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Concepto 2225 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA22251992) SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 28 de abril de 1992, conceptuó:

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Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-04 de 1996 , Ver el Concepto de la Secretaría General 320 de 1998

 

El encargo es la designación temporal de un empleado de servicio activo para asumir las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, estándose por lo tanto frente a una situación administrativa.

 

De donde se establece lo siguiente:

 

  1. Designación de un empleado para asumir todos las funciones propias de un cargo.

     

  2. Asignación de algunas de las funciones de un cargo.

 

Entonces, surge como elemento sustancial el fenómeno de la duración, que se funda en la vacancia que se vaya a proveer de conformidad a lo previsto y determinado por los artículos 22 y 23 del Decreto 1950 de 1973.

 

  1. En lo referente al estudio propuesto, el artículo 23 del Decreto ibídem, en su numeral 6º, relaciona el caso de la suspensión en el ejercicio del cargo, circunstancia ésta de vacancia transitoria, pero entendiéndose con la asignación de todas las funciones propias del cargo, lo cual no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad, que de acuerdo a lo reglado por el artículo 37 del Decreto enunciado, conlleva al pago del sueldo de ingreso señalado para el cargo al funcionario que desempeña transitoriamente el mismo, con lo que se esclarece la situación planteada en el primer interrogante.

     

  2. La suspensión es una situación administrativa del funcionario que en virtud de una medida preventiva o de una sanción, es transitoriamente separado del ejercicio de su empleo.

 

CLASES:

 

  1. Suspensión por investigación disciplinaria de la entidad administrativa.

     

  2. Suspensión solicitada dentro de un proceso penal, contra el funcionario al cual se le dictó la medida de aseguramiento por un presunto hecho punible.

     

  3. Suspensión de hecho, cuando el Senado admite la acusación formulada por la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o cualquiera de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento, aunque hubiere cesado en el ejercicio de sus cargos.

     

  4. La suspensión impuesta a un funcionario por ejecución de un acto administrativo.

 

En cuanto a lo pretendido, nos encontramos dentro de la circunstancia descrita previamente en el numeral 2º, por lo cual se aclara:

 

Las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que esté en ejercicio de sus funciones cuando se solicite para efectos de cualquier investigación penal, pero debe entenderse que esta medida no puede ser indefinida pues la misma vence con la culminación de la investigación adelantada, abocándonos, por lo tanto, a sus efectos cuando el funcionario afectado con la medida es condenado o es exculpado de toda imputación o causa, por cesar todo procedimiento.

 

En este orden de ideas, en el primer evento relacionado, la suspensión desaparece y debe de inmediato ser destituído del cargo que detentaba, mientras que en la otra eventualidad la Administración esta obligada a restablecer al funcionario en el cargo y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.

 

Debe entenderse, sin embargo, que la suspensión transitoria no separa definitivamente del servicio al funcionario, y en consecuencia si el resultado de la investigación que dio origen a la misma fue favorable, la situación laboral debe estarse a lo dispuesto a la decisión final, y por consiguiente a las consecuencias a partir de la fecha en que fue separado del servicio.

 

En el caso presente, nos encontramos frente al denominado caso de fuerza mayor surgido por una orden de autoridad pública y competente para impartir ese mandato y, por lo tanto, no puede la administración negarse a obedecerlo, pues durante la suspensión de la relación o vínculo laboral por las situaciones expuestas, no puede haber lugar a pagos de sueldos y prestaciones al afectado con esta medida jurisdiccional.

 

En tal sentido, de manera reiterada se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado cuando en sentencia de marzo 10 de 1972 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del doctor ALVARO OREJUELA GÓMEZ, afirma: "Las autoridades administrativas están en la obligación de suspender a un empleado que se halle en el ejercicio de sus funciones, cuando así se lo solicite para efectos de cualquier investigación penal. Pero esta medida no puede ser indefinida. Termina ella tan pronto culmina la investigación respectiva, pudiéndose presentar entonces, dos casos, a saber: Si el funcionario suspendido es condenado, la suspensión, hasta ese momento vigente, desaparece y debe, de inmediato, ser destituído del cargo que ocupaba. Pero si, en cambio, el empleado suspendido no se le comprueban los cargos y se ordena cesar todo procedimiento por hallarse prescrita la acción, entonces la administración pública está obligada a restablecerlo en el cargo y a pagarle los sueldos y los demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo separado del servicio-"

 

En igual sentido el Honorable Consejo de Estado con providencia del 16 de agosto de 1979 Sala Contenciosa Administrativa con ponencia del doctor IGNACIO REYES POSADA, reseña: "Esta Corporación, en innumerables providencias ha sostenido que el empleado suspendido por solicitud de autoridades penales, que luego sea sobreseído, tiene derecho al restablecimiento de sus derechos". Más adelante informa: "Los procedimientos judiciales, sus términos y formalidades, han sido establecidos por la ley en garantía de los derechos de las partes, y con este criterio deben interpretarse sus disposiciones, no en aquel que conduzca al aniquilamiento de los derechos antes de que el mecanismo jurisdiccional se ponga en juego en busca de soluciones justas y equitativas".

 

Igualmente en providencia del 6 de noviembre de 1978, con ponencia del Honorable Magistrado ALVARO OREJUELA GÓMEZ, manifestó, haciendo relación a la suspensión en el ejercicio del cargo: "Esta facultad emana de la ley pero requiere de una orden del juez de conocimiento. La revocación del auto de detención implica el reconocimiento y pago de los sueldos y demás asignaciones dejadas de percibir, desde la fecha de la suspensión hasta cuando se le nombre nuevamente".

 

Afirma más adelante: "-es de simple lógica suponer, que si los motivos por los cuales se suspendió del cargo al empleado público desaparecen, debe, entonces, ser reintegrado a él nuevamente, mediante la revocatoria del auto de detención".

 

Posteriormente sostiene: "- la Sala estima que de igual manera le deben ser reconocidos y pagados a la actora los sueldos y demás asignaciones dejados de percibir, desde la fecha en que fue suspendida hasta aquella en que se le nombró nuevamente y que, por tanto, no ha existido solución de continuidad para efecto de prestaciones sociales en los servicios prestados-"

 

De igual forma, en sentencia de octubre 9 de 1962, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, en salvamento de voto, consignó: "La detención preventiva de un funcionario público da lugar necesariamente a la suspensión de éste en el ejercicio del cargo. Esto es lo que se llama Suspensión Jurisdiccional".

 

También el Honorable Consejo de Estado, en fallo del 25 de julio de 1977, dejó registrada dicha situación cuando afirma: "Ya esta Corporación, en anterior oportunidad, estableció que si el empleado no puede continuar prestando sus servicios a la Administración, en razón de haber sido separado de estos por causa de una investigación penal y por el hecho de ordenarse la revocatoria del auto de detención, si posteriormente no sufre condena alguna, es natural que el Estado deberá resarcirle los perjuicios ocasionados, ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo que desempeñaba-"

 

Por último, de manera reiterativa, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de agosto 8 de 1991, con ponencia del doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER:

 

"De una parte, no existe norma expresa que así lo autorice u ordene, como el propio accionante lo admite, ni, de otra, el derecho subjetivo alegado puede basarse en normas previstas para supuestos diferentes, como es el caso de suspensión por sanción disciplinaria: es éste un régimen eminentemente formal y reglado para situaciones específicas que no puede encajar en marcos diferentes por simple analogía.

 

"La suspensión por mandato de la justicia penal no es una sanción disciplinaria ni puede asimilarse a ésta para aplicarle las mismas normas con idénticas consecuencias. Ni son iguales las causales en uno y otro caso: en la suspensión de carácter disciplinario, las normas que la regulan pertenecen al régimen de personal de los empleados de la administración pública para aplicarse dentro de esta órbita, exclusivamente, aparte de que tienen finalidades diferentes y están dadas en consideración a otros supuestos fácticos. Aquí las conductas no son constitutivas per se de infracciones a la ley penal ni de suyo tienen que ver con ésta.

 

"En términos generales y de conformidad con las normas de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, podrían darse dos clases de suspensiones en el régimen del personal civil de la Rama Ejecutiva:

 

"Una suspensión provisional hasta por sesenta días, "mientras se surten los procedimientos disciplinarios" (Decreto 2400/68 art. 12 y Decreto 1950/73, art. 158). Una suspensión sancionatoria que puede ser hasta de treinta días (Decreto 2400/68 art. 12 y Decreto 1950/73, art. 140).

 

"Como es fácil advertirlo, si no hubiere lugar a sanción superado el período de suspensión provisional, el empleado volverá a su cargo y tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir en ese lapso.

 

"Dispone, además, el artículo 164 del Decreto 1950 de 1973:

 

Cuando se revoque una sanción el funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual hubiere estado separado del servicio y al reintegro a su cargo en caso de destitución.

 

"Si tal cosa ocurre al revocarse la sanción, con mayor razón si no hay lugar a aplicarla, estando suspendido provisionalmente el empleado.

 

"Como se observa, son estas situaciones muy específicas que difícilmente podrían equiparse a las que se presentan cuando, por orden de la justicia penal, la administración se ve en el caso de suspender a un determinado funcionario para que se le aplique una medida de aseguramiento. No hay en ello un acto de voluntad libre y espontánea que obedezca a razones de régimen de personal: es la simple ejecución de una decisión de autoridad diferente.

 

"Una es la suspensión que obedece a razones de administración de personal y otra la que se opera por orden judicial. En los estatutos sobre régimen de personal están contenidas solamente las situaciones de suspensión de empleados por razones del servicio público, en tanto que la ley penal contempla medidas de retención o aseguramiento o privación de la libertad de ciudadanos enjuiciados por conductas que pueden constituir delitos.

 

"No es posible jurídicamente trasladar al terreno de la justicia penal lo que la ley determina para la correcta administración del personal en la esfera específica de la prestación de servicios públicos. La figura de analogía no tiene el poder de crear derechos con base en eventualidades que corresponden a otros ámbitos del ordenamiento legal: siendo diferentes los supuestos de hecho, lógico es que también lo sean las decisiones que en derecho estén previstas y sea forzoso adoptar.

 

"Por otra parte, la responsabilidad de la administración está circunscrita a sus propios actos, como expresión de su voluntad de producir efectos jurídicos en casos concretos.

 

"Conviene señalar que el aspecto materia de este estudio ha sido examinado en diversas oportunidades por la Sala, como lo hizo en sentencia del 13 de noviembre de 1990, en la cual expuso su criterio en los siguientes términos:

 

"Por otra parte, no vienen al caso disposiciones invocadas de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

 

"-

 

"Conviene hacer notar finalmente, que sólo en caso de suspensión administrativa de un empleado que es investigado por infracción disciplinaria, procede el pago de sueldos si posteriormente resulta absuelto de la imputación.

 

"Otra cosa ocurre en la investigación de carácter penal a consecuencia de denuncia formulada ante un juez, cuando el funcionario ordena la suspensión para dar aplicación a una medida de aseguramiento o detención preventiva. No se trata aquí de una decisión de la administración cuyas consecuencias deba asumir ésta si no se acredita la infracción"........................

 

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Firma: JUAN LARA FRANCO.