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Concepto 97 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1- 2-2003-10066

 

Bogotá D.C., marzo 19 de 2003

 

Doctora

CLARA ESPERANZA SALAZAR

Subdirectora Administrativa

Fundación Gilberto Alzate Avendaño

Calle 10 No. 3-16

ASUNTO: Concepto sobre validez de la reunión de junta directiva

Ver la Directiva Alcalde Mayor 02 de 2009  

Apreciada doctora Clara esperanza.

Nos referimos a su solicitud de concepto, sobre la validez de la Junta Directiva celebrada el 5 de marzo de 2003, la cual no contó con la asistencia de la delegada del Alcalde Mayor quien es la Presidenta de la misma, y al respecto nos permitimos manifestarle:

La Ley 489 de 1998 en su artículo 103 al hablar sobre la titularidad del control administrativo o de tutela dispone:

"El presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de departamento administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la administración pública"

Por su parte el Decreto-Ley 1421 de 1993 en el artículo 56 que regula la composición de las juntas directivas, incisos 3º y 4º dispone:

"Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán designados libremente por el Alcalde Mayor"

"En todo caso también hará parte de las juntas el Alcalde Mayor, quien presidirá, o su delegado"

Lo anterior nos indica que por mandato de la Ley las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial deben ser presididas por el Alcalde Mayor o su delegado, que es forma, tal vez más importante, como se ejerce por parte del nivel central el control administrativo sobre las entidades que conforman el orden descentralizado.

En atención a dicha disposición es que precisamente los estatutos de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño disponen en el artículo 6º que "la junta directiva será presidida por el Alcalde Mayor o su delegado".

En tal sentido, en nuestro criterio no se ajusta a la Ley la celebración de una junta directiva sin la presencia del Alcalde Mayor o su delegado, pues no se estaría realizando en ella el control administrativo que ordena la misma.

Ahora bien, el hecho de que posteriormente en el mismo artículo de los estatutos se disponga que el quórum para las reuniones y decisiones de la junta se constituirá con cuatro (4) de los miembros que la integren, no debe entenderse que ello obvia la presencia del Alcalde Mayor o su delegado, antes por el contrario, dentro de esos cuatro (4) miembros debe encontrarse uno de ellos.

Atentamente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

C.C. Dra. Rocio Londoño Botero . Directora Instituto Distrital de Cultura y Turismo