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Concepto 44387 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO JURIDICO 44387 DE 2000

2-2000-44387

Doctor

FERNANDO FELIPE SALAS QUIN

Alcalde Local de Ciudad Bolívar

Carrera 80 No. 57 x 46 Sur Autopista Sur

Bogotá D.C.

Asunto: Concepto sobre la liquidación de contratos administrativos. Radicación No. 1-52466/3-46540

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1365 de 2001 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1453 de 2003

Respetado Doctor Salas:

Nos referimos al asunto de la referencia, mediante el cual solicita concepto respecto de la liquidación de los contratos administrativos.

MARCO NORMATIVO

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, establece:

"Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o , en su defecto a más tardar, antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acto de liquidación constatarán los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a la extinción del contrato".

El artículo 61 de la ley en mención, dispone:

"si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición".

Por otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del código Contencioso Administrativo, establece:

"Caducidad de las acciones. El artículo 136 del código Contencioso Administrativo quedará así:

(...)

10. en las relativa a los contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos el término de caducidad se contará así:

b) En los que requieran de la liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

en los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no la liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido entre las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más dentro de los dos (2) años siguientes al cumplimiento de la obligación de liquidar".

ANÁLISIS JURIDICO

En primer término, es de anotar que la liquidación del contrato, es una etapa postcontractual, que tiene por objeto el reconocimiento, ajuste y revisión de las prestaciones recíprocas a que haya lugar.

De tal modo, liquidación procede siempre que se termine un contrato, sea que éste se termine normal o anormalmente, pudiendo hacerse dicha liquidación de común acuerdo o unilateralmente, por parte de la entidad contratante.

Así, una vez terminado el contrato deberá procederse a la liquidación del mismo, en el término establecido en el pliego de condiciones, términos de referencia o en el contrato mismo según el caso, si se ha omitido determinar el término se hará a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la conclusión del contrato o a la expedición del acto administrativo motivado que ordene su terminación anormal.

Si expira tal plazo, sin que se haya liquidado el contrato, por que el contratista no se presente a la liquidación o las partes no lleguen a un acuerdo sobre el contenido de la misma, la entidad contratante tendrá dos (2) meses más para efectuar la liquidación unilateralmente adoptándola mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición, transcurridos los dos mese sin que se haya liquidado el contrato, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial.

No obstante lo anterior, no puede entenderse que transcurridos los dos (2) meses mencionados, no pueda liquidarse el contrato de común acuerdo o de manera unilateral por parte de la entidad, siempre que sea dentro de los dos (2) años contemplados para la caducidad de la acción, así lo ha manifestado el Consejo de Estado en el concepto 1230 del 1º. de diciembre de 1999:

"Dentro de una interpretación finalista del estatuto de contratación administrativa, y de las normas del derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual respectiva.

El vencimiento de los términos indicados en la ley trae consecuencias de orden disciplinario, y aun de tipo penal, para los servidores públicos responsables, pero no lleva a la imposibilidad de lograr certeza de las obligaciones mutuas derivadas del contrato que deben quedar precisadas en el acta de liquidación.

Esta conclusión se refuerza con el preciso mandato de la letra d, del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que trae un término de dos años siguientes "al incumplimiento de la obligación de liquidar", para incoar la acción en sede judicial.

Pero vencido el término de caducidad de la acción contractual, y por tanto perdida la oportunidad para lograr judicialmente que se liquide el contrato, ya no es posible, de ninguna manera, la liquidación del mismo. En este caso, se insiste, si hubiere existido negligencia de la administración, el jefe o representante legal de la entidad respectiva, o cualquier servidor público que así llegare a determinarse, podrán incurrir en la responsabilidad legal a que haya lugar, por el no cumplimiento oportuno de sus deberes".

Adicionalmente, toda vez que transcurridos los dos (2) meses con que cuenta la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a fin de obtener la liquidación, es de entenderse que la entidad pierde la competencia en el momento en que ésta es asumida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo:

"...la ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º. No exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa".

CONCLUSIONES

Finalmente, de conformidad con los preceptos mencionados, la liquidación del contrato puede efectuarse de común acuerdo dentro del término establecido para el efecto, o a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, transcurridos los cuales la entidad contará con un término de dos (2) meses para liquidarlo de manera unilateral.

No obstante lo anterior, se concluye que la liquidación del contrato de común acuerdo o unilateralmente, es viable en cualquier tiempo, siempre y cuando no hayan transcurridos los dos (2) años establecidos para la caducidad de la acción, ni se haya solicitado ante la jurisdicción contencioso administrativa la liquidación del contrato, toda vez que en tales casos, la entidad contratante carecerá de competencia para efectuar dicha liquidación.

Adicionalmente, es de aclarar que de conformidad con lo conceptuado por el Consejo de Estado, si transcurridos los dos (2) meses con que cuenta la entidad para efectuar la liquidación unilateral del contrato, ésta no se ha realizado, los funcionarios responsables incurrirán en sanciones de tipo disciplinario y penal.

Este concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Directora de Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales.

c.c. Derly Jhoana León Cruz, Asesora Jurídica – Fondo de Desarrollo Local Ciudad Bolívar.