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Objeción 33264 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 10912 de 2001 Bogotá D.C.

Radicado: No. 2-2001-33264

Agosto 28 de 2001.

Señores Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Ciudad,

ASUNTO. Expediente No. 10912

Objeciones al proyecto de Acuerdo "Por el cual se dictan normas para garantizar la atención del empleo a la población con limitación auditiva en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 10912 de 2001

M.P. Carlos Moreno Rubio.

Señores Magistrados:

JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS identificado como aparece al final de este escrito como apoderado judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 124 de 2001, presentó las siguientes consideraciones, en relación con el proceso de resolución de las objeciones de carácter jurídico formuladas por la Alcaldía Mayor, frente al Proyecto de Acuerdo Distrital de la referencia, en los siguientes términos:

I. OBJETO DEL PROCESO.

Se discute en este proceso la constitucionalidad y legalidad del Proyecto de Acuerdo de la referencia, en la medida en que el mismo ha sido objetado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Concejo Distrital no ha aceptado las razones que enseguida se mencionan.

II. CONSIDERACIONES DE LA ALCALDIA MAYOR

1. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de Acuerdo Distrital pretende garantizar la vinculación laboral en las entidades distritales a personas con limitación auditiva, en una proporción mínima del dos por ciento de la totalidad de los empleados de cada una de ellas.

Establece igualmente que las entidades distritales desarrollarán programas de formación laboral para que las personas con limitación auditiva tengan acceso y permanencia a un empleo en condiciones de igualdad. Dispone finalmente que las entidades distritales incorporarán dentro de los programas de atención al cliente, la interpretación en lengua de señas para las personas con esta limitación.

De lo anterior se observa claramente que el núcleo del proyecto se refiere a la vinculación de personas con limitación auditiva en cargos que pertenezcan al sistema de carrera administrativa, por cuanto el artículo 3º del aquel establece que "Los cargos a proveer para las personas con limitación auditiva en las entidades del Distrito Capital, requerirán únicamente de los requisitos que la carrera administrativa tenga reglamentados, según la capacitación y la experiencia relacionada que indique el Departamento Distrital del Servicio Civil para el Empleo".

De esta forma, además de las razones ya consideradas en el texto de las objeciones, se presentan las siguientes, tendientes a demostrar como el contenido del Proyecto no se enmarca dentro de las reglas constitucionales y legales referentes al sistema de carrera administrativa y a la protección especial que dentro del mismo deben tener las personas que tienen alguna discapacidad física.

2. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS PARA REGULAR EL TEMA DEL EMPLEO PUBLICO PARA PERSONAS CON LIMITACIONES AUDITIVA DENTRO DEL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

El contenido del Proyecto de Acuerdo mencionado hace parte de las competencias que corresponde ejercer al Congreso de la República como legislador ordinario o al Gobierno Nacional como legislador extraordinario. En otras palabras, los temas a los que se refiere aquel deben y son regulados por medio de la ley, sin que en este aspecto exista competencia del Concejo Distrital.

Este aspecto relacionado con la competencia exclusiva del legislador para regular el tema de la carrera administrativa y la improcedencia de que el mismo sea regulado por las autoridades territoriales, ha sido reconocido de manera reiterada por la Corte Constitucional, tal como se muestra a continuación:

(...)

Ahora bien, como lo señala el señor procurador en su concepto fiscal, en concordancia con el principio consagrado en el artículo 125 de la Carta, el numeral 23 del artículo 150 superior, al señalar como competencia del Congreso de la República el "expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas (...)", establece de manera genérica la posibilidad que tiene el Congreso de legislar también sobre la forma de vinculación de los servidores públicos con el Estado; por ello la competencia genérica supone también la competencia específica.1

(...)

En consecuencia, la Carta distingue estos distintos momentos de desarrollo de la carrera (ingreso, ascenso y retiro) pero en principio confiere a la ley la precisión del procedimiento específico de selección ya que éste, por expresa disposición constitucional, es un asunto que se deja en manos del legislador, siempre y cuando el desarrollo legal se fundamente en el criterio de mérito, que constituye la piedra angular de la carrera administrativa. 2 (se resalta)

(...)

en efecto: el artículo 125 de la Carta Política, prescribe que los empleos en los órgano y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Y a renglón seguido contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En consecuencia, si es regla general que los empleados públicos de todo orden deben pertenecer a la carrera administrativa, salvo las excepciones señaladas por el legislador, los requisitos y calidades necesarios para acceder a empleos municipales debe ser fijado por la ley. La regulación de la carrera administrativa, tanto a nivel nacional como territorial, ha dicho la Corte3. Es una facultad que compete ejercer única y exclusivamente al legislador4. (se resalta)

Según lo acabado de expresar, la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el régimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos públicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema de propia Carta Política, decidió que fuera regulado por el Congreso de la República, foro político y democrático por excelencia; limitando así, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro órgano estatal5 (se resalta).

De lo anterior se desprende que la regulación del tema central del Proyecto de Acuerdo en cuestión, esto es, la garantía de que "los establecimientos o empresas del orden distrital promuevan la vinculación laboral a personal con limitación auditiva en un porcentaje mínimo del 2% de la totalidad de los empleados de cada una de las entidades distritales", no es competencia del Concejo Distrital sino de la ley de manera exclusiva e indelegable. Lo mismo se predica de los articulo 2,3,4 y 6 del Proyecto que son una consecuencia del anterior.

Esta competencia legislativa exclusiva lo es de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, en las Leyes 361 de 1997 y 443 de 1998 y en el Decreto Nacional 1572 de 1998, tal como se expuso en el texto de las objeciones presentadas ante el Concejo Distrital. Esta regulación cuya competencia corresponde al legislador nacional puede definir de manera directa los mecanismos específicos tendientes a promover el ingreso de personas con discapacidad al sistema de carrera administrativa o atribuir esta función al órgano administrador del sistema de la carrera administrativa, esto es, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 constitucional.

Sobre esta segunda hipótesis nos referiremos a continuación:

3. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Ahora bien, debe mencionarse que la administración de la carrera administrativa en el régimen general corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 constitucional y en la Sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a este órgano autónomo del nivel nacional y no al Concejo Distrital determinar los mecanismos específicos que garanticen el ingreso de personas con limitaciones físicas al sistema de carrera administrativa no solamente en el Distrito Capital sino en todo el territorio nacional.

Es esto precisamente lo que ha establecido el artículo 63 de la Ley 443 de 1998, según el cual, "La Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que se encuentran limitados físicamente, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud"

Esta disposición legal ha sido reglamentada en el Decreto 1572 de 1998, según el cual, "La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con la Comisión Especial de que trata el Parágrafo del artículo 63 de la Ley 443 de 1998, y en desarrollo del artículo 54 de la Constitución Política, fijará los mecanismos tendientes a garantizas en igualdad de oportunidades el acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, de los aspirantes con discapacidad, con el fin de proporcionarles un trabajo acorde con su capacidad profesional, sin desmedro de su dignidad ni de sus condiciones de salud". (se resalta)

De lo anterior se desprende que la adopción de medidas concretas como las que ordena el Proyecto de Acuerdo corresponde, por mando de esta ley, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como se manifestó en el texto de las objeciones presentada al Concejo Distrital.

De esta manera, la falta de competencia del Concejo Distrital, en lo que se refiere a la expedición del Proyecto de Acuerdo, reviste un doble carácter.

Por un lado, no existe competencia para dictar disposiciones de carrera administrativa pues ésta corresponde al legislador tanto constitucional, legal como jurisprudencialmente y, por la otra, la determinación de los mecanismos específicos para promover el ingreso de personas con imitación física al sistema de carrera no corresponde al Concejo sino a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la citada ley 443 de 1998.

4. OTROS ASPECTOS.

Finalmente, debe mencionare, en relación con el artículo 3 del Proyecto de Acuerdo, que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no puede reglamentar los requisitos de los empleos, como quiera que no tiene competencia para ello, pues estos se encuentran previstos en el artículo 5º del Decreto Ley 1569 de 1998. Del mismo modo, como ya se menciono, esta competencia corresponde al legislador de manera exclusiva.

Finalmente, en el texto de la Comisión accidental del Concejo que informó a la Plenaria sobre las objeciones formuladas por la Alcaldía Mayor, no se hace mención expresa de las objeciones mencionadas, sino que se resalta la importancia del tratamiento especial que deben tener las personas con algún tipo de discapacidad en el ingreso al sistema de carrera administrativa, aspecto que no desconoce la Alcaldía Mayor. Sin embargo, como ya se ha mencionado, es una temática que debe abordar la comisión Nacional del Servicio Civil y no el Concejo de Bogotá.

En estos Términos, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor conceptúa dentro del proceso de la referencia acerca de la constitucionalidad y legalidad del Proyecto del Acuerdo "Por el cual se dictan normas para garantizar la atención del empleo a la población con limitación auditiva en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones".

Cordialmente,

JOSE FERNANDO SUAREZ

C.C. No. 79.154.120 de Usaquén

T.P. No. 54275 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Corte constitucional, Sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

  2. Corte Constitucional, C-63 de 11 de febrero de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

  3. Sent. Corte Constitucional C-306/95 M.P. Hernando Herrera Vergara.

  4. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 6 de noviembre de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

  5. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 6 de noviembre de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.