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Ley 4 de 1976 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
21/01/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1976
Medio de Publicación:
Diario Oficial 34483 y 34500
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 4 DE 1976

LEY 4 DE 1976

(Enero 21)

por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Ver: Artículo 1 Ley 71 de 1988

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 posteriormente por el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Sustituido por la Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Sustituido por la Ley 71 de 1988 artículo 14 Ley 100 de 1993.

Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sustituido por la Ley 71 de 1988

Artículo 2º.- Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario. Sustituido por el Artículo 2o. Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Subrayado exequible Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. Ponente doctor Fabio Morón Díaz.

Artículo 3º.- Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada. Ver: Ley 71 de 1988 Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. Ponente doctor Fabio Morón Díaz.

Artículo 4º.- Unicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial, en el régimen del Seguro Social, cuando la lesión ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.

Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Artículo 6º.- El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a diez (10) veces este salario. Ver Artículo 38 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 91 Decreto Nacional 1848 de 1969

 

Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. (El presente artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil).

 

Parágrafo.- En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. Ver: Artículo 14 y 37 Decreto Nacional 3135 de 1968 (Artículo 163 Ley 100 de 1993).

 

Artículo 8º.-. Sustituido íntegramente por la Ley 44 de 1977

 

NOTA: (Declarado exequible en cuanto se refiere a los servidores del sector privado e inexequible en cuanto a los servidores de la Rama Legislativa y Jurisdiccional, Ministerio Público y los trabajadores oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público. Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sentencia 17 de marzo de 1977).

 

Artículo 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.

Artículo 10º.- Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.

A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez ($10.oo) pesos mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe.

Con todo, si transcurrido sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente. (Declarado inexequible C.S.J. Sala Plena. Sentencia agosto 6 1985).

Artículo 11º.- El Gobierno Nacional hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

Artículo 12º.- La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y Ejecútese,

Bogotá., D.E., 21 de enero de 1976.

El Presidente de la República, ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito y Público, RODRIGO MONTERO MONTOYA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARÍA ELENA DE CROVO.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 34483 de 1976.