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Ley 2119 de 2021 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/07/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.751 del 30 de julio de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2119 DE 2021

 

(Julio 30)

 

Por medio del cual se establecen medidas para fortalecer la conciencia educativa para el trabajo en la educación básica secundaria, educación media y educación superior y se dictan otras disposiciones en materia de inserción laboral para jóvenes

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1 °. Objeto. La presente ley tiene como objeto fortalecer la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes para los estudiantes de educación básica secundaria y educación media; y promover el desarrollo de incentivos dirigidos al fortalecimiento de la inserción laboral de los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad a nivel nacional.

 

TÍTULO I

 

PRÁCTICAS LABORALES, EXPERIENCIA LABORAL Y EXPERIENCIA PROFESIONAL

 

Artículo . Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, el cual quedará así:

 

Parágrafo 4°. Si las actividades que se desarrollan no están directamente relacionadas con el área de estudio la práctica laboral mutará a relación laboral con sus implicaciones legales.

 

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo. La experiencia laboral a la cual hace referencia el inciso primero del presente artículo podrá extenderse a menores de edad, siempre y cuando exista consentimiento por parte de sus padres o representantes, de conformidad con la legislación civil y, en concordancia, con la Ley 1098 de 2006, el régimen laboral y demás disposiciones vigentes, o las que la modifiquen.

 

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Sin distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando pertenezcan a la misma área del conocimiento.

 

TÍTULO II

 

FORTALECIMIENTO DE LA CONCIENCIA EDUCATIVA PARA EL TRABAJO DESDE LA EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y EDUCACIÓN MEDIA

 

Artículo 5°. Promoción de alianzas estratégicas para la transición hacia el trabajo. Promoción de alianzas estratégicas para la transición hacia el trabajo. El Gobierno nacional desarrollará y reglamentará, en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, una política dirigida al establecimiento de alianzas estratégicas para el fortalecimiento de la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes de los estudiantes de educación básica secundaria y educación media, generando escenarios pedagógicos para el desarrollo de ejercicios prácticos o experiencias vivenciales que les permitan poner en práctica los conocimientos y competencias teóricas adquiridas y lograr una transición más consciente e informada al mercado laboral y a la educación superior. Igualmente, para la formación en capacidades especializadas, formación técnica y tecnológica, y las demás figuras integradas establecidas en la legislación colombiana como elementos fundamentales para su inserción en el mercado laboral, fundamentado en el bienestar y desarrollo socioeconómico, con la participación de los sectores público, privado y la sociedad civil.

 

Como lineamientos transversales, se fomentará el emprendimiento, la innovación, la creatividad y la tecnología, brindando el conocimiento teóricopráctico para el desarrollo de estas iniciativas.

 

Artículo 6°. Estrategia de orientación socioocupacional y laboral para estudiantes pertenecientes a Población Vulnerable. El Gobierno nacional formulará y reglamentará, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, los lineamientos de la estrategia para el fortalecimiento de la exploración de intereses, talentos y el descubrimiento de aptitudes, de orientación socio ocupacional y laboral en estudiantes de educación básica secundaria y educación media, que se encuentren catalogados como población en condición de vulnerabilidad. La implementación de la estrategia y lineamientos estará a cargo de las entidades territoriales. La estrategia referida en el inciso precedente deberá aplicarse, sin desmedro de los derechos de los demás grupos en situación de vulnerabilidad, a aquellos estudiantes de educación básica secundaria y educación media:

 

• Acreditados como víctimas en el registro que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.

 

• En situación de discapacidad.

 

• Domiciliadas en los municipios con más altos índices de pobreza, afectados por la violencia o con presencia de cultivos ilícitos y economías ilegales.

 

• Pertenecientes a minorías étnicas o raciales.

 

• Que hagan parte de los procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), o quien haga sus veces.

 

• Quienes tengan ambos padres fallecidos, o desaparecidos.

 

Parágrafo 1°. El diseño de esta estrategia y lineamientos tendrá un especial enfoque de desarrollo rural y de inclusión laboral y emprendimiento para estudiantes de educación básica secundaria y educación media que se encuentra en los criterios diferenciadores.

 

Parágrafo 2°. Socializar información sobre la oferta programática orientada a facilitar la inclusión en la ruta de empleabilidad o emprendimiento, de tal manera que la población objetivo tenga conocimiento y pueda acceder a esta una vez culmine su período de formación.

 

Artículo 7°. Política de competencias laborales para la Cuarta Revolución Industrial. Los establecimientos educativos promoverán en los jóvenes de la educación básica secundaria y educación media las habilidades para el desarrollo laboral futuro, de cara a los retos del siglo XXI y la era digital, tales como: liderazgo, flexibilidad cognitiva, negociación, toma de decisiones, orientación al servicio, inteligencia emocional, relaciones interpersonales, manejo de personas, creatividad, pensamiento crítico, resolución de problemas complejos, curiosidad, iniciativa, colaboración, adaptación al cambio, entre otras, a través de diversas herramientas tradicionales o de realidad virtual que permitan una participación interactiva y práctica. Para esto, las instituciones educativas podrán desarrollar convenios o alianzas estratégicas que les permitan actuar conforme a los principios, eficiencia, eficacia y transparencia.

 

TÍTULO III

 

INCENTIVOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL DE LOS JÓVENES ENTRE 18 Y 28 AÑOS DE EDAD EN EL SECTOR PRIVADO

 

Artículo 8°. Cláusulas dirigidas a promover la inserción laboral o contractual de jóvenes en el sector privado. En los procesos que se desarrollen dentro de las distintas modalidades de contratación pública establecidas en la ley, las entidades públicas incorporarán en los contratos que celebren, cláusulas dirigidas a la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, profesionales o tecnólogos, siempre que las personas jurídicas o naturales que participen en dichos procesos, se encuentren obligadas a disponer de personal para la ejecución del objeto contractual.

 

Una vez se suscriba el respectivo contrato, el contratista deberá vincular, laboral o contractualmente a dicha población de forma inmediata y durante toda la ejecución del contrato estatal. En ningún caso, el porcentaje de jóvenes vinculados podrá ser inferior al 8% del total del personal que requiere el contratista para la ejecución contractual.

 

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas de derecho público deberán adelantar los estudios del sector que permitan identificar los perfiles de los jóvenes que se vincularán en la etapa contractual, de conformidad con el objeto de la contratación, incluyendo sus requisitos mínimos de formación profesional o técnica. Dicho estudio, deberá ser publicado dentro de los estudios previos que harán parte del respectivo proceso de selección.

 

Parágrafo 2°. El contratista, al vincular la población en los términos de que trata el presente artículo, aplicará· de forma preferente, las disposiciones contenidas en las Leyes 2039 y 2043 de 2020, o las normas que las sustituyan o modifiquen.

 

Parágrafo 3°. Durante la ejecución contractual, las personas jurídicas de· derecho público, a través de los supervisores o interventores, tendrán el deber de vigilar y controlar que el contratista vincule en los términos del presente artículo a población joven. El incumplimiento del mismo se considerará causal de mala conducta· y será sancionado en los términos que establezca la ley disciplinaria.

 

Parágrafo 4°. La presente disposición entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación. En el período previo a su entrada en vigor, las personas jurídicas de derecho público deberán planear la formulación de las cláusulas que permitan que la promoción de la inserción laboral o contractual de jóvenes sea eficaz.

 

TÍTULO IV

 

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Arturo Char Chaljub.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Alcides Blanco Álvarez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de julio del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Trabajo, Ángel Custodio Cabrera Báez.

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

 

María Ximena Lombana Villalba.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado del Empleo del Director Nacional de Planeación,

 

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

 

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),

 

Susana Correa Borrero