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Fallo 462 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
30/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2000
Medio de Publicación:
No fue publicado
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA – SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo Treinta (30) del Dos Mil (2.000)

Expediente No. 11001232600319990-462

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA

OBJECIONES

"En cumplimiento a lo ordenado por los artículos 23 y 25 del Decreto – Ley 1421 de 1993, y 63 y 65 del Acuerdo Distrital No. 20 de 1994" el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá le remitió a este Tribunal el 2 de julio de 1999 el proyecto de Acuerdo No. 049, "Por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", y el que el 28 de diciembre de 1998 objetó por motivos de ilegalidad, para que esta Corporación se pronuncie respecto de las objeciones.

Ver el Acuerdo Distrital 13 de 2000

I) ANTECEDENTES

Como antecedentes tanto del proyecto de acuerdo como de la decisión del Tribunal, se observa que el Concejo Distrital expidió el proyecto de acuerdo ya identificado el cual fue enviado por segunda vez por el Secretario General del cabildo al Alcalde Mayor, con el oficio No. 003541 del 18 de junio de 1999, radicado en la Secretaría General de la Alcaldía bajo el No. 1-30416E, el 21.

El 28 de Diciembre de 1988 el Alcalde Mayor devolvió al Concejo el citado proyecto objetado por motivos de ilegalidad.

Así como consta en el oficio fechado el 15 de junio de 1999, con el que el Secretario General de la Corporación Distrital regresó, reconsiderado, dicho proyecto de acuerdo al Alcalde Mayor, en sesión plenaria de la misma llevada a cabo el 25 de mayo de esa anualidad, las objeciones fueron rechazadas en su totalidad, "según informe rendido por la Comisión Ad-hoc nombrada para tal fin...".

Como consecuencia de lo anterior, ese proyecto ha llegado al Tribunal, enviado por el Alcalde Mayor, tal como se anticipó, para que se ocupe de las objeciones y declara y disponga lo pertinente.

Es de advertir que ni el señor Alcalde Mayor ni el Secretario del Concejo aportaron al Tribunal el proyecto de acuerdo original, ni las actas correspondientes a la sesiones donde se debatió, aprobó y reconsideró, no obstante haber medido nuestra petición respectiva sobe esto último.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional se manifestará, como en derecho corresponda, previas las siguientes.

II) CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 23 del decreto ley 1421 de 1993, expedido con base en lo dispuesto en el 322 de la Constitución Nacional, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y en concordancia con el artículo 63 del Acuerdo No. 20 de 1994, "Por el cual se adopta el Reglamento del Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital", dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de un proyecto de Acuerdo para su sanción, el Alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucional o ilegalidad.

Igualmente, estipulaciones contenidas en el artículo 25 del decreto 1421 de 1993 estatuyen que si el Concejo rechazare esas objeciones que obedecieron a motivos de ilegalidad, el proyecto será enviado por el Alcalde a esta Corporación Judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo del rechazo.

Pues bien, así como consta en el plenario, el Alcalde Mayor recibió del Concejo, ya reconsiderado, el proyecto de Acuerdo No. 049/98 el 21 de Junio de 1999, y el 2 de Julio lo mandó al Tribunal, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 25 del decreto ley 1421 de 1993, es decir lo hizo dentro del término.

Las objeciones del Alcalde se contrajeron a los artículos 14, 32 y 23 del prenombrado proyecto.

Por motivos de método se estudiará lo correspondiente a cada uno de esos artículos, así:

II-A) ARTÍCULO 14. CONVOCATORIA Y DESARROLLO DE LOS ENCUENTROS CIUDADANOS. El Alcalde Local dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de febrero siguientes a la iniciación del periodo constitucional del Alcalde Mayor hará convocatorias abiertas para que los interesados en participar en los Encuentros Ciudadanos a título personal y/o de organizaciones sociales o comunitarias se inscriban ante la Alcaldía Local entre el 1º y el 15 de marzo. Los ciudadanos deberán presentar cédula de ciudadanía y recibo de algún servicio público u otro documento que lo acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actualmente dentro de la zona correspondiente. Vencido el término de inscripción, el Alcalde Local instalará los respectivos encuentros".

Por su parte, en el artículo 69, numeral 1º del decreto ley 1421 de 1993, se prescribe que corresponde a las Juntas, Administradoras Locales:

1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones social, cívicas y populares de la localidad;"...

Y el artículo 79 de ibídem estípula:

"AUDIENCIAS PUBLICAS. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residente en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado el audiencia pública escuchará sus planteamiento.

También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo".

De acuerdo al libelo del alcalde: "A la luz de los artículos anteriormente citados, es competencia de las Juntas Administradoras Locales la realización de la respectivas audiencias públicas con el fin de oír a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de la localidad, previamente a la adopción del plan de Desarrollo Local. No obstante, el proyecto de Acuerdo en estudio en su artículo catorce (14)". Le asigna dicha función a los Alcaldes Locales, desconociendo y contraviniendo de esta manera, las disposiciones consagradas por el Decreto 1421 de 1993."

Sobre el particular el Tribunal estima como indudable que los artículos anteriores transcritos del Decreto 1421 de 1993".

Sobre el particular el Tribunal estima como indudable que los artículos anteriores transcritos del decreto 1421 de 1993, atribuyen a las Juntas Administradoras Locales la celebración de audiencia públicas previas a la adopción del acuerdo local que contiene el plan de desarrollo en las cuales pueden participar tanto las organizaciones sociales, cívicas y populares, como los ciudadanos residentes en la localidad, audiencias que constituyen instancias de participación, encuentros ciudadanos, con la finalidad específica de oír su opinión sobre ese plan.

Esas Juntas Administradoras Locales son, a términos del artículo 33 de la ley 152 del 1994, una de las instancias de planeación territorial, en la cual se materializa el principio de participación que, conforme al artículo 3º ejusdem, rige en esta materia.

De acuerdo al artículo 4º del proyecto en cuestión, no objetado, en armonía con el 33 de la ley 152 de 1994, el Consejo Local de Planeación es una instancia consultiva de planeación integrado por representantes de organizaciones sociales cívicas populares y comunitarias, y tendrá entre otras como función según el literal c) del artículo 10º. Ibidem "organizar, promover y coordinar una amplia discusión sobre el proyecto del Plan de Desarrollo Local, mediante la organización de foros informativos seminarios, talleres y audiencias públicas, encuentros ciudadanos u otros mecanismos con el fin de garantizar eficazmente la participación ciudadana.

Así mismo tal como se estipula en el literal c) del artículo 11 ejusdem una de sus atribuciones es fijar a metodología de los encuentros ciudadanos definidos en el artículo 12 como "la oportunidad para que la comunidad, en diálogo con las autoridades y la instancia de planeación local, defina los planes y programas de interés público en su respectivo sector para ser tenidos en cuenta en la elaboración del plan de desarrollo local.

A estos encuentros podrán concurrir, previa inscripción sin discriminación alguna, los residentes en el sector en que se realicen, y todas las propuestas deberán ser recogidas para su estudio y evaluación. Para el efecto, la secretaría técnica del consejo pondrá a disposición de los habitantes los formatos que faciliten la correcta expresión de sus inquietudes y dispondrá los mecanismos para orientar su diligenciamiento."

De igual modo, por mandato del artículo 19 del proyecto de Acuerdo No. 49/98 "una vez consolidado el proyecto de Plan de Desarrollo Local, el Alcalde Local lo someterá a consideración del Consejo de Planeación Local para que éste rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes", lo que, se supone; hará después de haber propiciado la participación comunitaria a través de los encuentros ciudadanos, disposición que concuerda con lo preceptuado en el artículo 35 de la ley 152/94.

Como una de las conclusiones de lo hasta aquí planteado, se tiene que las audiencias públicas a las que se refieren los artículos 69-1 y 79 del decreto 1421 de 1993 – se celebran en la fase de adopción por parte de las Juntas Administradoras Locales del Plan de Desarrollo.

Y que los encuentros ciudadanos con el Consejo de Planeación Local se llevan a cabo para discutir el Plan de Desarrollo consolidado que, en cumplimiento del artículo 19 del proyecto de Acuerdo 049/98, le sometió el alcalde a su consideración, en lo que podría llamarse fase de discusión.

Es de presumir que los aportes ciudadanos sirven de soporte al concepto y a alas recomendaciones que el Consejo Local presenta al Alcalde sobre el proyecto de Plan de Desarrollo.

Por disposición del artículo 54 del decreto 1421 de 1993, que desarrolla en lo pertinente el 322 de la Constitución Nacional, la estructura administrativa del Distrito Capital comprende las localidades en cada una de las cuales, tal como lo manda el artículo 61 legal, ha y un Alcalde, una de cuyas funciones es la de presenta a la Junta Administradora Local respectiva el proyecto de Plan de Desarrollo Local, respectiva el proyecto de Plan de Desarrollo

Por disposición del artículo 54 del decreto 1421 de 1993, que desarrolla en lo pertinente el 322 de la Constitución Nacional, la estructura administrativa del Distrito Capital comprende las localidades, en cada una de las cuales, tal como lo manda el artículo 61 legal, hay un Alcalde, una de cuyas funciones es la de presentar a la Junta Administradora Local respectiva el proyecto de Plan de Desarrollo Local, definitivamente consolidado, así como se desprende de los artículos 19, 33 y 36 de la ley 152 de 1994 y 20 y 21, tampoco objetados, del proyecto de Acuerdo 49/98.

De conformidad con la ley 152 de 1994 y el proyecto de Acuerdo en cita hay, en relación con el Plan de Desarrollo Local, una primera etapa de elaboración, que corresponde al Alcalde como autoridad de planeación, dentro de la cual debe haber encuentros ciudadanos convocados e instalados por el jefe del ejecutivo, en los que se definen programas y planes de interés público, priorizados, y se produce una concertación especialmente en términos "de proyectos de gran impacto y de propuestas estratégicas zonales", según lo normado por los artículos 15 a 17 del proyecto de Acuerdo 49/98, no cuestionados.

Así las cosas los encuentros ciudadanos previstos en el artículo 14 del proyecto de acuerdo 49/98, que ocurren en la etapa de elaboración del plan de desarrollo y son para ocuparse de la "propuesta inicial", son distintos de las audiencias públicas que en la etapa de adopción, sostienen con la comunidad las Juntas Administradoras Locales.

En tal virtud esta objeción es infundada.

II.B) ARTÍCULO 22. APROBACION. Las Juntas Administradoras Locales deberán decidir sobre la aprobación de los Planes de Desarrollo Locales de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993.

En el libelo de objeciones no se advierte en qué consistirá la ilegalidad de este artículo.

No obstante, este Tribunal destaca que es el propio decreto ley 1421 de 1993 – en su artículo 69-1 el que le atribuye a las Juntas Administradoras Locales la potestad de adoptar el Plan de Desarrollo, con lo cual concuerdan los artículos 33 y 40 de la ley 152 de 1994.

Esta Objeción no prospera.

II-C) ARTÍCULO 23. APROBACION DEL PLAN POR DECRETO. Si la Junta Administradora Local respectiva, no aprueba el Plan de Desarrollo en el término señalado, el Alcalde Local lo expedirá mediante decreto. (negrilla fuera de texto).

Siguiendo el líbelo del Alcalde este artículo es contrario al 40 de la ley 152 de 1994, según el cual el organismo que adopte el Plan de Desarrollo deberá decidir al respecto dentro del mes siguiente a su presentación, por señalar, supuestamente, un término distinto.

Para el pronunciamiento de este Tribunal es menester estudiar en conjunto los artículos 22 y 23 del proyecto de acuerdo que se revisa.

Conforme a la interpretación que permite el parágrafo del artículo 22 el proyecto de plan de desarrollo deberá ser presentado y adoptado en las sesiones ordinarias de la Junta Administradora, contempladas en el artículo 71 del Decreto 1421 de 1993, organismo que por mandato del artículo 40 de la ley 152 de 1994 tiene un mes para decidirlo.

Como por disposición del artículo 71 esas sesiones durarán máximo 35 días, prácticamente la aprobación del plan copa el período de unas sesiones ordinarias.

Si en las sesiones ordinarias correspondientes, no tuvo la Junta un mes para aprobar el proyecto, de conformidad con el artículo 71 del decreto 1421 de 1993 en concordancia con el inciso 2º. Del artículo 40 de la ley 152 de 1994, el Alcalde Local la convocará a sesiones extraordinarias por el término, que él señale, y someterá, entre otros, a su aprobación el plan, en lo que sólo podrá emplear ésta el lapso que le faltare para completar ese mes, que si no lo adopta, el mandatario local lo expedirá mediante decreto.

Por lo dicho, se entiende que el artículo 23 del proyecto de acuerdo 049/98 no ha fijado un término de aprobación diferente al que las disposiciones comentadas determinan.

Por lo tanto, la objeción no tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, se declararán infundadas las presentadas objeciones, y se informará de ello al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Presidente del Concejo para que procedan de conformidad con el inciso 2º. del artículo 25 del Decreto 1421 de 1993.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION "A".

RESUELVE:

PRIMERO.- Declaránse infundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá al proyecto de Acuerdo No. 049 de 1998, "Por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". Según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Alcalde Mayor y Presidente del Concejo del Distrito Capital.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 032)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada