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Concepto 98 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/11/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/11/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

1-11-2-2003-54214

Bogotá, D.C. Noviembre 19 de 2003

Concepto 98  de 2003

Doctora

YOLANDA DELGADO LINEROS

Secretaria General

Canal Capital Ltda.

Carrera 11 No. 69-43

Ciudad

ASUNTO: Concepto sobre la naturaleza jurídica de la entidad Canal Capital Ltda. Radicación No. 1-2003-58471.

Ver el art. 1, Resolución Canal Capital 91 de 1999

Apreciada doctora Yolanda.

En atención a su consulta sobre la naturaleza jurídica de la entidad Canal Capital Ltda, nos permitimos realizar el siguiente estudio jurídico, previamente a dar respuesta a sus interrogantes:

A) NORMATIVIDAD VIGENTE HASTA LA EXPEDICION DE LA LEY 489 DE 1998 SOBRE SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS:

El Decreto-Ley 1050 de 1968 por el cual se dictaron normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional, dispuso en el artículo 29:

"De la creación de sociedades por los organismos descentralizados. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado no podrán constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por decreto del gobierno"

Por su parte el Decreto-Ley 3130 de 1968 por el cual se dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, estableció en el artículo 4º:

"De las entidades descentralizadas indirectas. Las personas jurídicas en las cuales participen la nación y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el decreto 1050 de 1968, y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores.

Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de personas privadas."

(...)

Del análisis a las normas transcritas tenemos que ya en 1968 se preveía la creación de personas jurídicas conformadas por entidades públicas, las cuales se catalogaban como entidades descentralizadas indirectas que debían clasificarse dentro de las categorías de empresas industriales o comerciales del estado o sociedades de economía mixta, debiendo estar previamente autorizadas por la ley.

De acuerdo con lo anterior podemos decir que las sociedades constituidas únicamente por entidades públicas debían adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del estado.

Posteriormente se expidió el Decreto-Ley 130 de 1976 por el cual se dictaron normas sobre sociedades de economía mixta y en el artículo 4º señaló:

"De la constitución de sociedades entre entidades públicas. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, se someterán a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos preverán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva."

Con esta disposición se estableció que las sociedades entre entidades públicas se someterán a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado, es decir que ya no adoptaran la forma de éstas.

Hasta aquí podemos concluir que las personas jurídicas que se creen de la sociedad entre entidades públicas son organismos descentralizados indirectos sometidos al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado.

Las anteriores normas se encontraban vigentes al momento de expedirse la Ley 182 de 1995, que regula el servicio de televisión, que en el artículo 37 numeral 3 inciso 2º dispone:

"Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos".

La anterior disposición debe interpretarse sistemáticamente con los artículos transcritos de los decretos leyes antes mencionados en el sentido que la ley autorizó que los canales regionales de televisión fueran creados como sociedades entre entidades públicas a las cuales se les aplica el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado.

En desarrollo de la anterior disposición el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 19 de 1995 por medio del cual autorizó al Distrito Capital, al Instituto Distrital de Cultura y Turismo y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para que mínimo dos de ellos participaran como socios en la constitución de una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del estado encargada de operar y prestar el servicio público de televisión a través de un canal regional.

Fue así como mediante la escritura pública No. 4854 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría 19 de Bogotá las anteriores entidades constituyeron la sociedad entre entidades públicas denominada Canal Capital con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada.

Ahora bien, la normatividad antes estudiada no dispone, ni regula que las sociedades entre entidades públicas deban constituirse bajo la forma de sociedades comerciales como sí se preveía para las sociedades de economía mixta en el artículo 8 del Decreto Ley 1050 de 1968, por lo cual podemos concluir que la sociedad Canal Capital no estaba obligada a constituirse bajo una de las formas de las sociedades comerciales y lo anterior se entiende, por cuanto este tipo de entidades están destinadas más a producir una rentabilidad social que económica.

B) LAS SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS EN LA LEY 489 DE 1998:

La Ley 489 de 1998 derogó expresamente los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y el 130 de 1976 y con relación a las sociedades entre entidades públicas encontramos que no las regula en su integridad, sino que hace mención a ellas en algunos artículos aislados que procedemos a analizar:

En el artículo 38 se establece la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y en el numeral segundo se señalan las entidades que conforman el sector descentralizado por servicios, mencionándose en el literal f) las sociedades públicas y en el parágrafo 1º del artículo en comento se dice:

"Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado."

Por su parte, en el artículo 68 se mencionan las entidades descentralizadas entre las cuales se hace alusión a las sociedades públicas, que se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Como puede observarse en estas disposiciones tampoco se hace alusión a que las sociedades entre entidades públicas deban constituirse bajo la forma de sociedades comerciales como sí se prevé para las sociedades de economía mixta en el artículo 97.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto es nuestro concepto que las sociedades entre entidades públicas son entidades descentralizadas indirectas y aquellas en que el Estado posea el 90% o más del capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado, sin que deban constituirse bajo alguna de las formas de sociedades comerciales.

Ahora bien, teniendo en claro lo anterior procederemos a referirnos a cada uno de sus interrogantes:

"a) Es adecuado el entendimiento sobre la materia, en los términos antes planteados?"

La pregunta se refiere a si es adecuado considerar que los canales regionales son empresas industriales y comerciales del estado, con socios de carácter público, pero no sociedades mercantiles de las que regula el Código de Comercio. Al respecto nos permitimos manifestar que no pueden considerarse como empresas industriales y comerciales del estado pues son personas jurídicas totalmente distintas a las demás entidades descentralizadas consagradas en la Ley 489 de 1998 que las denomina sociedades entre entidades públicas, y si en ellas el Estado posee más del 90% del capital social se les aplica el régimen de aquellas, sin que deban constituirse bajo algunas de las formas de sociedades comerciales.

Es decir, el hecho de que algunas de las sociedades entre entidades públicas se les aplique el régimen de empresas industriales y comerciales del estado no las convierte en éstas, como tampoco puede predicarse ello con las sociedades de economía mixta cuando en ellas el estado posee más del 90% del capital social. En otras palabras, su naturaleza es de sociedad pública, pero sometida al régimen de la empresa industrial y comercial del estado.

"b) En ese sentido considera ese Despacho que es viable jurídicamente que Canal Capital Ltda., mediante una reforma a sus estatutos ajuste su naturaleza, abandonando la forma de responsabilidad limitada y manteniéndose como una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa industrial y Comercial del Estado sin adoptar ninguna forma de sociedad mercantil, de tal manera que su gestión y desarrollo se sujete al régimen dispuesto para dichas empresas por la Ley 489 de 1998 y demás normas pertinentes y las especiales que aplican para el servicio de televisión. (leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y las demás que las complementen)?"

Tal como quedó establecido, legalmente no existe la obligación de que las sociedades entre entidades públicas, como lo es Canal Capital Ltda., deban constituirse bajo alguna de las formas de las sociedades comerciales. En tal virtud y teniendo en cuenta que la sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada se hizo por estatutos consideramos que es por vía de reforma a los mismos como se debe eliminar dicha alusión, teniendo en cuenta que por ley el régimen legal aplicable es el que rige a las empresas industriales y comerciales del estado y no otro.

"c) Que trámites legales y administrativos serían necesarios para realizar esos cambios?"

Debe procederse a una reunión de la Junta Administradora Regional en la cual se someta a consideración el cambio de estatutos en cuanto a eliminar la alusión que se hace al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada y establecer que conforme al parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la sociedad estará sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, decisión que deberá protocolizarse en escritura pública ante Notaría.

"d) Que implicaciones legales y tributarias originarían cada uno de los cambios?"

Las implicaciones legales y tributarias serían que ya no se les aplicaría las normas que regulan a las sociedades de responsabilidad limitada sino las normas que rigen para las empresas industriales y comerciales del estado, en todos los órdenes. En especial, se regirían por la Ley 489 de 1998 en lo que se refiere a su régimen jurídico; en lo referente a su régimen tributario, habría que indagar tanto la legislación nacional como la distrital acerca de los tributos que puedan tener como sujetos pasivos, al aplicárseles el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que se requiera.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

LESI/MAO/

S03112352