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Concepto 2175 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA

(CÓDIGO CJA21751998) SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-39965 del 17 de diciembre de 1998, conceptuó:

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De conformidad con el artículo primero de la Ley 142 de 1994, "Campo de Aplicación de la ley", la misma es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil en el sector rural entre otros, así mismo, según lo determinado en el artículo 14 numeral 24 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de aseo comprende además de la actividad propiamente dicha de recolección, las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, significando por tanto que la mencionada Ley le es aplicable a las actividades objeto de estudio en el presente concepto.

 

Precisada la aplicabilidad de la Ley 142 de 1994 a las actividades complementarias del servicio público domiciliario de aseo, en punto del tema de la ocupación es necesario interpretar de manera armónica los artículos 33, 57 y 106 de la mencionada Ley, en el siguiente sentido:

 

Las empresas prestadoras de servicios públicos, gozan de derechos y prerrogativas para el uso del espacio público y, en desarrollo de los mismos, están facultados para ocupar temporalmente inmuebles y constituir servidumbres en terrenos de particulares, cuando ello sea necesario para la prestación del respectivo servicio público. Así mismo, se establece un procedimiento administrativo para los actos unilaterales, expedidos por las autoridades tendientes al cumplimiento de la Ley de servicios públicos y que no sean objeto de normas especiales.

 

Dentro de este contexto, puede concluirse de una parte, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en este caso específico de la actividad de aseo, gozan de competencia para realizar la ocupación temporal de inmuebles con ocasión del desarrollo de su actividad y, de otra parte, que la decisión de ocupación temporal se toma mediante un acto administrativo de carácter unilateral, razón por la cual, resultan aplicables para dicho procedimiento las reglas establecidas en los artículos 107 a 115 de la mencionada Ley 142.

 

Es del caso precisar, que la escogencia de uno u otro procedimiento, es decir, del contenido en el Decreto 222 de 1983 o el de la Ley 142 de 1994, no puede obedecer a la conveniencia o agilidad que por vía de interpretación pueda derivarse de alguno de ellos, ya que los procedimientos son establecidos legal y restrictivamente para ser aplicados a determinadas situaciones y no son de escogencia selectiva o caprichosa.

 

Finalmente, como argumentos adicionales que sirven de sustento para determinar la prevalencia y aplicabilidad de la Ley 142 debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo prescrito en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, según el cual en caso de conflicto con otras leyes, sobre tales servicios públicos, se preferirá la mencionada ley. En segundo lugar, es una norma de carácter especial y posterior razón por la cual debe aplicarse preferencialmente al Decreto 222 de 1983 y, en último lugar, no es aplicable el referido Decreto 222 toda vez, que el procedimiento que conserva vigencia en materia de ocupación de inmuebles se refiere únicamente a dicha facultad cuando es derivada de un contrato de obra pública, situación que difiere del caso en estudio.

 

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Firma: JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO.

Subsecretaria de Asuntos Legales.