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0305 ¿ 019908
Santa fe de Bogotá, 24 de julio de 1996
Doctor Luis Guillermo Ramirez Restrepo Gerente Lotería de Bogotá Santa fe de Bogotá, D.C.
Ver el Decreto Nacional 1133 y 1808 de 1994; Ver el Concepto de la Secretaría General 630 de 1997; Ver el Concepto del Consejo de Estado 1317 de 2000 Comedidamente doy respuesta a la consulta formulada en su oficio, acerca de los efectos y alcances del Decreto 1133 y 1808 de 1994, en los siguientes términos:
Los Decretos en cuestión se ocupan del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, con fundamento en las previsiones del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, a los cuales hace extensivo el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. De otra parte, el artículo 81 del D.L. 1042 de 1978, que se ocupa del movimiento de personal con ocasión de las reformas en las plantas, establece unas reglas para la incorporación de los empleados a los nuevos cargos. Así, en el numeral 2 del mencionado artículo, se establece: "2. La incorporación se considerará como nuevo nombramiento o como ascenso - según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente - y deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo: "a) Cuando se haya dispuesto la supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio, y "b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación. "En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa. "La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior". Esta norma que regula los efectos derivados de toda incorporación de empleados con ocasión de las reformas en las plantas de personal - sea como resultado de una reestructuración de la entidad o sólo de una reclasificación de empleos -, considera que se produce un nuevo nombramiento o un ascenso, según se trate de empleados de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente, cuando se dispone bien sea la supresión de cargos fijados en la planta anterior y la creación de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio, o bien cuando la reforma de la planta tiene por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación. Siempre que haya una incorporación como resultado de una reestructuración o de una reclasificación, dicha incorporación representa la provisión de un nuevo empleo asimilado a los mecanismos administrativos del nombramiento ordinario o del ascenso. Sin embargo, a pesar de tratarse de la provisión de un nuevo empleo, la norma citada tiene la precaución de establecer que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal y que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior. La disposición que se deja citada, por la jerarquía de la norma que la consagra - toda vez que se trata de un Decreto Ley -y también por la interpretación favorable a los intereses de los trabajadores en general y de los servidores públicos en particular que debe darse a las normas en materia laboral, significa que las disposiciones del Decreto 1133 de 1994 -sometido en sus alcances a los criterios generales que el legislador plasmó en la Ley 4ª de 1992 - no sólo no se configuran tratándose de reestructuración de entidades o de reclasificación de empleos, sino que, además, no pueden tener la vocación de introducir modificaciones que supongan desmejora en las condiciones laborales de los funcionarios, dentro de las cuales deben incluirse las prestaciones sociales que venían disfrutando los funcionarios ya vinculados, las cuales son preservadas por el propio Decreto. Precisamente, entre los objetivos y criterios a los que se sujeta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial de los servidores públicos están "el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" (lit. a., art. 2°, Ley 4ª de 1992), y "el respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura (lit. b., art. 2°, Ley 4ª de 1992). En consecuencia, siguiendo las previsiones del Decreto Ley 1042 de 1978 y los criterios de la Ley 4ª de 1992, a los empleados públicos distritales se les aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 - sobre cambio de régimen prestacional cuando no continúen desempeñando los empleos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia del mismo (7 de junio de 1994)-, solamente en aquellos eventos diferentes a: 1º) la incorporación resultante de las modificaciones introducidas a las plantas de empleos por reestructuración o reclasificación, y 2º) a la promoción dentro de la carrera administrativa como resultado de un concurso de ascenso. De acuerdo con lo expuesto, el cambio de régimen prestacional ordenado por el Decreto 1133 de 1994 se verifica cuando se provee un empleo por nombramiento ordinario o por nombramiento en período de prueba como resultado de un concurso abierto y, por otra parte, cuando dicho cambio que se produce no afecta el régimen o sistema salarial. En lo referente a los funcionarios que se habían vinculado con anterioridad a la expedición del Decreto 1133 de 1994 pero que fueron ascendidos con posterioridad a la vigencia del mismo, sin previo proceso de selección, hay que anotar que el ascenso es un mecanismo legal de promoción de personal escalafonado en la carrera administrativa a empleos vacantes, también de carrera, previo el adelantamiento de un concurso. Por tal razón si no se dan los requisitos antedichos, no se presenta estrictamente la figura del ascenso y, de otra parte, como consecuencia de ello, las personas "ascendidas" que acepten el nuevo cargo y tomen posesión de él no podrían seguir disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando en el empleo anterior. Cuando los trabajadores oficiales pasan a cargos administrativos y viceversa con posterioridad a los Decretos mencionados hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:
Por lo anterior, se concluye que los trabajadores oficiales incorporados a la planta con posterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994, deben conservar la misma calidad para gozar del régimen prestacional que venían disfrutando con anterioridad a la vigencia de los mencionados Decretos. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta a consultas como la que se formula no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni es de obligatorio cumplimiento o ejercicio.
RAMIRO CARRANZA CORONADO. Director (E) Oficina de Estudios y Conceptos
GPS P073411
CJA22601996 |