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Concepto 93 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1-11-1-2-2003- 48603

Bogotá DC, Octubre 17 de 2003.

Concepto No. 93 de 2003.

Radicado No. 2-2003-48603

Señor

JOSE DANILO SANTA LOPEZ

Carrera 44 No 7 – 13 Sur Ciudad Bolívar

Teléfono 727 – 77- 01

Ciudad

Asunto. Concepto consumo y expendio de tabaco y derivados en el Acuerdo 079 de 2003, radicado 1 – 2003 – 45861 el 4 de septiembre de 2003.

Ver el Concepto de la Secretaría General 94 de 2003

Apreciado Señor Santa.

He recibido su solicitud de concepto por traslado que le hiciera a esta Subdirección la Personería Local de Antonio Nariño, y en la que solicita se emita concepto sobre si se encuentra o no prohibido el expendio y consumo de tabaco en los establecimientos de comercio de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003. En ese sentido, me permito informarle lo siguiente:

En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo 079 de 2003:

"Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:

1. No vender u ofrecer a menores de edad tabaco o sus derivados;

2. No suministrar a menores de edad muestras gratis de tabaco en los establecimientos de comercio.

3. No vender tabaco en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad;

4. No promocionar tabaco y sus derivados en vehículos rodantes, y

5. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes sitios:

5.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados.

5.2. Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo.

5.3. Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables.

5.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencia, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza.

5.5. En restaurantes y salas de cine.

5.6. Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro;

5.7. Oficinas estatales y públicas;

5.8. Recintos cerrados públicos abiertos al público:

5.9. Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición.

PARAGRAFO PRIMERO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 5.1., 5.4 y 5.5 los propietarios, administradores y dependientes deben habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar.

PARAGRADO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código".

En segundo lugar, como podrá observar la norma contempla en el numeral 5 una serie de lugares en los que se encuentra prohibido el consumo de tabaco o cualquiera de sus derivados.

No obstante ello, en el parágrafo primero de la disposición en estudio se establece que para el caso de los siguientes lugares, los propietarios, administradores y dependientes podrán habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar. Estos sitios son:

  1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados.

  2. Las escuelas, colegios, universidades, salones de conferencia, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza.

  3. En restaurantes y salas de cine.

Ahora bien, el hecho de que el Código de Policía faculte a los propietarios, administradores y dependientes para habilitar zonas al aire libre en sus locales para que los fumadores puedan consumir tabaco o alguno de sus derivados, ello no implica que dicho consumo se encuentre inmediatamente habilitado.

En efecto, para hacer viable el consumo se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Que la zona se encuentra habilitada expresamente por el propietario, administrador o dependiente del lugar.

  2. Que la zona destinada a este consumo se encuentre al aire libre.

    Es preciso anotar que el concepto de zona al aire libre se refiere a espacios tales como jardines, terrazas, patios, balcones, pasillos sin techo, entre otros.

    Pero, adicionalmente, dichos lugares deben tener unas características tales que no se perjudique ni perturbe a las ciudadanas y ciudadanos que no consumen tabaco, es decir, que no deberán permitir una circulación del aire entre las zonas habilitadas y las que no lo son.

  3. Que se señalen igualmente las zonas donde se encuentra prohibido consumir tabaco o alguno de sus derivados.

De otra parte, la restricción al consumo de tabaco ya se encontraba regulada en el anterior Código Distrital de Policía, Acuerdo 18 de 1989. En efecto, en dicho estatuto se reguló este asunto en un capítulo tercero, artículos 159 y siguientes, en donde se establecía lo siguiente:

"Artículo 159 Entiéndese por derivados del tabaco los productos tales como: picadura para pipa, tabaco o puros y cigarrillos con o sin filtro.

Artículo 160. Prohíbese la venta y el consumo de derivados del tabaco en los sitios que a continuación se enuncian:

  1. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto cerrado con acceso al público, que esté dedicado a actividades culturales, deportivas o religiosas.

  2. Vehículos de servicio público como: buses, busetas, microbuses, taxis y demás medios de transporte, así como en los vehículos destinados al transporte de gas y materiales inflamables.

  3. Espacios cerrados de colegios, escuelas y demás centros de enseñanza como: aulas, salones de conferencias, bibliotecas y laboratorios.

  4. Áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares.

  5. Áreas de atención al público en oficinas estatales.

Parágrafo.- En las áreas y sitios indicados en este artículo, se deberá fijar en lugar visible, aviso o símbolo que expresa la prohibición de fumar.

Artículo 162. A quien contraríe la prohibición de fumar en los lugares a que se refiere este Estatuto, se le impondrá medida correctiva de expulsión de sitio público por el agente de policía que conozca de la infracción.

Artículo 163. Al propietario, empresario o conductor de vehículo de servicio público, que omita el aviso o símbolo de prohibición de fumar, se le impondrá trabajo en obras de interés público. Cuando la omisión ocurra en vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, el gerente debe responder disciplinariamente por falta grave.

Artículo 164. El conductor de vehículo de servicio público, que durante la prestación del mismo fume o tolere que los pasajeros lo hagan, será sancionado con trabajo en obras de interés público y el pasajero, con expulsión inmediata del vehículo.

Parágrafo.- El Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, se abstendrá de autorizar el revisado de vehículos de servicio público que no tengan los avisos previstos.

Artículo 165º.- La Secretaría de Salud Pública se abstendrá de conceder patente de sanidad a los establecimientos públicos, que no garanticen la fijación de los avisos de que trata el artículo 160 de este Código".

Las normas anteriormente expresadas se encuentran en consonancia con el derecho al medio ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Carta Política de la siguiente forma "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

Como podrá observar, las anteriores disposiciones, al igual que las actuales, consagraban normas destinadas a proteger un ambiente sano y los derechos y salud de las personas que no consumen tabaco o sus derivados.

Ahora bien, en ese orden de razonamientos y en lo que respecta a su solicitud de concepto "sobre si realmente en los establecimientos de comercio que desarrollan actividades o se denominan casinos, según lo establecido en el artículo 26 del Código de Policía de Bogotá, se puede o no expender y consumir tabaco, es de aclarar que en estos sitios son rigurosas las medidas de seguridad en permitir la entrada de menores de edad", me permito informarle lo siguiente:

  1. El Acuerdo 79 de 2003 no prohíbe el expendio o venta de tabaco o sus derivados en los establecimientos públicos.

    No obstante ello, no se podrán vender estos productos bajo ningún pretexto a los menores de edad (Numeral 1 artículo 26).

    Tampoco se podrán colocar avisos de naturaleza alguna que induzcan al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados en un radio de 200 metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional.

  2. En ese sentido, los dispensadores de cigarrillo que manifiesta poseer no pueden estar al acceso de los menores edad (Numeral 3 del artículo 26).

    Lo anteriormente expresado implica que estas máquinas deben tener algún tipo de control especial para evitar que los menores de edad, es decir las personas menores de 18 años, puedan acceder a los cigarrillos que a través de éstas se expenden.

  3. En la medida en que los lugares a los que se refiere en su petición, es decir a los casinos, sean establecimientos cerrados de libre acceso al público, el consumo de tabaco se encuentra prohibido, independientemente de se encuentra o no permitido el ingreso a menores de edad.

  4. Si estamos en frente de lugares destinados a actividades culturales, recreativas – cono casinos -, deportivas o religiosas, que funcionan como recintos cerrados, éstos deben tener un área habilitada al aire libre para los fumadores establecida por los propietarios administradores y dependientes.

Finalmente, es del caso resaltar que las normas del Acuerdo 79 de 2003 están destinadas a la protección de la salud de los bogotanos y bogotanas y a mejorar la convivencia entre los habitantes de la ciudad.

Cordialmente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector Conceptos

Copia Información: Dra. Soraya Montoya González

Secretaria de Gobierno

Dr. José Fernando Cardona Uribe

Secretario Distrital de Salud

Dr. José Gómez Botero

Personero Local de Antonio Nariño

Calle 17 Sur No 18 – 49 Piso 5

CJO/MAO/1919