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DECRETO 1638 DE 2020
(Diciembre 14)
Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del
Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de
la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las
normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,
sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos. Que el artículo 8 de la Constitución establece la
"obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la nación". A su vez, el artículo 79 ibidem ordena que:
"todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo". Adicionalmente, el artículo 80 de la Carta dispone que el
Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración y sustitución. Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció las excepciones legales a
las rentas gravables de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin
perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir
del primero (1 0) de enero de 2020. Que en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario se establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta
relacionadas con el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida
la guadua, el caucho y el marañón y las inversiones en nuevos aserríos y
plantas de procesamiento, así: "5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales,
incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el
efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los
contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943
de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento
vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral,
los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de
frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda
sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente
hasta el año gravable 2036, incluido" Que se deben reglamentar las condiciones para el
reconocimiento de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón; sobre las
inversiones que se realicen en nuevos aserríos y plantas de procesamiento
vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el
aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables y árboles en
producción de frutos, de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del
Estatuto Tributario. Que se considera pertinente precisar la autoridad competente
ante quien se debe solicitar el registro de las plantaciones de árboles
maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de
diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para la
procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta. Que para la aplicación de las rentas exentas de que trata el
numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por
aprovechamiento, calificación, renovación técnica, árboles en producción de
fruto, vuelo forestal y plantaciones forestales. Que para efectos de la aplicación de la renta exenta de que
trata el inciso tercero del numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, las especies
arbóreas en producción son todas aquellas que en su grado de madurez generan
una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, látex,
resinas, mucilagos, entre otros. Que el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció el
tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los
siguientes términos: "2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo
colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la
productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años,
contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los
siguientes requisitos: a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de
las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las
actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división
03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante
Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada
en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del
31 de diciembre de 2022 c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar
la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados
con vocación de permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas
con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos
requeridos tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el
respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de
seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los parámetros
fijados en la tabla:
Los requisitos anteriores deben cumplirse por los
contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se apliquen el
beneficio de renta exenta, quienes deben estar inscritos en el Registro Único
Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. El beneficio al que se refiere este artículo no será
procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos
directos generados hayan trabajado durante el año de su contratación y / o el
año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente
tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que
efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este
artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos
requeridos no ostenta la calidad de administradores de la respectiva sociedad
ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros o consorciados de la misma. Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima
de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en
el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio
establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de
diciembre del mismo año. d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión
ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su
viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un
acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la
productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022. e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de
inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso
puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis
(6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde
el beneficio a partir del sexto año, inclusive. f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se
aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se
vincule a entidades de economía solidaria o actividades u objetivos tengan
relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos
individuales de estos. Que el artículo 1 del Decreto 849 de 2020 adicionó el
artículo 1.2.1.22.63. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, para reglamentar el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario y estableció los montos mínimos de empleo que deberán generar las
empresas del sector agropecuario de acuerdo al total de sus ingresos brutos
fiscales percibidos, para que proceda la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Que en el inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló: "El total
de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año
gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la
procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos", y
estableció la tabla, la cual la conforman cuatro (4) grupos, según los ingresos
brutos fiscales, conforme lo dispuso el literal c) del numeral 2 del artículo
235-2 del Estatuto Tributario. Que en el Grupo 2 de la tabla se señaló para el rango
"70.000 - 74.000" de "ingresos brutos fiscales en UVT durante el
respectivo año gravable", una contratación mínima de 22 empleos directos,
presentándose una inconsistencia al exigir un monto inferior de "ingresos
brutos fiscales" al monto máximo exigido en el rango anterior (68.001—71
.OOO), para una contratación de 21 empleos mínimos directos que se requieren
para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo
235-2 del Estatuto Tributario, por lo que hace necesario ajustarlo. Por otra parte, en el Grupo 3 de la tabla se señaló para el
rango "92.000 - 94.000" de "ingresos brutos fiscales en UV T
durante el respectivo año gravable", una contratación mínima de 31 empleos
directos, y para el rango siguiente "96.000 - 100.000", una
contratación de 32 empleos mínimos directos que se requieren para la
procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2
del Estatuto Tributario, presentándose una inconsistencia al no establecer la
cantidad mínima de empleos directos que se necesitan para el rango de ingresos
brutos fiscales de "94.001 a 96.000", por lo que hace necesario
ajustarlo. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de
2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el
Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Sustitución de los artículos
1.21.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro
1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.22.19. y
1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la
aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del
artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la
renta previstas en e' numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del
hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las
plantaciones forestales. 2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace
la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación
forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de
guadua. 3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los
procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un
suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada. 4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos
árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y
frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el
caucho y el marañón. 5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles
resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal. 6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace
referencia el numeral 50 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,
son las siguientes: 6.1 Cultivos o plantaciones forestales con
fines comerciales: Son
cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados
por la intervención directa del hombre con propósitos comerciales. 6.2 Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos
mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies
agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola. 6.3 Sistemas silvopastoriles: Son sistemas silvopastoriles los arreglos
mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje
con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería. 6.4 Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras productoras
los bosques originados por la intervención directa del hombre con el propósito
de generar servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y
otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de
bienes maderables y no maderables. 6.5 Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las
plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural
renovable y/o generar servicios ecosistémicos. En ellas se puede adelantar
aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades
de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso. La renta exenta
solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en
este numeral. Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los
requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta
prevista en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario. Para la
procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral
5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma
citada, a través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y
tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija: 1. Acreditación del cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las
nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de
diciembre de 2019.
1.1 Certificación
del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda. 1.2 Certificación
del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que
se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el
aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las
rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados
en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado
en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de
Operaciones Forestales. 1.3 Certificación
del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el
caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de
aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales. 1.4 Reporte anual
de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto
Colombiano Agropecuario - ICA o reporte o relación de los salvoconductos
expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda. 2. Acreditación del cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de
inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados
directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere
el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas
desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018. 2.1 Relación de tos
contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición
de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta
de procesamiento. 2.2 Cuando sea el
caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los
árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la
planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de
procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente
registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento. No será necesario
acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de
propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de
guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento,
debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y del
presente artículo. 2.3. Certificación
del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el
caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o
planta de procesamiento, y objeto de exención. 2.4 Certificación
del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que
se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos
generados por el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas
exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades
desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo
2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, único Reglamentario del Sector Ambiente
y Desarrollo Sostenible. 3. Acreditación del cumplimiento de los
requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de
plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos,
existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018: 3.1. Certificación
del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario
—ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del
aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables. 3.2. Certificación
del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho y marañón. 3.3. Certificación
del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se acredite que
se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el
aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción para la
procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas
por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del
Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, del Libro de Operaciones forestales. 3.4. Certificación
del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el
caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del
aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción. 3.5. Certificación
de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a
través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o
la Corporación Autónoma Regional - CAR, según corresponda. 3.6. Los árboles en
producción no requieren certificado de movilización. Artículo 2. Modificación de los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye los artículos
1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. y modifica los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso
2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REÚBLICA DE COLOMBIA
IVÁN DUQUE MARQUES
EL MINISTRO DE HACIENDA
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF |