción en el Sector Agropecuario para las especies Équidas, Porcinas, Ovinas y Caprinas.

 

Que la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante memorando 20205820049323, remitió justificación técnica del Manual de Bienestar Animal para las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos del sector agropecuario, señalando lo siguiente:

 

- La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), es el organismo encargado de impartir las directrices y recomendaciones que incluyen el bienestar animal como prioridad, y lo reafirman como un componente clave de la sanidad y la producción, incluido en el Código Sanitario para los animales terrestres.

 

- De acuerdo con lo mencionado en el literal b) del artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, se establece que toda persona que tenga a cargo el cuidado de animales, debe asegurar como mínimo los principios de Bienestar Animal, los cuales exigen que estos no pasen hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico, ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés y que puedan manifestar su comportamiento natural.

 

- Se pretende posicionar el Bienestar Animal para las especies de producción agropecuaria, como la generación de acciones a través de las cuales se les brinde a estos un trato ético que optimice su salud, la producción y mejore los parámetros de calidad e inocuidad de los productos que de ellas se derive.

 

- De acuerdo con las mesas de trabajo realizadas con gremios, academia e instituciones públicas y privadas, se evidenció la necesidad de implementar las condiciones de Bienestar Animal para las especies Bovina, Bufalina, Aves de corral y Animales Acuáticos del sector agropecuario, y una vez aprobadas las demás especies de producción del sector agropecuario, se procederá a adoptar un Manual de Condiciones de Bienestar Animal para Conejos, Cuyes y Abejas.

 

Que en atención a lo previsto en la Resolución número 153 de 2019 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal el día 5 de junio de 2020 mediante Acta número 005 y el 30 de junio de 2020 mediante Acta número 006 propuso y presentó al Consejo Nacional de Bienestar Animal el proyecto de reglamentación de bienestar animal para las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos del sector agropecuario; quienes en cumplimiento de sus funciones revisaron la propuesta presentada y en sesión del 24 de agosto de 2020 la aprobaron.

 

Que teniendo en cuenta la justificación expedida por la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, se hace necesario establecer los lineamientos que precisan las condiciones de bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario para las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos del sector agropecuario, con el fin de armonizarlas con las directrices internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), mejorar las condiciones de vida de estas especies, lo cual favorece la productividad y promueve la obtención de beneficios económicos y apertura a mercados nacionales e internacionales.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Adoptar el manual de condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción del sector agropecuario: Bovina, Bufalina, Aves de corral y Animales Acuáticos, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El manual de Bienestar Animal aplica para todas las personas naturales y jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de predios de producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de corral y Animales Acuáticos.

 

Artículo 3°. Capacitación del Personal. Toda persona que maneje producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario, deberá encontrarse capacitada en bienestar animal.

 

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá establecer el contenido temático del curso de capacitación y su intensidad horaria en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución; para ello podrá coordinar con las instituciones de educación superior, Agrosavia, el gremio que reúna las condiciones de representatividad nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas (Acovez), la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios de Colombia (Amevec) y la Asociación Nacional de Zootecnistas (Anzoo).

 

Parágrafo 2°. Siempre que se dé cumplimiento al contenido temático y a la intensidad horaria establecida en el curso de capacitación, este podrá ser impartido por:

 

-  El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). • Instituciones de educación superior.

 

-  Instituciones técnicas o tecnológicas.

 

- Instituciones educativas en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

- Instituciones de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria.

 

- Gremios que reúnan las condiciones de representatividad nacional en cada sub - sector, empresas prestadoras de servicios de asistencia técnica agropecuaria.

 

- Zootecnistas (Z), Médicos Veterinarios (MV), Médicos Veterinarios y Zootecnistas (MVZ) del ejercicio particular o del sector privado, siempre que cuenten con estudios de posgrado en Bienestar animal o experticia demostrable en bienestar animal.

 

En todos los casos, la capacitación debe ser realizada por Zootecnistas (Z), Médicos Veterinarios (MV), Médicos Veterinarios y Zootecnistas (MVZ) con experiencia en bienestar animal específica a la especie.

 

Parágrafo 3°. El curso de capacitación se deberá realizar de manera presencial o virtual, bajo la modalidad teórica o teórica-práctica. La certificación del curso tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego del cual el titular deberá tomar un nuevo curso de actualización.

 

Artículo 4°. Metodología para la evaluación de bienestar animal. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, elaborará la metodología para evaluar las condiciones de bienestar animal que responda a los principios básicos de repetibilidad, facilidad y que contenga los indicadores medibles. Para ello podrá coordinar con las instituciones de educación superior, Agrosavia, el gremio que reúna las condiciones de representatividad nacional en cada subsector, la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas (Acovez), la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios de Colombia (Amevec) y/o la Asociación Nacional de Zootecnistas (Anzoo).

 

Artículo 5°. Bienestar animal en el transporte. Los predios de producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario, deberán cumplir con lo establecido en el manual de bienestar animal en el transporte de animales en pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.13.1.9.1 del Decreto 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), realizará la inspección, vigilancia y control de todo lo contenido en la presente resolución y en el manual que por esta se adopta, en los predios de producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario.

 

Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) determinará la periodicidad de la inspección, vigilancia y control de los predios de producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario.

 

Artículo 7°. Implementación y cumplimiento de condiciones del manual. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los propietarios y/o poseedores de predios en producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario, tendrán un plazo de treinta y seis (36) meses para implementar y cumplir las condiciones de Bienestar Animal propias de cada una de las especies de producción del sector agropecuario: Bovina, Bufalina, Aves de corral y Animales Acuáticos, contenidas en la presente Resolución y manual que se adopta.

 

Artículo 8°. Responsabilidad. Los propietarios, poseedores y/o tenedores de los de predios de producción de las especies Bovina, Bufalina, Aves de Corral y Animales Acuáticos en el sector agropecuario, serán los responsables de aplicar lo contenido en la presente resolución y en el manual respectivo.

 

Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias y sanciones, de acuerdo con la normatividad ICA vigente y, de ser necesario, se dará aviso a las demás autoridades nacionales que proceda, en el marco de sus competencias.

 

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días de octubre del año 2020.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

RODOLFO ZEA NAVARRO.


NOTA: Ver anexo.