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Concepto 2230 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
09/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SUSPENSIÓN PROVISIÓN DE FUNCIONES DOCENTES

(CÓDIGO CJA22301998) SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE FUNCIONES DOCENTES.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-5760 del 9 de noviembre de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

 

  1. FRENTE A LA SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE CARGA ACADÉMICA:

 

El artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dispone, que en caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalafón determine situación de alta inconveniencia para la continuación del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podrá ser suspendido provisionalmente por dicha junta sin derecho a remuneración hasta por sesenta(60) días, término dentro del cual éste determinará la sanción correspondiente. Si la determinación final de la junta de escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

 

Las juntas de escalafón, de oficio o a solicitud del suspendido, podrán ampliar el término para decidir hasta por treinta (30) días más, cuando ellas lo consideran conveniente para el perfeccionamiento de la investigación.

 

Concordante con la anterior disposición, el artículo 32 del Decreto Reglamentario 2480 de 1986, establece que recibida por la autoridad nominadora, la comunicación suscrita por el jefe inmediato o por el superior administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto abandono de cargo de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dentro del cual la junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el procedimiento establecido en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará de inmediato la decisión a la junta de escalafón acompañada de copia del acto y sus antecedentes.

 

Si en cualquier momento, el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión, se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de devengar y se archivará la actuación.

 

Otra disposición que debe tenerse en cuenta, es el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979, según el cual:

 

"El vencimiento de los términos para decidir determina el reintegro más no implica la suspensión del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposición de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por razón de la suspensión, los cuales sólo serán exigibles en caso de fallo definitivo favorable.

 

De las normas citadas pueden deducirse:

 

Que vencido el término de suspensión de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, el trabajador será reintegrado a su empleo. Tal reintegro no es automático, sino que debe ser dispuesto por la misma autoridad que decretó la suspensión, mediante acto administrativo en el cual se le ha de ordenar y reconocer el pago al reintegrado de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión, siempre y cuando:

 

  1. Que la decisión final de la junta de escalafón sea absolutoria.
  2.  

  3. Cuando se han vencido los términos de suspensión o prórroga sin que se haya concluido la investigación o determinado la sanción. En este caso la acción disciplinaria no se suspende.
  4.  

  5. Que la investigación concluya con el archivo del expediente disciplinario, porque no hay mérito para imponer sanción, porque el hecho no ha existido, porque el acusado no lo cometió, porque la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria o porque hay lugar a exoneración de responsabilidad, por ejemplo cuando se demuestre por el inculpado una circunstancia eximente o se revoque la suspensión porque el educador justificó su ausencia.
  6.  

  7. Cuando la investigación corre a cargo de la Procuraduría General de la Nación y ésta no se ha pronunciado al vencer el período de suspensión.
  8.  

  9. Cuando el proceso disciplinario se terminó, pero la calificación de la falta dio como resultado sanción distinta a la suspensión, como sería el caso de la suspensión o multa.

 

CONCLUSIÓN:

 

En concepto de esta Oficina, vencido el término de la suspensión provisional del docente (primeros sesenta días y prórroga si operó), sin que se haya decidido el proceso disciplinario, debió procederse al reintegro, sin que ello signifique aún, el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar durante el período de la suspensión, ya que estos procederán o no, solamente cuanto termine el proceso disciplinario con fallo favorable para el disciplinado o sanción distinta de la suspensión o por término inferior a la inicialmente ordenada.

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Ahora bien, como en el caso sub-examine, no se procedió administrativamente al reintegro, debe surtirse actualmente el mismo, teniéndose en cuenta en este evento los salarios que se hayan dejado de devengar y que correspondan a períodos distintos de los que correspondan a la suspensión inicial.

 

  1. FRENTE AL DOCUMENTO DEL RECURSO:

 

Ha de analizarse en primer término si el oficio No. 410-5019 A, del 5 de agosto de 1998, suscrito por el Subdirector de Personal Docente de esta Secretaría, se constituye en un acto recurrible.

 

El artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, indica que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

 

Doctrinalmente, se ha definido a los actos de trámite, como aquellos que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusión. Actos preparatorios, los que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Son actos de ejecución los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme.

 

Concordante con la anterior disposición, el artículo 50 del C.C.A., establece que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, procederán los recursos de reposición, apelación y queja.

 

CONCLUSIÓN:

 

La comunicación No. 410-5019 A, del 5 de agosto de 1998, suscrita por el Subdirector de Personal Docente de esta Secretaría, es un acto de trámite que no ha puesto fin a la actuación administrativa, dado que no ha creado situaciones de carácter particular y concreto, siendo una respuesta provisional y no definitiva; por tanto, en concepto de esta oficina contra la misma no procedería ningún recurso.

 

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Firma: JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.