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Resolución 2601 de 2003 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Fecha de Expedición:
11/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45412 de diciembre 26 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 02601 DE 2003

(Diciembre 11)

"Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medio canino y se adoptan disposiciones en materia de carnetización y registro de caninos".

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

en ejercicio de las facultades legales que le confieren los Decretos 2453 de 1993, 356 de 1994, 2187 de 2001, 3222 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la función de instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan esta actividad, estableciendo criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y de señalar los procedimientos para su cabal aplicación a fin de estimular, orientar y desarrollar el profesionalismo del personal que se dedica a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada;

Que corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizar a los servicios de vigilancia y seguridad privada, la utilización de medios para el desarrollo de sus actividades y ejercer la inspección, el control y la vigilancia de las actividades que se desarrollen en todo el territorio nacional;

Que en virtud de la Ley 746 de Junio de 2002, se establecen las razas de caninos de alta peligrosidad, por lo cual se hace necesario reglamentar su utilización para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada;

Que en virtud del Decreto 3222 de 2002, se hace necesario ajustar la reglamentación vigente sobre utilización de medios caninos, programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos, basados en la nueva realidad de la seguridad ciudadana;

Que se hace necesario desarrollar y reglamentar el Decreto 2187 de 2001, por el cual se reglamenta el estatuto de vigilancia y seguridad privada, en su título tercero de los servicios de seguridad y vigilancia sin armas, que en su Capítulo I trata de las empresas de vigilancia y seguridad privada con medios caninos y que establece el alcance de los mismos, las modalidades, definiciones, prohibiciones y jornadas de trabajo,

Ver el art. 7, Decreto Nacional 3222 de 2002 , Ver la Resolución de la Super. Vigilancia y Seguridad Privada 2852 de 2006

RESUELVE:

T I T U L O I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente resolución reglamenta lo relacionado con la utilización del medio canino de que trata el artículo 50 del Decreto 356 de 1994, parágrafo único, por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

Instructor: Persona idónea que enseña al personal de guías, manejadores caninos y a su vez a los caninos, al interior de las escuelas y/o departamentos de capacitación autorizados, acreditado por un curso, de una intensidad horaria no inferior a ciento veinte (120) horas, dictado por el Centro de Adiestramiento de Caninos del Ejército Nacional, por la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional o por otras entidades públicas o privadas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para tal fin.

Para ser Instructor es requisito previo, haber adelantado y aprobado el curso de guía o entrenador, o presentar los exámenes teóricos y prácticos de conocimientos, para ser homologado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o ante las entidades que ella delegue.

Guía o Entrenador: Persona que posee conocimientos generales en cada especialidad, acerca del adiestramiento, manejo y trabajo con caninos, que imparte adiestramiento a caninos dentro de su especialidad, al interior de las escuelas y/o departamentos de capacitación autorizados, acreditado por un curso, con una intensidad horaria no inferior a cuatrocientas cincuenta (450) horas, dictado por el Centro de Adiestramiento de Caninos del Ejército Nacional, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional o por otras entidades públicas o privadas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para tal fin.

Supervisor Canino: Persona que ha sido capacitada para ejercer función de control, supervisión y liderazgo, acreditada con un curso de una intensidad horaria no inferior a ochenta (80) horas, dictado por las escuelas y/o departamentos de capacitación autorizados.

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica dentro de cada especialidad, capacitación para el manejo y control de caninos a través de los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia, para ejercer el medio canino y acreditado por un curso con una intensidad horaria no inferior a ciento veinte (120) horas, dictado por el Centro de Adiestramiento de Caninos del Ejército Nacional, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional y/o escuelas o departamentos de capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Especialidad: Actividad para la cual un Instructor, Guía o Manejador ha sido capacitado y entrenado y un canino ha sido adiestrado para una labor específica, así: Búsqueda de Narcóticos, Búsqueda de Explosivos, Defensa Controlada, Búsqueda y Rescate de Personas.

Unidad canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones adecuadas para el mantenimiento de los caninos como son: Caniles (uno por perro), almacenamiento de elementos de adiestramiento, almacenamiento del alimento concentrado, enfermería canina, pista de entrenamiento para cada especialidad y kárdex canino.

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.

Bozal: Elemento de seguridad, que es ubicado en el hocico del perro, para mantener controlado al canino y en especial, para las razas contempladas en la Ley 746 de 2002. El bozal se elaborará de modo que se le garantice al perro su jadeo.

Canil móvil y casa en puesto: Habitáculo adecuado que cumple las condiciones necesarias para el descanso del canino.

Collar de ahogo: Elemento conformado por el eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino en el sitio de la prestación del servicio.

Collar fijo: Elemento conformado por correa y hebilla, utilizado en el servicio en las diferentes modalidades.

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficiente ventilación.

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro, proporcional al estándar de la raza.

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el canino.

Tarjeta de filiación: Es el documento de identificación del canino, donde se establece: Nombre de los padres, nombre del canino, sexo, raza, color, señales particulares, especialidad o especialidades, número del microchip y nombre de la entidad que certificó la especialidad o especialidades, indicando el número del acta y fecha.

Kárdex canino: Es el archivo general de datos previamente organizado y sistematizado de los caninos con que cuenta una unidad canina, el cual deberá contar con documentos de gran importancia para su buen funcionamiento, como: Tarjeta de filiación, folio de vida, registro de vacunación, historia médica, registro de criaderos, entre otros.

T I T U L O I I

NORMAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO CON MEDIO CANINO

Artículo 3°. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 4°. Modalidades. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil, las que se definen así:

a) Modalidad fija: Es la que se presta por el binomio manejador-canino en un lugar fijo y determinado. La vigilancia con canino en riel o guaya se considera como vigilancia fija para todos los efectos;

b) Modalidad móvil: Es la que se presta por el binomio manejador-canino, en un área abierta o cerrada sobre la cual hará los desplazamientos de acuerdo con el requerimiento que disponga el tomador o contratante del servicio.

Parágrafo. El Manejador Canino podrá desempeñar su función siempre y cuando esté debidamente capacitado para ello y autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 5°. Identificación. El personal manejador de caninos deberá portar un uniforme que lo identifique plenamente en la labor que desarrolla y que determine el servicio de vigilancia y seguridad privada al cual esté vinculado.

Para efectos de la prestación del servicio, el personal deberá portar:

a) El uniforme respectivo, de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

c) Carné del servicio de vigilancia y seguridad privada donde presta el servicio;

d) Fotocopia autenticada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos, daños y lesiones causados a terceros, por los caninos;

e) Tarjeta de filiación canina.

Artículo 6°. Póliza de responsabilidad civil extracontractual. De conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para la prestación del servicio, medios caninos, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada, que cubra los daños y lesiones personales causados a terceros por el canino, cuyo término de vigencia será igual al de la licencia de funcionamiento y hará parte del contrato entre las partes.

Artículo 7°. Razas. A los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan ofrecer medios caninos solo se les autorizará la utilización de las siguientes razas de perros, de temperamento acorde con la especialidad requerida:

● Pastor Alemán y Pastor Belga: Defensa y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos.

● Schnauzer Gigante: Defensa y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos.

● Rottweiller: Defensa controlada, con las restricciones de la Ley 746 de 2002, en especial el uso del bozal.

● Bóxer: Defensa Controlada y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos.

● Dóberman: Defensa Controlada, con las restricciones de la Ley 746 de 2002, en especial el uso del bozal.

● Retriever: Búsqueda de Narcóticos o Explosivos o Búsqueda y Rescate de Personas.

● Spaniels: Búsqueda de Narcóticos o Explosivos o Búsqueda y Rescate de Personas.

Parágrafo. Para el caso de utilización de otras razas no descritas en esta resolución, se requiere aprobación previa del comité integrado por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado, quien lo presidirá; Comandante del Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o su delegado y el Comandante de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional o su delegado.

Esta autorización se legalizará por medio de acta, la cual identificará de manera individual el(los) canino(s) autorizado(s). La Secretaría de este comité será ejercida de manera rotativa por sus miembros.

Artículo 8°. Utilización de caninos. Para la utilización de caninos en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Solamente se podrán utilizar caninos adiestrados y entrenados para la vigilancia y seguridad privada, los cuales deben estar en condiciones de higiene y salud óptimas, que permitan ser empleados sin atentar contra la integridad y salubridad públicas.

La edad del canino debe ser entre doce (12) meses y ocho ( 8) años.

Los caninos deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley 746 de 2002.

Los caninos que se destinen a prestar el servicio deben tener certificado médico veterinario actualizado en el que conste: Récord de vacunas vigentes (antirrábica-triple-parvo virosis), desparasitación, indicación del buen estado de salud de los caninos, raza, color, edad, microchip y sexo; documentos que no podrán tener una fecha de expedición superior a doce (12) meses. Este certificado debe ser expedido por un médico veterinario que acredite su matrícula profesional y su documento de identidad.

En ningún caso se destinarán para prestar servicio de vigilancia y seguridad privada, perras en celo o preñadas con más de treinta (30) días de gestación y/o durante los sesenta (60) días de lactancia.

Cuando el canino preste vigilancia fija en riel, se le deberá colocar collar fijo.

Artículo 9°. Prohibición. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos prestar el servicio en la especialidad de defensa controlada en lugares cerrados, tales como: centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana. En consecuencia, tal servicio deberá prestarse en la periferia de dichos sitios.

Parágrafo. Los servicios de especialidades de olfato, tales como Búsqueda de Narcóticos y/o Explosivos, están autorizados para prestar los servicios en centros comerciales, estadios, conjuntos residenciales y demás sitios que lo ameriten por sus condiciones de alto riesgo.

Artículo 10. Instalaciones y medios. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen el medio canino deberán contar con instalaciones y medios de uso exclusivo, las cuales serán adecuadas, contando con áreas apropiadas para la motivación del canino en su especialidad, servicio médico veterina rio y demás requisitos señalados en la presente resolución.

Artículo 11. Caniles. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos requieren para prestar el servicio, de caniles diseñados para cada perro de trabajo. Las perreras deben brindar al canino descanso, independencia y facilidad de alimentación, reuniendo las siguientes especificaciones técnicas mínimas estandarizadas:

Área de: Ancho 1.50 metros, largo 2.50 metros y alto 1.80 metros.

Piso en cemento afinado.

Cerramiento en ladrillo o madera con malla.

Parágrafo 1°. La ubicación de los criaderos y caniles debe estar fuera del perímetro urbano, pero aledaños a la ciudad donde se presta el servicio.

Artículo 12. Elementos del puesto de trabajo. El puesto de trabajo debe contar con los elementos necesarios para el desarrollo de la labor, como son:

Collar de ahogo y fijo.

Traílla con extensión de 1.20 metros

Pozuelos para agua y comida.

Implementos de aseo para el canino y el sitio de trabajo.

Casa móvil o guacal.

Artículo 13. Jornada de trabajo de los caninos. La jornada de trabajo de los caninos por turno no podrá exceder de seis (6) horas para especialidad de olfato y ocho (8) horas para defensa, así:

Búsqueda de Narcóticos y/o Explosivos: Máximo seis (6) horas, alternando cada dos (2) horas cuando el canino realiza búsquedas esporádicas o, cada treinta (30) minutos, cuando el trabajo de búsqueda sea continuo. Para ello se deberá contar mínimo con dos (2) caninos.

Para Defensa Controlada: Máximo ocho (8) horas, en turnos de cuatro (4) horas de trabajo por una (1) de descanso.

Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno, dentro de los puestos de trabajo deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales, colocando los guacales para el transporte o proveyéndolos de caniles o casas móviles, de tal forma que le permitan al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos con comodidad, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber. Los caninos no podrán permanecer en descanso en parqueaderos o sitios donde se emanen gases tóxicos.

Artículo 14. Servicio médico-veterinario. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que cuenten con la autorización de medios caninos deberán contar dentro de sus unidades caninas con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente autorizadas y/o médicos veterinarios, anexando fotocopia autenticada del convenio vigente.

Artículo 15. Caninos de reserva. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos están obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de dos (2) de reserva, por cada diez (10) en servicio.

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino para la prestación del servicio.

Artículo 16. Documentos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos deberán llevar al día los siguientes documentos:

Historia clínica del canino, que contendrá la siguiente información: Nombre, fecha de nacimiento, procedencia, raza, sexo, color, microchip, especialidad o especialidades, señales particulares y registro de vacunas.

Folio de vida.

Tarjeta de filiación.

Los formatos para dichos documentos serán implementados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 17. Propiedad de los caninos. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se prohíbe, por tanto, el alquiler o arrendamiento de caninos.

Parágrafo 1°. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cuenten con medio canino en la especialidad de Búsqueda de Narcóticos y/o Explosivos podrán contratarlos con empresas con medio canino autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante la modalidad de alquiler o arrendamiento del servicio conformado por el binomio manejador-canino.

Parágrafo 2°. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, que utilicen el medio canino, tendrán en sus inventarios como mínimo un (1) canino especializado en Búsqueda y Rescate de Personas, con el manejador debidamente capacitado, para ser utilizado en caso de catástrofes o siniestros como función social.

Artículo 18. Inventarios. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución deseen operar con medios caninos deberán acreditar al momento de solicitar su autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros de las razas autorizadas y debidamente certificados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9º de la Resolución 02599 del 11 de diciembre de 2003.

T I T U L O I I I

REGISTRO E IDENTIFICACION

Artículo 19. Identificación del Manejador Canino. En virtud de lo establecido en el artículo 87 del Decreto 356 de 1994, el manejador de caninos vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada que se encuentre en servicio deberá portar en lugar visible la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuya vigencia será por el término de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

Artículo 20. Credencial para Instructor, Guía y Manejador Canino. Requisitos. El personal que desee vincularse laboralmente en empresas legalmente constituidas con medio canino deberá tramitar personalmente o por intermedio de la empresa a la cual presta sus servicios, la credencial que lo acredita como manejador en las diferentes especialidades ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, anexando para ello los siguientes documentos:

Formulario de solicitud debidamente diligenciado (según modelo aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada).

Fotografía reciente a color, fondo blanco, tamaño 3 x 4 cm.

679; Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.

Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente.

Copia auténtica del original del certificado o diploma que acredite la idoneidad del manejador, Guía o Instructor, expedido por la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por escuelas y departamentos de capacitación en el área canina, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Fotocopias auténticas de los títulos otorgados en otros países, debidamente consularizados, que acrediten capacitación idónea.

Copia al carbón, de la consignación realizada a favor de la Dirección del Tesoro Nacional o la entidad que se designe en su momento, por un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 1°. Ninguna persona natural que porte la credencial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la especialidad concedida, podrá prestar el servicio de vigilancia con medio canino a título personal o individual; solo lo podrá prestar a través de los servicios de vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vigilará el cumplimiento de la anterior disposición y podrá coordinar para tal efecto lo necesario con la Fuerza Pública y las autoridades administrativas nacionales, regionales y/o municipales.

Artículo 21. Código Único - Certificación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e Identificación o quien haga sus veces, asignará un código único a cada canino que utilicen los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de un microchip, que será insertado en el canino en el momento en que se certifique la idoneidad de la especialidad adquirida, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º de la Resolución 02599 del 11 de diciembre de 2003. La certificación se deberá realizar de manera anual, con el fin de garantizar el reentrenamiento continuo del ejemplar canino.

Parágrafo. En el evento de que existan empresas con medios caninos autorizados y que con anterioridad a la expedición de la presente resolución hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, estos podrán ser avalados, previa solicitud, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

T I T U L O I V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22. Operativos de Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y en las unidades caninas, podrá contar con el apoyo del Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, de entidades adscritas al Ministerio de Protección Social, de Sociedades Protectoras de Animales o de cualquier ciudadano denunciante de maltratos a los caninos, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en este acto administrativo.

Cuando en virtud de su función, las Sociedades Protectoras de Animales, realicen controles o tengan conocimiento de maltrato en cualquier canino utilizado en los servicios de vigilancia y seguridad privada, informarán inmediatamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que esta lleve a cabo las acciones pertinentes.

Artículo 23. Aplicación de medidas cautelares y sanciones. Quienes realicen actividades de vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o, que contando con la respectiva licencia hagan mal uso de ella, se les impondrán las medidas cautelares y las sanciones que contempla la ley.

Artículo 24. Plazo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la actualidad cuenten con medios caninos autorizados, en un plazo no mayor de seis (6) meses calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a lo aquí establecido.

Artículo 25. Prohibición para el porte de armas de fuego. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación del servicio.

Artículo 26. Vigencia - Derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias, especialmente la Resolución número 11101 de enero 22 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.

El Superintendente,

Hernán Sanín Posada.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.412 de Diciembre 26 de 2003.