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Concepto 2250 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/1995
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

025450

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 11 de agosto de 1995

 

 

Doctora

CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO

Jefe Unidad de Personal

Secretaría de Hacienda

Ciudad

 

Ref.:

Su consulta sobre aplicación de la Ley 48 de 1993. Rad. No. 034770 del 9 de agosto de 1995.

Estimada doctora:

El literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece como derecho de todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, que en toda entidad del Estado se le compute el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez (sic) y prima de antigüedad en los términos de la ley.

De acuerdo con su oficio, esa Unidad considera que la disposición sobre vigencia de la Ley -art. 64- estaría determinando que la norma antes citada sólo sea aplicable a los empleados que ingresen al servicio con posterioridad a la fecha de su promulgación.

No obstante, el derecho reconocido en la Ley 48 de 1993 cuenta con un antecedente en el artículo 101 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que establece: El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.

Puede verse, en consecuencia, que no se trata de un derecho de consagración legal reciente (1993), sino que, por el contrario, el mismo ya era contemplado por normas específicas sobre administración de personal civil, como lo son las contenidas en el citado Decreto 1950 de 1973.

En todo caso, la redacción misma de la norma resulta clara en sus intenciones y propósitos, pues da la mayor cobertura posible a este derecho cuando lo hace extensivo, de manera general y sin restricciones, a todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio.

En conclusión, el derecho a que se compute el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley, no sólo le asiste a quien ingrese luego de promulgada la Ley 48 de 1993, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio.

 

Cordialmente,

 

 

JUAN LARA FRANCO.

Director

Oficina de Estudios y Conceptos

 

c.c. Dra. María Teresa Posada Fajardo, Subsecretaria General

 

CJA22501995