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Exposición de Motivos 743 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso 150, agosto 13 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver la Ley 743 de 2002

Los cambios en la situación mundial, las transformaciones socio-políticas y económicas y la renovación institucional ocurrida en Colombia durante los últimos años, ponen al orden del día la necesidad de construir organizaciones comunitarias a tono no sólo con el nuevo orden jurídico institucional edificado a partir de la Constitución de 1991, sino también, con los nuevos retos y aspiraciones que se plantean hoy los colombianos.

En el campo social, el aumento de la proporción de habitantes que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, los altos índices de violencia, la falta de compromiso de los ciudadanos con principios éticos, han obligado a la sociedad a emprender la construcción de nuevos órdenes jurídicos para regular la integración entre sus miembros, mediante la discusión y la búsqueda de acuerdos sobre asuntos de interés común, de tal forma que se garantice el respeto por la dignidad de todos.

Las comunidades y sus organizaciones no son ajenas a estos propósitos. Sus nuevos retos y aspiraciones los comprometen a elaborar participativamente el sentido de la actividad comunal y la forma de coordinación de sus acciones, con el fin de promover un desarrollo humano integral, en un contexto de convivencia, tolerancia y de respeto por las diferencias.

En este contexto, las organizaciones comunitarias tienen la responsabilidad de desarrollar un quehacer acorde con las exigencias y demandas de la sociedad.

Esto requiere un replanteamiento de su organización y su gestión, a fin de lograr procesos comunitarios orientados hacía la transformación positiva de la realidad y la búsqueda permanente de nuevas alternativas de bienestar y desarrollo para todos y para todas.

De ahí, que a la fecha, teniendo en cuenta los desarrollos legales vigentes, la experiencia acumulada y la creciente demanda ciudadana y organizativa de nuevos espacios democráticos, es evidente que la normatividad actual de la Acción Comunal, emanada en 1987, se encuentra obsoleta y debe ajustarse a la actualidad que vive el país.

El presente proyecto de ley se enmarca en este propósito. Su elaboración tuvo en cuenta, además de la recopilación y análisis histórico de las principales líneas temáticas contenidas en la legislación comunal promulgada a partir de la Ley 19 de 1958, una reflexión situacional y prospectiva de las organizaciones comunitarias y sus demandas en la materia. El resultado es un proyecto que condensa, actualiza y unifica la legislación comunal con un objetivo definido: Fortalecer el movimiento comunal.

Un estudio atento de nuestra Carta Magna permite afirmar que si todos nos apropiamos de su espíritu y orientamos con él nuestra prácticas cotidianas Colombia superará algunos de sus problemas y será una patria cada vez más humana, es decir: justa, democrática y desarrollada.

Algo similar podríamos pensar con las normas que orientan y regulan la Acción Comunal. La idea central del proyecto de ley parte de la necesidad de adecuar la legislación nacional de Acción Comunal, a los derechos y deberes que hoy le asisten a la sociedad colombiana. Este ajuste es indispensable, y así se desarrolla en el proyecto de ley en materia de la filosofía, la doctrina y la concepción de desarrollo, de comunidad, de participación y de Acción Comunal como organización social y comunitaria, en lo relacionado con los principios, objetivos y papel que le compete hoy jugará esta entidad de base popular profundamente arraigada en el territorio nacional, en función de la autonomía organizativa frente a las diversas instancias gubernamentales, separar lo jurídico de lo funcional, en materia de participación concebida en términos de ley constitucionales, en relación con la dinámica y la funcionalidad organizativa interna: La vinculación, derechos, deberes y responsabilidades que le compete a los afiliados, dignatarios, directivos y órganos de administración, vigilancia y control de la Acción Comunal en los diferentes niveles, desde la junta de base hasta la Confederación Nacional. Y finalmente, en lo que tiene relación con la formación de nuevos ciudadanos y el carácter de organización popular de base, movimiento social en ciernes que le confiere su protagonismo local, departamental y nacional.

El proyecto señala la necesidad que el control jurídico de la Acción Comunal se mantenga por parte de la instancia gubernamental respectiva: exigencia y representación legal por ejemplo: Pero, el control operativo y funcional de la misma será retomado por la organización comunal en particular, en referencia a los regímenes disciplinarios, conciliatorios y de validez de las decisiones; manejo de libros y actas; elecciones de dignatarios y directivos, estructura orgánica interna y funcional. Reconocemos que las personas, la comunidad y sus organizaciones pueden y deben desarrollar una autonomía que les permita tomar decisiones responsables para el desarrollo de sus procesos humanos, económicos y sociales.

La concepción de desarrollo, comunidad y Acción Comunal, soporte de la normatividad que se concibe hacia el futuro, consulta los postulados vigentes en la materia, buscando armonía con la tendencia local, departamental, nacional e internacional.

La participación ciudadana y comunitaria que tiene como fundamento las normas constitucionales vigentes no se encuentra adecuadamente contenida en la actual legislación comunal. En consecuencia, hacer explícita la función y el objetivo de apropiarse de estos espacios es indispensables en ella; de alguna manera son la esencia de la organización social de Colombia, su razón de ser hoy. Por ello, la democracia participativa será parte integral de las organizaciones comunales, lo cual le permite aprovechar al máximo los aportes de todos e interpretar las necesidades de los distintos sectores sociales, para encontrar alternativas de solución juntas y oportunas que puedan contribuir a construir la paz y el bienestar social y personal.

En materia organizativa se propone democratizar internamente la Acción Comunal, dinamizando la estructura vigente y corrigiendo vicios propios de la relación inadecuada con las instancias gubernamentales y los partidos políticos. Las experiencias de las directivas zonales y los comités centrales de dirección, como una alternativa democrática y participativa interesante de convalidar a nivel de confedereración, federación y asociación de las capitales de departamento es convalida en el proyecto; ello permitiría tener la réplica del ordenamiento territorial vigente para provincias y regiones.

En materia de formación es palpable la demanda/oferta de los organismos comunales mismos, desde juntas hasta confederación para gestar ese ciudadano que requiere el país. Aquí se precisa las funciones de directivos, dignatarios, órganos y socios de Acción Comunal en todos los niveles.

Creemos, finalmente, que una legislación comunal como la expresada en este proyecto de ley, constituye un soporte valioso en la búsqueda del desarrollo pleno de las personas, de las comunidades y sus organizaciones y del país.

Por último, unos créditos obligatorios. El proyecto de ley no se habría podido gestar, sin el interés y la participación de algunos ciudadanos que desde sus órbitas organizativas, académicas pedagógicas y comunales se plantearon el deseo de cambiar. En particular, agradecemos al doctor Francisco José Burbano Vásquez, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia quien nos aportó los razonamientos fundamentales del trabajo y la formación comunitaria, al doctor Guillermo Cardona de la Confederación Nacional de Comunales quien convirtió su experiencia en un sueño teórico, y a los doctores Beatríz Elena López de Mesa Duque, de la Universidad de Antioquia, y Alberto León Gutiérrez Tamayo de la Federación Antioqueña de Acción Comunal, quienes nos aportaron los documentos base para la elaboración del proyecto de ley. Igualmente agradecemos a los presidentes de las J.A.C. que participaron en los eventos programados, por nuestro equipo de parlamentarios, para discutir el anteproyecto de ley.

Cordialmente,

Mauricio Jaramillo Martínez

Senador de la República

SENADO DE LA REPÚBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de agosto de 1998

Señor Presidente:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 51 de 1998 Senado, "por el cual se desarrolla el artículo 103 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las Asociaciones Comunales", presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente.

El Secretario General honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

11 de agosto de 1998

De conformidad con el informe de Secretaría General, dése por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, para lo cual se harán las anotaciones de rigor y se enviará copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República

Fabio Valencia Cossio

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

PROYECTO DE LEY NUMERO 51 DE 1998 SENADO

Por la cual se desarrolla el artículo 103 de la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las asociaciones comunales.

El Congreso de la República de Colombia.

DECRETA:

TITULO I

DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 1. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades

ARTÍCULO 2. Principios del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:

  1. Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto y tolerancia a la diferencia del otro;

  2. Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular.

  3. El desarrollo comunitario debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

  4. El desarrollo comunitario debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción.

ARTÍCULO 3. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:

  1. Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;

  2. Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;

  3. Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo comunitario;

  4. Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;

  5. Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;

  6. Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;

  7. Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato;

ARTÍCULO 4. Los procesos de desarrollo comunitario, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento de la creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.

TITULO II

DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES

CAPITULO I

Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio.

ARTÍCULO 5. Definición de Acción Comunal. Para efectos de esta ley Acción Comunal es una expresión organizada y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo comunitario.

ARTÍCULO 6. Clasificación de los organismos de Acción Comunal. Los organismos de Acción Comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grados, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le suceden.

ARTÍCULO 7. a) Son organismos comunales de primer grado las juntas de Acción Comunal y las juntas de vivienda comunitaria.

La junta de acción comunal. Es una organización cívica de gestión comunitaria, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio integrada voluntariamente por los residentes de un lugar y por personas jurídicas con radio de acción en el mismo que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

La junta de vivienda comunitaria. Es una corporación cívica sin ánimo de lucro, integrada por familiares que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se asimilará a la junta de acción comunal definida en el presente artículo;

b) Es organismo comunal de segundo grado la asociación comunal de juntas, tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas y se constituye con los organismos de primer grado que voluntariamente se afilien;

c) Es organismo de tercer grado la federación comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas y se constituye con los organismos comunales de segundo grado que voluntariamente se afilien;

d) Es organismo de cuarto grado la Confederación Nacional Comunal, de la misma naturaleza jurídica de las juntas y se constituye con organismos comunales de tercer grado que voluntariamente se afilien;

PARÁGRAFO. Cada órgano interno de cada organismo comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco de ley brindado por esta ley y las normas que le suceden.

ARTÍCULO 8. Denominación. La denominación de las entidades de que trata esta ley a más de las palabras "Junta de Acción Comunal", Junta de Vivienda Comunitaria", "Asociación Comunal de Juntas", "Federación Comunal o Confederación Nacional de Juntas", se conformarán con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.

ARTÍCULO 9. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.

ARTÍCULO 10. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en este deberá agregársele al nombre del mismo las palabras "Segundo Sector", "Sector Alto", "Segunda Etapa" o similares.

ARTÍCULO 11. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:

  1. En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C, habrá una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;

  2. En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existe las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior.

  3. En las poblaciones donde no exista deleitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;

  4. En cada caserío o vereda sólo habrá una Junta de Acción Comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;

  5. El territorio de la Junta de Vivienda Comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;

  6. El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;

  7. El territorio de la Federación Comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., o los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos donde esta se constituya;

  8. El territorio de la Confederación Nacional Comunal es la República de Colombia;

PARÁGRAFO 1. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el XXX Régimen Municipal.

PARÁGRAFO 2. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

PARÁGRAFO 3. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del 60% de los organismos comunales del respectivo territorio.

ARTÍCULO 12. El territorio de las organizaciones comunales será inmodificable así varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior y cuando las circunstancias así lo aconsejen y por resolución motivada podrá modificarse el territorio de la junta, asociación o federación.

ARTÍCULO 13. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la Capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D.C.

CAPITULO II

Organización

ARTÍCULO 14. Constitución. Las organizaciones comunales estarán constituidas, según el caso, por personas naturales mayores de quince años o, personas jurídicas de acuerdo a los índices de población y características de cada región o territorio.

ARTÍCULO 15. Forma de constituirse. Las organizaciones comunales estarán constituidas de la siguiente manera:

  1. La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince años que residan o tengan domicilio dentro del territorio de la misma y las personas jurídicas del mismo grado y naturaleza, cuyo radio de acción se circunscriba al de la junta;

  2. La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias, que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;

  3. La asociación comunal de juntas estará constituida por las juntas de acción comunal, las juntas de vivienda comunitaria y las personas jurídicas del mismo grado y naturaleza, cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

  4. La federación comunal estará constituida por las asociaciones comunales y las personas jurídicas del mismo grado y naturaleza, cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

  5. La Confederación Nacional Comunal estará constituida por las federaciones comunales y las personas jurídicas del mismo grado y naturaleza, cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga su vivienda permanente o desarrolle actividades económicas con una antelación no inferior a seis meses.

PARÁGRAFO 2. Ninguna persona natural ó jurídica podrá afiliarse a más de un organismo comunal.

PARÁGRAFO 3. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliados conque pueda constituirse y subsistir un organismo comunal sea reglamentada por el Gobierno Nacional durante los seis meses siguiente a la aprobación de la ley.

PARÁGRAFO 4. Se entiende por radio de acción, grado y naturaleza, la que se estipule en los estatutos de las personas jurídicas.

ARTÍCULO 16. Duración. Los organismos de Acción Comunal tendrán una duración indefinida pero se disolverán y liquidación por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.

ARTÍCULO 17. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo comunitario establecidos en la presente ley, y con las necesidades de cada comunidad, los organismos comunales de primera, segunda, tercer y cuarto grados se darán libremente sus propios estatutos.

PARÁGRAFO. Los estatutos deben contener, como mínimo:

a) Generalmente. Denominación, territorio, dominios, objetivos, duración;

b) Afiliados. Calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;

c) Organos. Integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;

d) Dignatarios. Calidades, formas de elección, periodo y funciones;

  1. Régimen económico y fiscal. Patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;

  2. Régimen disciplinario;

  3. Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;

  4. Libros. Clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;

  5. Impugnaciones. Causales, procedimientos.

CAPITULO III

Objetivos y principios

ARTÍCULO 18. Objetivos. Los organismos comunales tienen los siguientes objetivos:

  1. Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;

  2. Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;

  3. Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad, participando en los procesos de planeación territorial y nacional, con el objeto de garantizar que las opiniones y decisiones de la comunidad queden consignadas en los planes de desarrollo, presupuestos e inversiones que allí se realicen;

  4. Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;

  5. Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;

  6. Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;

  7. Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;

  8. Ejercer, conforme a las garantías constitucionales, el derecho de manifestación y participación política, promoviendo la participación y el acceso de las organizaciones comunales en las corporaciones públicas donde se tomen decisiones que repercutan en la vida política, social, económica, ambiental y cultural de la comunidad;

  9. Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;

  10. Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;

  11. Ejercer, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, una veeduría ciudadana frente a la gestión pública y privada, en los asuntos de su competencia;

  12. Lograr que la comunidad esté permanente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;

  13. Promover y ejercitar la acción de cumplimiento, como mecanismo previsto por la Constitución y las ley, para el respeto de los derechos de los asociados;

  14. Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley;

  15. Generar y promover, procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la Acción Comunal;

  16. Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la Acción Comunal;

  17. Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;

  18. Los demás que se dé la Organización comunal en el marco de su naturaleza y autonomía.

ARTÍCULO 19. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

  1. Principio de democracia. Participación democrática en las deliberaciones y decisiones;

  2. Principio de autonomía. Autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;

  3. Principio de libertad. Libertad de afiliación y retiro de sus miembros;

  4. Principios de igualdad y respeto. Igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: Ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;

  5. Principio de la prevalencia del interés común. Prevalencia del interés común frente al interés particular;

  6. Principio de la buena fe. Las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten.

CAPITULO IV

De los afiliados

ARTÍCULO 20. Requisitos.

  1. son miembros de la junta de acción comunal:

  1. Los residentes fundadores;

  2. Las personas jurídicas fundadoras, cuyo radio de acción se circunscriba al territorio de la junta;

  3. Los residentes y las personas jurídicas que se afilien después de la fundación.

  1. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras o aquellas que se afilien después de su fundación.

  2. Son miembros de la asociación comunal de juntas:

  1. Las juntas de acción comunal fundadoras;

  2. Las personas jurídicas fundadoras cuyo radio de acción se circunscriba al territorio de la asociación;

  3. Las juntas de acción comunal y las personas jurídicas que se afilien después de la fundación.

  1. Son miembros de las Federaciones Comunales:

  1. Las asociaciones comunales fundadoras;

  2. Las personas jurídicas fundadoras cuyo radio de acción se circunscriba al territorio y se encuentre articulada en los mismos términos de la federación.

Las asociaciones comunales y las personas jurídicas que se afilien después de la fundación.

  1. Son miembros de la Confederación Nacional Comunal:

  1. Las federaciones fundadoras;

  2. Las personas jurídicas cuyo radio de acción se circunscriba al territorio y se encuentre articulada en los mismos términos de la confederación;

  3. Las federaciones comunales y las personas jurídicas que se afilien después de la fundación

PARÁGRAFO. Podrán ser miembros de los organismos de Acción Comunal, en cualquiera de sus grados, otros que determinen los estatutos.

ARTÍCULO 21. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:

  1. Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro del organismo comunal o en representación de éste, son las limitaciones que se señalen en las disposiciones reglamentarias;

  2. Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;

  3. Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;

  4. Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz, pero no voto;

  5. Participar de los beneficios de la organización;

  6. Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento;

  7. Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los reglamentos.

ARTÍCULO 22. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados o solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por alguno de los dignatarios vigentes del organismo comunal o, en su defecto, por la persona delegada por la comunidad para llevar el respectivo registro conforme a los estatutos de la organización comunitaria.

PARÁGRAFO 1. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que según los estatutos, exista justa causa para hacerlo, situación que deberá resolver el Comité Conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de éste término no hay pronunciamiento alguno se inscribirá automáticamente al peticionario.

PARÁGRAFO 2. La afiliación a los organismos comunales, debe ser de carácter permanente y, en la elección de los dignatarios de los órganos de dirección, no podrá participar quien no se haya inscrito, al menos con quince (15) días calendario de antelación a la realización de las elecciones.

ARTÍCULO 23. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:

  1. Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;

  2. Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización y las disposiciones legales que regulan la materia;

  3. Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.

ARTÍCULO 24. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo comunal:

  1. Quienes estén afiliados a otro organismo comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una Junta de Vivienda Comunitaria;

  2. Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo comunal mientras la sanción subsista.

ARTÍCULO 25. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una organización Comunal que perderá por:

  1. Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;

  2. Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal sin autorización de la asamblea general;

  3. Por violación de las normas legales y estatutarias.

TITULO III

NORMAS COMUNES

CAPITULO I

De la dirección, administración y vigilancia

ARTÍCULO 26. Organos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con los índices poblacionales y demás características propias de cada región los organismos comunales determinan los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales serán los siguientes:

  1. Asamblea General;

  2. Asamblea de Delegados;

  3. Asamblea de Residentes

  4. Consejo Comunal;

  5. Comisiones de trabajo

  6. Comisiones Empresariales;

  7. Comisión Conciliadora;

  8. Fiscalía;

  9. Secretaría General;

  10. Secretaría Ejecutiva;

  11. Comité Central de Dirección;

  12. Directores Provinciales;

  13. Directores Regionales;

PARÁGRAFO. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos del organismo comunal, y como órgano para la toma de decisiones de carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo comunal, las personas naturales y/o jurídicas, cuyo radio de acción se circunscriba al territorio de la junta y con interés en los asuntos a tratar en la misma.

CAPITULO II

Del quórum

ARTÍCULO 27. Quórum deliberatorio. Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la organización, cuando tengan más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de ellos

Si el día previsto en la convocatoria, a la hora señalada, no hay quórum deliberatorio, el órgano se reunirá por derecho propio el mismo día y a la misma hora de la semana siguiente. Esta reunión solamente será válida si concurre por lo menos la mitad más uno de los miembros. Si a la hora señalada no se ha integrado el quórum, el órgano podrá instalarse validamente una hora mas tarde, y el quórum deliberatorio se formará con la presencia de no menos del veinte por ciento (20 %) de los miembros, instalada la reunión y verificado el quórum, éste permanecerá y será válido hasta el final de la misma.

ARTÍCULO 28. Quórum decisorio. Instalada válidamente la reunión, sus decisiones serán obligatorias con el voto de no menos de la mitad más uno del número de personas que contestaron la lista.

Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluyendo la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de los miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, los miembros determinarán la forma de dirimirlo.

PARÁGRAFO. Para la aprobación y/o reforma de estatutos, constitución, disolución y/o liquidación del organismo comunal respectivo y determinar la afiliación a una organización de grado superior, el órgano competente deberá instalarse con no menos de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones deberán adoptarse por un número no inferior a dos tercios (2/3) de los mismos.

CAPITULO III

De los dignatarios

ARTÍCULO 29. Período de los dignatarios. El período de los dignatarios de los organismos comunales es de dos años.

ARTÍCULO 30. A partir de la vigencia del presente decreto los dignatarios de los organismos comunales podrán ser reelegidos sólo hasta dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de los dignatarios de los organismos comunales será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que estos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados, o por los sistemas que se juzguen adecuados.

PARÁGRAFO 1. Quince (15) días de la elección de dignatarios, para cualquier organismo comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar ni ser dignatarios.

PARÁGRAFO 2. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos.

ARTÍCULO 32. Fechas elecciones dignatarios. A partir de 1998 la elección de nuevos dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo cada dos años en las siguientes fechas:

  1. Juntas de acción comunal y juntas de vivienda comunitarias, el último domingo del mes de abril y su periodo inicia el primero de junio inmediatamente siguiente;

  2. Asociaciones comunales de juntas, el último domingo del mes de junio y su periodo inicia el primero de agosto inmediatamente siguiente;

  3. Federaciones comunales, el último domingo del mes de agosto y su periodo iniciará el primero de octubre inmediatamente siguiente;

  4. Confederación Nacional Comunal, el último domingo del mes de noviembre y su periodo inicia el primero de enero inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Suspensión de la personería jurídica hasta por 90 días;

  2. Congelación de fondos;

  3. Desafiliación de miembros o dignatarios.

Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica.

PARÁGRAFO 2. Cuando existiere justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.

PARÁGRAFO 3. Cuando la elección de dignatarios de los organismos comunales coincida con el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.

ARTÍCULO 33. Calidad de dignatario. La calidad de dignatario de una organización comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.

ARTÍCULO 34. Dignatarios de los organismos comunales. Son dignatarios de los organismos comunales, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos directivos en cualquiera de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

PARÁGRAFO 1. Los estatutos de las organizaciones comunales señalarán las funciones de los dignatarios.

PARÁGRAFO 2. Las calidades requeridas para ser dignatario de los organismos comunales, se determinarán en los estatutos respectivos. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes condiciones mínimas:

  1. Debe ser afiliado o formar parte de los organismos afiliados;

  2. Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;

  3. En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien (es) se pretenda realizar el acto;

  4. El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;

  5. El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales.

  6. Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos afiliados.

ARTÍCULO 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios comunales tendrán los siguientes derechos:

  1. Quien ejerza la representación legal de una organización comunal podrá percibir gastos de representaciones provenientes de los recursos propios generados por el organismo previa autorización del consejo comunal y ratificación de la asamblea general;

  2. Los dignatarios comunales que se encuentren vinculados laboralmente con cualquier entidad, gozarán dos (2) veces al mes de un permiso remunerado de media jornada para desempeñar funciones propias a su localidad de dirigente comunal;

  3. Los dignatarios de las organizaciones comunales que no estén amparados por sistema alguno de seguridad social, durante el período de su mandato, tendrán acceso sin ningún costo a los programas de salud que presta el ISS. Para tal efecto este Instituto diseñará y pondrá en marcha este programa dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

CAPITULO IV

Definición y funciones de los órganos de dirección,

Administración y vigilancia

ARTÍCULO 36. Asamblea general. La asamblea general de los organismos comunales, es la máxima autoridad comunal, en el respectivo territorio. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.

ARTÍCULO 37. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local autorizadas para reconocer, suspender o cancelar personería jurídica a los organismos comunales a que se refiere el artículo precedente, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o parte del territorio de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En ningún caso la suspensión podrá exceder de dos meses.

ARTÍCULO 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos comunales:

  1. Decretar la constitución y disolución del organismo;

  2. Adoptar y reformar los estatutos;

  3. Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la determinación de los contratos de trabajo;

  4. Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;

  5. Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;

  6. Elegir los dignatarios;

  7. Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración;

  8. Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de tesorería de las organizaciones;

  9. Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones;

  10. Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

ARTÍCULO 39. Convocatoria. Llámese convocatoria al llamado que se hace a los integrantes de la asamblea, por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto.

PARÁGRAFO. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

ARTÍCULO 40. Comité central de dirección de las federaciones y la confederación. Una vez divididos los territorios de los municipios de categoría especial y primera, en comunas y corregimientos; del Distrito Capital en zonas; de los departamentos en provincias y el nacional en regiones, las federaciones respectivas y la Confederación Nacional Comunal, constituirán el Comité Central de Dirección, el cual estará integrado por un (1) delegado, con su respectivo suplente personal, elegido democráticamente por las Asociaciones de Comunas y corregimientos, de las zonas del Distrito Capital, de las provincias departamentales y, para el caso nacional, por las federaciones que conforman las regiones nacionales.

Estos delegados unidos a los demás dignatarios de las federaciones y de la Confederación, constituyen el Comité Central de Dirección del respectivo organismo comunal de tercer y cuarto grados.

PARÁGRAFO. El Comité Central así integrado, es el segundo (2º) órgano de dirección, administración y vigilancia del respectivo organismo comunal. Lo preside el presidente de la junta directiva y en los estatutos se establecerá lo relativo a su funcionamiento.

ARTÍCULO 41. Funciones del Comité Central. Además de las que se establezcan en los estatutos del respectivo organismo comunal, el comité Central tendrá las siguientes funciones:

  1. Postular ante la asamblea general los delegados que representen el organismo comunal ante las juntas directivas de las empresas de servicios públicos y ante cualquier entidad territorial donde se tenga representación;

  2. Aprobar el reglamento interno de la junta directiva del respectivo organismo comunal, secretarias ejecutivas y comisión conciliadora;

  3. Elaborar y orientar el desarrollo de los planes, programas y proyectos que el organismo comunal diseñe en su respectivo territorio;

  4. Implementar las decisiones de la asamblea general;

  5. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos que deberá presentarse anualmente ante la asamblea general del organismo;

  6. Aprobar los informes que serán presentados a la asamblea general de dignatarios y órgano comunal respectivo;

  7. Trazar planes a la junta directiva y a los demás órganos del ente comunal;

  8. Aprobar conforme se establezca en los estatutos, contratos, servicios y gastos del organismo comunal respectivo.

ARTÍCULO 42. Directivas de provincia o región. La directiva de provincia y región es un organismo coordinador de trabajo del respectivo organismo comunal, federación o confederación, en la respectiva división territorial aludida: La provincia o la región.

Está integrada por un (1) delegado con su respectivo suplente, como mínimo de las asociaciones comunales afiliadas a la federación en ese territorio: la provincia y la región.

Elegirán un coordinador de directiva y una estructura operativa mínima. El coordinador de la directiva, es a la vez representante de la provincia y de la región, principal o suplente del Comité Central del respectivo organismo: federación y confederación.

ARTÍCULO 43. Funciones de las directivas de provincia y región. Además de las que se establezcan en los estados del respectivo organismo comunal, las directivas de provincia y de región, tendrán las siguientes funciones:

  1. Promover la capacitación, organización, participación y autonomía de las asociaciones comunales existentes en su respectivo territorio;

  2. Sustentar ante el Comité Central de la federación y de la confederación las propuestas aprobadas en la respectiva provincia o región;

  3. Implementar y llevar a cabo en la provincia o región, las orientaciones de los diferentes órganos de la federación y de la confederación respectivamente;

  4. Presentar al Comité Central y a la Directiva de la Federación y de la Confederación, según el caso, propuestas de trabajo relacionadas con la problemática de la provincia y de la región;

  5. Censar las asociaciones comunales y las federaciones existentes en la provincia y región, respectivamente, manteniendo actualizados los directivos y dignatarios;

  6. Promover los pliegos petitorios y propositivos emanados de las provincias y de la región, ante el respectivo Comité Central de Dirección.

ARTÍCULO 44. Comisiones de trabajo. Las comisiones de trabajo son los órganos encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad. El número, nombre y funciones de las comisiones debe ser determinado por la asamblea general. En todo caso la organización comunitaria tendrá como mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas por el consejo comunal, dentro de sus miembros, para períodos de un (1) año.

PARÁGRAFO 1. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo estará a cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión. Cada comisión se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual se someterá a la aprobación del Consejo Comunal.

ARTÍCULO 45. Comisión empresarial. Los organismos de Acción Comunal podrán ejercer actividades de economía solidaria, enmarcadas dentro de la autogestión comunitaria, los proyectos y programas rentables.

Cada una de estas actividades o negocios de economía solidaria estará dirigido por una comisión empresarial, integrada por un número reducido de afiliados, conforme lo establezcan los estatutos.

ARTÍCULO 46. Funciones de la comisión empresarial. La comisión empresarial, además de las que se señalen en los estatutos y reglamento interno, tendrá las siguientes funciones:

  1. Tomar las decisiones de especial importancia en el giro del negocio, de acuerdo con las cuantías establecidas por los estatutos o reglamentos;

  2. Designar con criterios de perfil, eficiencia y eficacia al gerente o administrador, al auditor y demás empleados que se requieren, fijándoles sus asignaciones;

  3. Determinar en el reglamento las utilidades que se le entregarán a la tesorería del organismo comunal respectivo, órganos y dignatarios para sus inversiones de beneficio común, las cuales se determinarán a la recapitalización del negocio y, las que se invertirán en las obligaciones contraídas de todo tipo;

  4. Establecer el régimen de incentivos para los colaboradores de la empresa;

  5. Elegir, entre sus miembros, su coordinador.

ARTÍCULO 47. El consejo comunal. Es el órgano de dirección y administración de la junta de acción de Acción Comunal.

ARTÍCULO 48. Funciones del consejo comunal. Las funciones del consejo comunal, además de las que se establezcan en los estatutos, serán:

  1. Elegir de entre sus integrantes: Presidente, vicepresidente, tesorero y secretario;

  2. Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo de la junta;

  3. Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza que le asigne la asamblea general;

  4. Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la organización a consideración de la asamblea general y asamblea de residentes. Este plan consultará los programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a miembros del consejo;

  5. Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación de los residentes en el territorio de la Junta, sobre asuntos de interés general.

  6. Las demás que le asigne la Asamblea, los estatutos o el reglamento.

ARTÍCULO 49. Conformación del consejo comunal. El consejo comunal estará integrado por un número de consejeros definido por la asamblea general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9) miembros, quienes representarán, entre otros, a los siguientes sectores: Mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía solidaria, productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y educación, según lo determine la asamblea general.

Cada uno de estos sectores tendrá representación en el consejo, con un (1) delegado, de acuerdo con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos sectores. La escogencia de los candidatos se hará por parte de los afiliados que tengan interés en dicho sector.

PARÁGRAFO. Cuando no existan en el territorio de la junta los sectores señalados en este artículo, o cuando existiendo éstos no postulen candidatos para la elección, el consejo comunal se integrará con un representante de los sectores inscritos, indistintamente de la votación, y para la designación de los demás consejeros se aplicará el cuociente electoral.

ARTÍCULO 50. De los dignatarios del consejo comunal. Los delegados que resulten elegidos, para un periodo de dos años, en el consejo comunal, se reunirán internamente con el fin de hacer la designación del presidente, vicepresidente, tesorero y secretario, atendiendo que el cargo del presidente se hará para un período rotativo de seis meses y que para la designación de las comisiones de trabajo se tendrá en cuenta, preferentemente, los representantes de los respectivos sectores.

CAPITULO V

De la conciliación, las impugnaciones y nulidades

ARTÍCULO 51. Comisión de convivencia y conciliación. En todas las juntas de acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación que se integrará por las personas que designe la asamblea de residentes.

Tal comisión se integrará al menos por un conciliador en equidad, postulado por la junta de acción comunal y nombrados por la Rama Jurisdiccional, en los términos prescritos por la Ley 23 de 1991, artículo 82.

En todos los organismos comunales de segundo, tercero y cuarto grado habrá una comisión de convivencia y conciliación integrado por el número de miembros que se determine en los estatutos.

ARTÍCULO 52. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:

  1. Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del recogimiento y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

  2. Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo comunal;

  3. Abocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad los conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento, querella y conciliación.

PARÁGRAFO. Las decisiones recogidas en actas, en los términos previstos en la Ley 23 de 1991, prestará mérito ejecutivo, y transcienden a cosa juzgada.

ARTÍCULO 53. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:

  1. Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus órganos;

  2. Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos organizactivos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente ARTÍCULO asumirán las funciones una vez agotadas las instancias comunales.

ARTÍCULO 54. Impugnación de la elección. Las demandas de impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general se ceñirán al reglamento que expida para el efecto el Ministerio del Interior con fundamento en esta ley.

ARTÍCULO 55. Nulidad de la elección. La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de una organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se cumplan los requisitos al efecto.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una nueva elección.

ARTÍCULO 56. Las entidades competentes del Sistema del Interior ejercerán la inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos comunales, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes,

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios, la autoridad competente del Sistema del Interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

ARTÍCULO 57. La entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control mediante resolución motivada, podrá declarar en cualquier tiempo la nulidad de la elección de dignatarios o de una decisión que afecte el patrimonio de los organismos comunales o intereses de terceros cuando en las mismas se violen disposiciones legales o estatutarias.

CAPITULO VI

Régimen económico y fiscal

ARTÍCULO 58. Patrimonio. El activo del patrimonio de los organismos comunales estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones , aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.

PARÁGRAFO. El patrimonio de los organismos no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados.

ARTÍCULO 59. Los recursos oficiales que ingresen a las organizaciones comunales para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

ARTÍCULO 60. Los recursos de las organizaciones comunales que no tengan destinación específica se invertirán de acuerdo a lo que determinen los estatutos y la asamblea general.

ARTÍCULO 61. Cuando las organizaciones comunales administren servicios públicos como acueductos o alcantarillados, deberán sujetar sus tarifas a las reglamentaciones oficiales,

PARÁGRAFO. Cuando las organizaciones proyectan construir obras como acueducto, alcantarillados, o redes de electrificación para conectarse a los servicios públicos deberán suscribir un convenio de integración de servicios con la entidad administradora de los mismos para que, una vez construida la obra, le suministre el servicio con tarifa reducida hasta por el monto de la inversión.

ARTÍCULO 62. A los bienes, beneficios y servicios públicos administrados por las organizaciones comunales tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los afiliados activos y su familia.

ARTÍCULO 63. Conforme al artículo 22 de la Ley 19 de 1958, los consejos municipales, las asambleas departamentales y el Gobierno Nacional podrán encomendar a las juntas funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos.

Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la presentación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

Los contratos o convenios que se celebren de acuerdo con el presente artículo se sujetarán a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 64. Presupuesto. Todas las organizaciones comunales deben elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un periodo anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les pertenezca. Sin embargo la ordenación del gasto y la responsabilidad del sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de estas empresas.

La DIGIDAC diseñará el plan de cuentas de la contabilidad presupuestal de las organizaciones comunales y las asesorará en su implantación y funcionamiento.

ARTÍCULO 65. Libros de registro y control. Los organismos de Acción Comunal, a más de los libros que autorice la asamblea general y los estatutos, llevarán los siguientes:

  1. De tesorería. En él constará el movimiento del efectivo de la respectiva organización comunal;

  2. De inventarios. Debe registrarse en este libro los bienes y activos fijos d ela organización;

  3. De actas de la asamblea, del comité y del consejo comunal. Este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;

  4. De registro de afiliados. Contiene los nombres, identificación y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o privados.

CAPITULO VII

Disolución y liquidación

ARTÍCULO 66. Las organizaciones de Acción Comunal se disolverán por mandato legal o por decisión de sus miembros.

Disuelta una organización por mandato legal, la entidad gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.

ARTÍCULO 67. La disolución decretada por la misma organización requiere para su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.

En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su efecto lo será el último representante legal inscrito.

ARTÍCULO 68. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 69. Quince días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente del activo patrimonial, este pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.

CAPITULO VIII

Competencias de la DIGIDAC

ARTÍCULO 70. La atención administrativa a los programas de Acción Comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

ARTÍCULO 71. La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio del Interior o quien haga sus veces será la encargada de coordinarla actividad interinstitucional para el cumplimiento de los dispuesto en el ARTÍCULO anterior y celebrará los convenios que fueren necesarios para el efecto.

ARTÍCULO 72. Además de las funciones que le son propias, corresponde a la Dirección General de Integración y Desarrollo de comunidad:

  1. Colaborar en la formulación de la política gubernamental de apoyo, estímulo, fomento y promoción de formas de participación de la sociedad civil;

  2. Promover la organización y funcionamiento de las diferentes formas asociativas comunales;

  3. Formular y promover programas de desarrollo de la comunidad, e intervenir en los mismos;

  4. Coordinar y supervisar los programas de desarrollo de la comunidad que realicen otras dependencias nacionales;

  5. Crear con recursos del fondo de desarrollo comunal, estímulos para las organizaciones y afiliados que se destaquen en la presentación de servicios a la comunidad;

  6. Impulsar en coordinación con otras entidades oficiales y privadas, el establecimiento y fomento de programas que conlleven a la planificación del desarrollo integral y sostenible de la comunidad y participación de los organismos comunales en la planeación territorial;

  7. Gestionar, de común acuerdo con el Departamento de Planeación Nacional, recursos de origen internacional destinados a los programas de Acción Comunal;

  8. Velar porque las organizaciones de Acción Comunal cumplan sus objetivos;

  9. Prestar apoyo técnico y profesional a las comunidades en la ejecución de las obras que emprendan directamente ellas, o las empresas creadas por los organismos comunales dentro del marco de la economía solidaria;

  10. Diseñar, elaborar y ejecutar el Plan Anual Nacional de Formación Integral Comunitaria, para la cual podrá establecer convenios interinstitucionales con la ESAP, el SENA, la UPTC y demás instituciones de educación tecnológica y superior a fin de garantizar la cobertura nacional.

PARÁGRAFO 1. La DIGIDAC en coordinación con la UPTC, ESAP y el SENA, determinarán el diseño curricular de estos programas de capacitación.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Interior asignará, dentro de su presupuesto anual, los recursos necesarios para la ejecución del Plan Anual de Formación Integral Comunitaria.

ARTÍCULO 73. En los términos de la Ley 52 de 1990, artículo 3, PARÁGRAFO 1 y el artículo 143 de la Ley 136 de 1994, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones de Acción Comunal de carácter local será competencia de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y de los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del Sistema del Interior, las secretarías de gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario de los departamentos, municipios y Santa Fe de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sistema del Interior, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 74. El otorgamiento de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución o liquidación; certificación de existencias y representación y registro de los organismos comunales actualmente reconocidos, se regirá por lo establecido en el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995.

ARTÍCULO 75. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, o normas que lo constituyan.

ARTÍCULO 76. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 77. Los recursos de apelación que procedan con xxxx dictados con fundamento en las facultades señaladas xxxx serán abocadas de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por el gobernador del departamento respectivo, y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Santa Fe de Bogotá, D.C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 78. Las autoridades seccionales y del Distrito Especial de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo procedente, a fin de mantener actualizada la información nacional comunal.

ARTÍCULO 79. La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Santa Fe de Bogotá, D.C., y demás entidades encargadas del programa de Acción Comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.

CAPITULO IX

Disposiciones varias

ARTÍCULO 80. Los organismos comunales podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

ARTÍCULO 81. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.

ARTÍCULO 82. Facúltese al Ministerio del Interior para que expida reglamentaciones sobre:

  1. Normas generales sobre el funcionamiento d los organismos comunales, con base en los principios generales contenidos en esta Ley;

  2. El plazo dentro del cual las corporaciones de Acción Comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;

  3. Empresas o proyectos rentables comunales;

  4. Readecuación del Fondo de Desarrollo Comunal a un fondo rotatorio de garantías, fomento y financiación de los proyectos de las organizaciones comunales;

  5. Establecimiento de la Escuela de Formación Comunitaria;

  6. Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;

  7. Determinación, mediante concurso, de estímulos y reconocimiento a los dirigentes y organismos que se destaquen por su labor comunitaria;

  8. Programas de vivienda por autoconstrucción y demás actividades especiales de las corporaciones comunales;

  9. Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las corporaciones comunales;

  10. Impugnaciones;

ARTÍCULO 83. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el día de la Acción Comunal.

ARTÍCULO 84. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad en las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la Acción Comunal.

ARTÍCULO 85. Los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., adoptarán las provincias necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.

ARTÍCULO 86. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus estatutos.

ARTÍCULO 87. Congreso Nacional Comunal. Cada dos (2) años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital: cada comité organizador reglamentará lo pertinente.

Le corresponde a la Confederación Comunal Nacional, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de tercer, segundo y primer grado comunal de la entidad territorial donde se celebre los Congresos Nacionales de Acción Comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.

Artículo transitorio 1. El Ministerio del Interior mediante decreto reestructurará la DIGIDAC, adecuándola a sus nuevas funciones, en un término de seis (6) meses contados a partir de la sanción de la presente ley.

PARÁGRAFO. Mientras se desarrolla el artículo transitorio anterior, las organizaciones comunitarias se continuarán registrando ante las entidades encargadas de su control y vigilancia.

Mauricio Jaramillo Martínez

Senador de la República