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Concepto 2340 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/03/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/03/1998
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA23401998) UNIFORME Y CALZADO DE LABOR PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - COMPENSACIÓN EN DINERO.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-5534 del 25 de marzo de 1998, conceptuó:

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Ver  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 26605 de 2006

En cuanto a su primera inquietud, es pertinente precisar que las decisiones del Tribunal Administrativo por medio de las cuales se avalan o aprueban las conciliaciones prejudiciales realizadas en las Procuradurías Judiciales, tienen los mismos efectos que un fallo judicial, es decir, prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada interpartes.

 

Lo anterior significa, que existiendo un acuerdo avalado por el Tribunal Contencioso Administrativo y por consiguiente la autorización de compensar en dinero las dotaciones, la Entidad responsable debe realizar su pago, para lo cual procederá a efectuar los trámites internos necesarios para hacerlo efectivo, dentro de los cuales si se estima se expedirá el acto administrativo correspondiente.

 

Frente a la segunda inquietud, es del caso precisar, que de conformidad con el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones laborales tienen un término de prescripción de tres años, que se cuenta a partir de la fecha en la cual se hace exigible la obligación. Lo anterior significa que tratándose de dotaciones de 1994, aplicando la regla general, es necesario concluir que a la fecha ya operó el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de tres años, significando que quienes no ejercieron su derecho en tiempo ya no pueden reclamar por este concepto.

 

Frente a la tercera inquietud, relacionada directamente con el punto anterior de la prescripción, debe tenerse en cuenta lo señalado en el citado artículo 151, en cuanto a la suspensión de la prescripción, al determinar:

 

 

"El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual". (negrilla fuera de texto).

 

El análisis de la anterior norma, permite afirmar que si el " simple reclamo escrito" tiene la facultad de interrumpir el término de prescripción, igual sucederá con la reclamación administrativa adelantada en vía gubernativa, debiendo precisarse que ésta sólo opera por un lapso igual al establecido en la ley, es decir por tres años que deberán empezar a contabilizarse nuevamente desde aquella época.

 

Al igual que se establece un término de prescripción preciso y determinable claramente, es lógico que la interrupción corra la misma suerte, ya que no resultaría proporcional admitir que el solo reclamo escrito del trabajador, modifique en mayor proporción la regla establecida, ni tampoco que origine un término indefinido para reclamar posteriormente.

 

Frente a la cuarta pregunta, de no llegarse a un acuerdo en sede administrativa tienen derecho a ejercer las acciones prejudiciales y judiciales consagradas en la legislación.

 

Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub - Sección "C", mediante decisión del cuatro (4) de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, manifestó:

 

"...en el caso exclusivo de los funcionarios que a la fecha de la conciliación se habían ya retirado de la Secretaría de Gobierno y habían reclamado en términos, antes que en su contra operara el fenómeno de la prescripción trienal de sus derechos, se acoge la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, según sentencia de 4 de marzo de 1994 Magistrado ponente: Dr. HUGO SUESCÚN PUJOIS, en donde concluye que:

 

"Las dotaciones pueden reclamarse y pagarse en dinero una vez concluido el contrato o la relación laboral, pues el empleador no se libera de su obligación. Predicar que en este caso las dotaciones no se pueden exigir porque ya no se es trabajador equivaldría a sostener que la administración le bastaría persistir en el incumplimiento para que la obligación se extinga"... Ahora bien, en relación con las personas que conciliaron y continúan prestando el servicio a la Secretaría de Gobierno, no les corresponde recibir en manera alguna en dinero las dotaciones adeudadas." (negrilla fuera del texto).

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.