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DECRETO 1127 DE 1994 (Junio 1º) Derogado por el art. 39, Decreto Nacional 3771 de 2007 Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, Ver el art. 13, literal i), Ley 100 de 1993 , Ver el Decreto Nacional 2681 de 2003 DECRETA: CAPITULO I DEL OBJETO Y PLAN DE COBERTURA Artículo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 569 de 2004. Fondo de Solidaridad Pensional.El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Artículo 2º. Plan de Cobertura. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social, diseñará el plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de la población rural y urbana que se beneficien de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados, las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros. Parágrafo. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente. CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION Artículo 3º. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario. En todo caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 4º. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 569 de 2004. Obligaciones de las entidades administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional. Las entidades administradoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: a) Identificar a los beneficiarios del Fondo y transferirles el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Social; b) Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente; c) Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional, y personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate; d) Llevar contabilidad independiente, de manera que pueda identificarse en cualquier tiempo si un determinado bien, activo u operación corresponde al fondo, o a los demás bienes, activos u operaciones de la entidad administradora; e) Conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, y en particular de los beneficiarios del subsidio; f) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones o requisitos que haya establecido anualmente el Consejo Nacional de Política Social. g) Cooperar con el Gobierno Nacional en la obtención de información que sirva como base de la determinación del Plan Anual de Cobertura. Para el efecto podrá entre otras, solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público que no sean liquidadas y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados según niveles de ingreso y actividad económica, y h) Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, de manera tal que pueda acceder a ella permanentemente este Ministerio por ser de propiedad suya. Artículo 5º. Comité Directivo. Para el manejo de la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional se creará un comité directivo que velará por el buen funcionamiento del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las normas y los decretos que la reglamentan y las decisiones del Consejo Nacional de Política Social. Dicho comité estará conformado así: 1º. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 2º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 3º. Un Consejero Presidencial. 4º. El Director del Instituto de Seguros Sociales. 5º. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, escogido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de terna presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados. CAPITULO III DE LOS RECURSOS Y DEL RECAUDO Artículo 6º. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 569 de 2004. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Las fuentes de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son las definidas en los artículos 27 y 30 de la Ley 100 de 1993, a saber: a) La cotización adicional del 1% sobre el salario a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los aportes del presupuesto nacional, que no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a las que se refiere el literal anterior, y que se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; d) Las multas a las que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993; e) Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio de los trabajadores del servicio doméstico, y f) Las donaciones, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. Artículo 7º. Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 569 de 2004. Recaudo de los recursos por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras de pensiones a que se refiere el artículo 6º del Decreto 692 de 1994 recaudarán, en los plazos que señala dicho Decreto, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones y de sus propios trabajadores y empleados cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos de que trata el inciso anterior deberán manejarse en cuenta independiente, por parte de la administradora de pensiones. Mientras el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los recursos destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de fondos de pensiones deberán remitir dichos recursos dentro de los diez días siguientes a los plazos establecidos para la recaudación, a una cuenta de este Ministerio, para tal efecto. Artículo 8º. Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 569 de 2004. Recaudo de los recursos por parte de las entidades que cuentan con regímenes especiales. Los recursos obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, así como de los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, mientras no estén afiliados al Sistema General de Pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Los recursos a que se refiere el inciso anterior serán transferidos dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Mientras el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social selecciona la administradora de los recursos del Fondo, las entidades nombradas en el inciso 1º del presente artículo, deberán remitir dichos aportes en el plazo señalado, a una cuenta de este Ministerio, para tal efecto. Artículo 9º. Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 569 de 2004. Recaudo de los recursos por parte de la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional recaudará los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados y por las donaciones y multas a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 y los recursos a los que se refieren los artículos 7º y 8º del presente Decreto. Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la ley 100 de 1993 deben ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria. Los recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, serán girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así se lo notifique. Parágrafo. El cobro coactivo corresponde efectuarlo a la entidad competente para sancionar. Artículo 10. Intereses moratorios. Vencido el término establecido en el artículo anterior, sin que se hayan efectuado los aportes respectivos, o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios iguales a los que rigen sobre la renta y complementarios a cargo de las administradoras de los dos regímenes, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria a dichas entidades por el incumplimiento de esta obligación legal, en beneficio del Fondo. Artículo 11. Ausencia de insinuación. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán de procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley. Artículo 12. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 569 de 2004. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá presentar mensualmente un informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la evolución de la cuenta de los afiliados subsidiados, con el fin de controlar y hacer exigibles las devoluciones de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros, a que se refiere el artículo 29 de la ley 100 de 1993, cuando se presenten las circunstancias previstas en el primer inciso del artículo citado. La devolución deberá efectuarse dentro de un plazo no superior a treinta (30) días calendario. CAPITULO IV CONSEJO ASESOR DEL FONDO Artículo 13. Consejo Asesor. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor y éste estará conformado por: a) Tres representantes de los gremios de la producción, así: 1º. Un delegado de las asociaciones de microempresarios, legalmente constituidos. 2º. Un delegado de las cooperativas de producción y trabajo. 3º. Un delegado de las empresas comunitarias agropecuarias. b) Dos representantes de las centrales obreras, y c) Un representante de la Confederación de Pensionados. Los miembros del consejo serán elegidos para períodos de dos años, por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de los candidatos enviados por las agremiaciones o asociaciones. Artículo 14. Funciones del Consejo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presentarán a consideración del Consejo Asesor, el plan anual de extensión de cobertura a fin de que este emita su concepto previo no vinculante, con destino al Conpes. Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta. Nota: Publicado en el Diario Oficial 41378 de Junio 2 de 1994. |