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Decreto 462 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3012 de diciembre 22 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 462 DE 2003.

(Diciembre 22)

Derogado por el art. 19, Decreto Distrital 98 de 2004

"Por el cual se dictan procedimientos para la preservación y recuperación del espacio público construido en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DC

En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los artículos 315 de la Constitución Nacional, 35, 38 numeral 4, y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 315 de la Constitución Política establece como atribución de los Alcaldes la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno y los acuerdos del Concejo.

Que de conformidad con los artículos 35 y 38 numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía en la ciudad, ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

Que el artículo 2 de la Constitución consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 82 de la Constitución Política determina que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalecerá sobre el interés particular.

Que el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 79 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá DC, en cuyo artículo 139 establece que cuando la ley o el reglamento de policía establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso o autorización expedido por la autoridad de policía competente.

Que el artículo 70 numeral 3 del Acuerdo 79 de 2003 establece como comportamiento que favorece la protección del espacio público, no patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero su ocupación indebida mediante venta ambulante o estacionaria.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la citada norma, los componentes del espacio público construido son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social, y cultural como elementos representativos del patrimonio distrital, y garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas en el Distrito.

Que el artículo 80 del Código de Policía de Bogotá señala que la ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas.

Que de conformidad con la disposición antes aludida, son formas de ocupación indebida del espacio público las ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso proferido por autoridad competente.

Que el artículo 41 del Decreto Distrital 854 del 02 de noviembre de 2001 delega en los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la emisión del concepto sobre desempeño profesional del respectivo Comandante de Policía de cada Estación Local.

Que la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 2003, da instrucciones a la Administración Distrital en cuanto a la forma como las autoridades de policía deben adelantar las diligencias de preservación y restitución del espacio público en el Estado Social de Derecho en atención a la crisis social y económica actual y atendiendo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a un trato digno al ser humano.

Que el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz

Que en consecuencia, se hace necesario dictar normas que garanticen la debida aplicación del Acuerdo 79 de 2003 en lo relativo a la protección y recuperación del espacio público construido en el Distrito Capital, de conformidad con los preceptos contenidos en la sentencia T- 772 de 2003.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 601 de 1999 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 5504 de 2000

DECRETA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO PRIMERO. Clasificación de los Vendedores Informales. Para los efectos del presente Decreto, los vendedores informales pueden clasificarse del siguiente modo:

  1. En atención al grado de afectación del espacio público que representa su actividad.

  1. Vendedores Informales Estacionarios. Desarrollan su actividad alrededor de kioscos, toldos, vitrinas o casetas, presentando una especialización de las actividades y productos que venden y ocupando permanentemente el mismo lugar del espacio público.

  2. Vendedores Informales Semiestacionarios. Desarrollan su actividad en carretas, carretillas o cajones rodantes, tapetes, telas o plásticos en las que colocan sus mercancías, presentando una especialización de las actividades y productos que venden, como el caso de los vendedores de comida. Tienen facilidad para trasladarse de un lado a otro, dependiendo del lugar que consideren más propicio para su actividad comercial y ocupan transitoriamente el espacio público o diferentes sitios físicos del mismo.

  3. Vendedores Informales Ambulantes. Desarrollan su actividad portando físicamente en sus manos o sobre sus cuerpos los productos que ofrecen en venta, no ocupan en forma permanente ni transitoria sitios físicos específicos en el espacio público, pudiendo desplazarse y movilizarse de lugar fácilmente.

  1. En atención al grado de periodicidad con que realizan su actividad comercial.

  1. Vendedores Informales Permanentes. Realizan por regla general su actividad todos los días de la semana.

  2. Vendedores Informales Periódicos. Realizan su actividad en días específicos de la semana o del mes, especialmente los fines de semana, en sitios turísticos y de espectáculos públicos. Son ejemplos de éstos quienes se ubican en el Sector del Veinte de Julio, Monserrate, El Campín, Los Mercados de Las Pulgas y los Mercados Móviles.

  3. Vendedores Ocasionales o de Temporada. Realizan su actividad de acuerdo con temporadas específicas del año, festividades o eventos como conmemoraciones del día del padre, la madre, las temporadas escolares y navideñas.

CAPITULO II

IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

ARTÍCULO  SEGUNDO. Actuación Administrativa Previa a los Procedimientos de Policía. Corresponderá a las Autoridades Locales adelantar las actuaciones administrativas que se señalan en los artículos siguientes.

A estas actuaciones le serán aplicables los principios que gobiernan las actuaciones administrativas de que tratan los artículos 3 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. De los Vendedores Informales Estacionarios. Para el caso de los vendedores informales estacionarios, cuyas características fueron analizadas en el artículo primero del presente Decreto, el procedimiento aplicable se lleva a cabo en la Alcaldía Local competente, a través de una querella de recuperación de bien de uso público iniciada de oficio, a petición de parte o de cualquier entidad interesada, de conformidad con los artículos 225 a 229 del Acuerdo 79 de 2003.

PARAGRAFO: En todo caso, se deberán ofrecer a este tipo de vendedores las alternativas que se establecen para los vendedores semiestacionarios e Informales Ambulantes de las que trata el numeral 3 del artículo cuarto del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. De los Vendedores Informales Semiestacionarios e Informales Ambulantes. Respecto a los vendedores informales semiestacionarios e informales ambulantes deberá adelantarse la siguiente actuación administrativa que podrá iniciarse por solicitud de la ciudadanía en general o de cualquier autoridad pública, en forma oficiosa por la autoridad local, por orden judicial o de los diferentes Organismos de Control.

Para cada caso, el Alcalde Local competente deberá proferir un acto administrativo de carácter general que contenga por lo menos lo siguiente:

  1. Las razones que hacen necesario recuperar el espacio público indebidamente ocupado por los vendedores informales, señalando claramente el sector o la zona objeto de la medida de recuperación.

  2. La orden de recuperar el espacio público indebidamente ocupado será publicada en un medio de amplia difusión local dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La misma deberá ser comunicada al Ministerio Público, y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para lo de su competencia.

  3. Así mismo, el acto administrativo contendrá información sobre las diferentes alternativas económicas adelantadas por el Fondo de Ventas Populares y las que realicen el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano –IDU, y las Alcaldías Locales en desarrollo del Decreto Reglamentario del Artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial.

  4. La Alcaldía Local respectiva deberá garantizar la difusión de la información antes indicada, pudiendo solicitar para tal efecto la colaboración de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá para que, a través de volantes informativos que se entreguen a los afectados, se informe sobre la actuación administrativa de recuperación del espacio público y de las alternativas económicas que ofrece la Administración Distrital.

  5. Durante el trámite de la presente actuación administrativa, los vendedores informales podrán acudir a la Alcaldía Local competente y manifestar lo que consideren pertinente.

  6. Quienes se consideren afectados por la implementación de las medidas de recuperación del espacio público en la zona establecida en el numeral 1 del presente artículo, contarán con un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de su publicación (numeral 2), para acudir a las autoridades indicadas en el numeral 3 del presente artículo, en donde se les informará y asesorará debidamente sobre las diferentes alternativas económicas que ofrece la Administración Distrital.

  7. Vencido el término anterior, cada Alcaldía Local proferirá un acto administrativo de carácter general por medio del cual se de una orden operativa a la Policía Metropolitana de Bogotá para que ésta, coordine y lleve a efecto la respectiva diligencia de recuperación de espacio público en la zona previamente establecida.

  8. En esta diligencia deberá contarse con la presencia de un representante del Ministerio Público. No será necesaria la asistencia de los Inspectores de Policía de la respectiva Localidad en la misma.

  9. Una vez los miembros de la Policía Metropolitana efectúen la aprehensión de los bienes o mercancías, deberán elevar un acta y colocarlas a disposición del Secretario General de Inspección correspondiente.

Capítulo III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA

ARTÍCULO QUINTO. Procedimientos De Policía. Surtida la anterior actuación administrativa, se procederán a aplicar los procedimientos de policía conforme lo ordena el Acuerdo 79 de 2003.

ARTÍCULO SEXTO. De la Aprehensión Material, Retención, y Decomiso. La aprehensión material de los bienes y mercancías con que se ocupa indebidamente el espacio público constituye el ejercicio legítimo de una actividad de policía efectuada por los miembros de la Policía Metropolitana, cuyo propósito es complementar la actuación administrativa antes indicada y poner a disposición de los Secretarios Generales de Inspección los bienes para que éstos adelantes los respectivos procedimientos de policía y, posteriormente, impongan, si a ello hay lugar, las medidas correctivas de retención y decomiso

ARTICULO SEPTIMO. Ocupación Del Espacio Público Con Bienes Cuya Tenencia Puede Ser Constitutiva De Tipos Penales. La actuación administrativa y los procedimientos de policía antes enunciados se llevarán a efecto sin perjuicio de las competencias especiales que hubieren sido determinadas por la Constitución, el Código Penal, de Procedimiento Penal y demás normas especiales, en cabeza de la Policía Metropolitana, la Fiscalía General de la Nación o en cualquier otra autoridad, cuando por razones de la comercialización y/o tenencia de ciertos bienes o mercaderías, se haya configurado eventualmente un delito.

Capítulo IV

DE LAS ZONAS O ESPACIOS PÚBLICOS YA RECUPERADOS

ARTÍCULO OCTAVO. Espacios Públicos Preservados y Recuperados. Aquellas personas que ocupen los espacios públicos que hubieren sido ya recuperados y/o preservados por parte de la Administración Distrital podrán ser retiradas por parte de los miembros de la Policía Metropolitana y los respectivos bienes y mercancías con que se ocupa indebidamente el espacio público podrán ser aprehendidos para ser puestos a disposición de la Secretaría General de Inspecciones respectiva, sin necesidad de adelantar nuevamente la actuación administrativa señalada en el presente decreto.

ARTICULO NOVENO. Inventario de Espacios Públicos Recuperados y Preservados: Para los efectos antes indicados, corresponderá al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público –DADEP adoptar un inventario de los lugares y zonas del espacio público que ya hubieren sido recuperados.

El anterior inventario deberá ser publicado en la página web del citado Departamento Administrativo y ser actualizado periódicamente.

PARAGRAFO. Las Alcaldías Locales y el Consejo de Justicia informarán al DADEP sobre las decisiones donde ordenen la recuperación de espacios públicos, una vez se hagan efectivas las respectivas diligencias de restitución, para lo cual remitirán copia de sus actos administrativos.

Capítulo V.

ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD

ARTÍCULO DECIMO: Zonas Especiales: Corresponde a los Alcaldes Locales en coordinación con la Policía Metropolitana determinar las zonas en las que por cuestiones de orden público se haga indispensable temporalmente la no ocupación de las mismas por actividades comerciales, culturales o de recreación.

Capítulo VI

DE LA POLICIA METROPOLITANA

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: . Policía Metropolitana de Bogotá. Un ejemplo de respeto de la dignidad humana. En todo momento los miembros de la policía metropolitana deberán observar los códigos de procedimiento policivo y ética que regulen sus actuaciones frente a los ciudadanos y especialmente las garantías constitucionales del respecto por la dignidad humana y el debido proceso.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta Distrital y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá DC a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ

Secretaria de Gobierno

LAZARO ANDRES TRUJILLO MOSQUERA

Defensor del Espacio Público

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3012 de diciembre 22 de 2003