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Decreto 1509 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43357 del 6 de agosto de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL

DECRETO 1509 DE 1998

(agosto 4)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 369 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 369 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto establece disposiciones para el ejercicio de la supervisión y la vigilancia que debe cumplir el Instituto Nacional para Ciegos- Inci, en relación con las Entidades y Organizaciones de ciegos y con las Entidades para ciegos, esto es las que prestan servicios a los mismos.

Este decreto señala también los procedimientos generales para la designación del representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci.

Igualmente se señalan criterios generales para la prestación de los servicios por parte del Inci, en coordinación con las demás Entidades de los sectores educativo, salud pública y trabajo y seguridad social.

CAPITULO I

De la Supervisión y Vigilancia

Artículo 2º. De las Asociaciones de Ciegos. De conformidad con los dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto-ley 369 de 1994 y para efectos del ejercicio de la supervisión del Inci a las Entidades y Organismos de Ciegos, se entiende como tales aquellos organismos o asociaciones sin ánimo de lucro constituidos de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del Título I del Decreto-ley 2150 de 1995 y demás normas concordantes, conformados mayoritariamente por personas con limitación visual y cuyo objeto es el diseño y ejecución de acciones dirigidas a generar el desarrollo integral de la población con limitación visual.

Artículo 3º. Características de las Asociaciones. Las asociaciones de ciegos tendrán como características principales, las siguientes:

1. Destinar todos los recursos a ofrecer atención y servicios a sus integrantes y en general al cumplimiento de su objeto social.

2. Estar constituidas por lo menos en un 75% por personas con limitación visual, según normas técnicas que adopte el Inci.

3. En caso de prestar servicios directos en educación, salud, o trabajo, contar con la autorización respectiva de las autoridades competentes y actuar de conformidad con las normas técnicas reguladoras de la atención de las personas con limitación visual.

4. Actuar de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación.

Artículo 4º. Integrantes de las Asociaciones. Sin perjuicio del derecho de asociación consagrados en la Constitución Política, cuando se trate de conformar una Asociación de Ciegos se deberá exigir por parte de la autoridad competente un número mínimo de integrantes según su ámbito, de acuerdo con la siguiente tabla poblacional:

1. Asociaciones municipales:

a) Municipios con población hasta de cien mil (100.000) habitantes el mínimo de integrantes con limitación visual será de diez (10) personas;

b) Municipios con más de cien mil habitantes (100.000) y hasta un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de veinte (20) personas;

c) Municipios con población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de treinta (30) personas.

2. Asociaciones Distritales:

a) Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, el número mínimo de integrantes con limitación visual requerido será de cincuenta (50) personas;

b) Los demás distritos el número mínimo de integrantes con limitación visual será de treinta (30) personas.

3. Asociaciones Departamentales:

a) Departamentos con población hasta de cien mil (100.000) habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de veinte (20) personas que residan por lo menos en tres (3) de sus municipios;

b) Departamentos con población entre cien mil (100.000) y un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de cuarenta (40) personas que residan en por lo menos tres de sus municipios;

c) Departamentos con población superior a un millón (1.000.000) de habitantes el número mínimo de integrantes con limitación visual será de sesenta (60) personas que residan en por lo menos tres de sus municipios.

Artículo 5º. Federaciones y Confederaciones. Cualquiera que sea la forma como se le denomine, una Federación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de segundo grado compuesta mínimo por once (11) Asociaciones de ciegos de primer grado que correspondan por lo menos a once (11) departamentos y distritos.

Cualquiera que sea su nombre, una Confederación de Ciegos es la asociación sin ánimo de lucro de tercer grado compuesta por Federaciones de Ciegos.

Artículo 6º. Autoridad competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º. Del Decreto- ley 369 de 1994 y en armonía con el artículo 3º del mismo, las funciones de supervisión y vigilancia a las Organizaciones e Instituciones de Ciegos, y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, sean estas públicas o privadas, las cumplirá el Director General del Instituto Nacional para Ciegos .Inci, atendiendo lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulen tales materias.

Artículo 7º. Objeto de la supervisión y vigilancia. La supervisión y vigilancia de las Organizaciones e Instituciones de Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, normas reglamentarias y demás actos administrativos para obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.

Artículo 8º. Supervisión y vigilancia de las Organizaciones de Ciegos. La Supervisión y vigilancia de las Organizaciones de Ciegos y de aquellas que presten servicios a la población con limitación visual, se adelantará y cumplirá mediante un proceso de evaluación sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de su objetivo social, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Para el caso de las Organizaciones de Ciegos:

1. Visita técnica: el Inci realizará visitas periódicas, en las que se verifique el cumplimiento del objeto social, evaluación de los programas en beneficio de las personas con limitación visual y su impacto social, recomendaciones y seguimientos.

2. Visita administrativa: El Inci realizará visitas periódicas y aplicará la inspección y vigilancia siguiendo las normas de auditoría generalmente aceptadas de conformidad con la Ley 43 de 1990 y demás mecanismos de verificación y evaluación fijados por la Dirección General del Instituto.

Artículo 9º. La supervisión y vigilancia de la Entidades Prestadoras de Servicios. La supervisión y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios especializados a la población con limitación visual, en relación con su limitación, se hará mediante visitas técnicas practicadas por el Inci, en las que se verifique el cumplimiento del objeto social, evaluación de los programas en beneficio de las personas con limitación visual y su impacto social, lineamientos técnicos, guías y protocolos de atención para evaluación de los servicios según competencias, recomendaciones y seguimientos. Para tal efecto coordinará con las demás entidades estatales del orden nacional o territorial a cuyo cargo está el manejo de la política de educación, salud y trabajo y seguridad social.

Artículo 10. Acreditación. Como resultado de la supervisión y vigilancia, el Inci expedirá anualmente un certificado de acreditación de la entidad de ciegos o entidades prestadoras de servicios a la población con limitación visual que satisfagan los criterios y parámetros establecidos por el mismo Instituto.

Artículo 11. Cumplimiento de disposiciones. Las violaciones a las disposiciones legales, técnicas, reglamentarias o estatutarias por parte de las organizaciones e instituciones de ciegos y entidades que presten servicios a la población con limitación visual, serán sancionadas de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia, las cuales serán reportadas por parte del Inci ante la autoridad de vigilancia competente, además de la pérdida de la acreditación de que habla el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 12. Inhabilidad. Los funcionarios del Inci, no podrán crear organizaciones de carácter privado que le presten servicios a la población limitada visual, ni desempeñarse como directivos de las entidades de ciegos o de aquellos que presten servicios a la población limitada visual mientras ocupen un cargo en la institución.

Artículo 13. Obligaciones. Con el fin de organizar y actualizar la base de datos sobre las organizaciones de ciegos y cumplir con eficiencia el ejercicio de supervisión y vigilancia, dichas organizaciones deberán remitir al Inci los siguientes documentos:

1. El certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, dentro de los dos (2) meses siguientes a su registro.

2. Copia de los estatutos o de sus modificaciones e información sobre la constitución de la Junta Directiva, con el respectivo registro de la Cámara de Comercio.

3. En caso de disolución o liquidación, envío de copia auténtica de los documentos legales pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes a tales hechos.

CAPITULO II

Del representante del Presidente de la República

Artículo 14. Definición de la terna. Para la designación del representante del Presidente de la República al Consejo Directivo del Inci, el Director General convocará, con cuatro (4) meses de anticipación al vencimiento del respectivo período del Consejo, a todas las Organizaciones de Ciegos debidamente acreditadas para que entre ellas elijan la correspondiente terna que se enviará al Presidente de la República.

El Inci hará tal convocatoria a través de distintos medios de comunicación y vigilará el cabal desarrollo del proceso de designación.

Artículo 15. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán integrar la terna las personas que por sentencia judicial hayan sido condenadas a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción; ni quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades de ley o también quienes sean funcionarios del Inci.

Artículo 16. Del período de representación. El representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci, ejercerá sus funciones por un período de dos (2) años y no será reelegible, ateniéndose a los intereses generales y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad expresados en el artículo 209 de la Constitución Política.

El representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Inci, una vez culminado su período de representación, continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta cuando sea designado su reemplazo.

CAPITULO III

De la prestación de servicios por parte del Inci

Artículo 17. Orientaciones especiales. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto-ley 369 de 1994, el Inci prestará los siguientes servicios:

1. Asesoría Técnica Integral a las entidades públicas y privadas responsables de la atención especializada de las personas con limitación visual y en prevención de la Ceguera a la población en general.

2. Promover acciones para garantizar que la población con limitación visual tenga acceso a la información a través de medios especializados tales como textos en braille, macrotipo, libro hablado y material didáctico en alto relieve.

3. Coordinación de planes y programas de Fomento a la Integración Educativa de las personas con limitación visual.

4. coordinación de planes y programas de Apoyo a la Integración Laboral de las personas con limitación visual directamente o a través de personas jurídicas de cualquier naturaleza, cuyo objeto social esté relacionado con la promoción laboral, de las cuales haya un 50% de usuarios limitados visuales.

Artículo 18. Asesoría en materia educativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 369 de 1994, el Inci cumplirá en relación con la asesoría en materia educativa, las siguientes acciones:

1. Según los criterios de calidad y cobertura en los servicios y de acuerdo con las obligaciones constitucionales y legales para la organización del servicio educativo estatal a nivel departamental, distrital y municipal, las entidades territoriales nombren, reubiquen y/o capaciten el personal docente que se requiera para la prestación directa del servicio educativo en las áreas tiflológicas, braille, ábaco y orientación y movilidad, y baja visión para las personas con limitación visual.

2. Se garantice la integración académica y social de las personas con limitación visual a través del cumplimiento por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales con la obligación constitucional y legal de brindar a los establecimientos educativos estatales y privados de educación formal y no formal la asistencia técnica y los apoyos pedagógicos que requieran.

3. Las personas con limitación visual accedan directamente a los programas de fomento y apoyo y a las líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo - Icetex financiados con recursos del Ministerio de Educación Nacional para la educación formal y no formal, de acuerdo con la contraprestación de servicios requerida.

4. Contribuya a que la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política sea real y efectiva y en particular a lo prescrito en el artículo 102 de la Ley General de Educación, en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional destine anualmente textos y materiales o equipos educativos requeridos para la atención educativa de las personas con limitación visual, tales como textos en braille, macrotipo, libro hablado, y materiales y equipos tiflotécnicos y baja visión.

5. Conforme a lo dispuesto en los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos, los estudiantes de educación media presten con calidad el Servicio Social Obligatorio a las personas con limitación visual, en las modalidades de elaboración de material didáctico, lectores voluntarios, monitoreo en el área de deportes y recreación y grabación de textos, como apoyo a la integración académica y social de las personas con limitación visual.

6. A la población con limitación visual menor de seis (6) años que requiera de los servicios de estimulación adecuada en los programas de crecimiento y desarrollo, se le brinde la asesoría a las entidades prestadoras de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, según el caso.

Artículo 19. Asesoría al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. En relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el Inci entre otras acciones hará la asesoría a través de la capacitación y seguimiento en rehabilitación funcional y rehabilitación profesional, de acuerdo con las siguientes definiciones:

1. Asesoría a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud: Se entiende como una estrategia institucional en gestión e implementación de servicios de rehabilitación funcional y profesional para personas con limitación visual, dirigida a las instituciones que prestan los servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. SGSSS

2. Capacitación y Seguimiento: Se entiende como un modelo de pedagogía organizacional para la puesta en marchar de políticas en rehabilitación funcional y profesional, la implementación de programas y la transferencia de tecnología para la prestación de los servicios en rehabilitación funcional y profesional a las personas con limitación visual, en el contexto organizacional de las instituciones que prestan servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS del orden nacional, territorial y local. El seguimiento comprende acciones conjuntas con la Superintendencia Nacional de Salud y entidades competentes de monitoreo y evaluación de los programas y servicios de rehabilitación funcional y profesional de las instituciones que prestan sus servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS a la población limitada visual, con el fin de mejorar la calidad y cobertura de los mismos a través de estrategias de asesoría y capacitación.

3. Rehabilitación funcional: Se entiende por rehabilitación funcional la combinación de técnicas interdisciplinarias susceptibles de lograr un nivel de funcionalidad. Comprende el conjunto organizado de actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a mejorar, mantener o restaurar la función física, sensorial, psicológica o social, previniendo, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la edad, la enfermedad o los accidentes que puedan reducir o alterar la capacidad funcional de las personas para garantizar la integración en su ambiente físico, social, familiar y laboral.

4. Rehabilitación profesional: Comprende los servicios generales de orientación profesional, adaptación de puestos de trabajo, capacitación, reinserción o reubicación laboral, evaluación y seguimiento. La adecuada evaluación funcional y de conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que permiten identificar las posibilidades laborales y proporcionar la base para diseñar un programa individualizado que facilite la rehabilitación, inserción, reubicación e integración profesional.

CAPITULO IV

Disposiciones finales y vigencia

Artículo 20. Planes y programas. Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto-ley 369 de 1994, el Inci podrá ejecutar directamente planes y programas de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevención de la ceguera, especialmente dirigidos a la atención de la población con limitación visual de los grupos social y económicamente más vulnerables.

Dichos planes y programas se adelantarán de acuerdo con lo establecido en los planes de desarrollo nacional y territorial, las disponibilidades presupuestales correspondientes y la debida coordinación con los organismos estatales, nacionales y territoriales competentes.

Artículo 21. Lineamientos técnicos. El Instituto Nacional para Ciegos -Inci, mediante circulares, directivas y documentos técnicos, tales como guías y protocolos de atención y otros, establecerá los criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerá la debida supervisión y vigilancia.

Artículo 22. Transitorio. Las asociaciones de ciegos actualmente conformadas, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto y deberán remitir al Inci dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo, el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Santa Fe de Bogotá D. C. a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

La Ministra de Salud Pública,

María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43357 del 6 de agosto de 1998.